República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N.º 54001-3153-003-2022-00155-01 Rad. Interno N.º 2023-0433-01 Cúcuta, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito, seguido por Elizabeth Torres Pacheco, Alejandra Vivas Torres y otros, en contra de Luis Aquiles Rey Acosta.
ANTECEDENTES Los demandantes a través de apoderado judicial solicitan como pretensiones principales que se declare civil y extracontractualmente responsable al señor Luis Aquiles Rey Acosta por el accidente de tránsito acaecido el día 28 de mayo de 2021, en la avenida 3 con manzana 42 del Barrio Claret de esta ciudad. Como consecuencia de lo anterior pretenden que les sean reconocidos por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, para la señora Elizabeth Torres Pacheco la suma de $176.085.697; por este mismo 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 concepto en favor de la menor Alejandra Vivas Torres, la suma $17.383.112 y para Yulieth Alexandra Vivas Torres, la suma $10.167.172. Por concepto de daño moral, solicita que se reconozca pagar a la señora Elizabeth Torres Pacheco, Alejandra Vivas Torres y Yulieth Alexandra Vivas Torres, la suma noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90.852.600) para cada una de ellas, en su condición de Cónyuge e hijas respectivamente; y para el señor Víctor Julio Vivas en su condición de padre de la víctima directa, la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trecientos pesos ($45.426.300).
Por último, solicita la actualización de los montos que se reconozcan y que se condene en costas a la parte demandada. Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Que el día 28 de mayo de 2021, en la avenida 3 con manzana 42 del Barrio Claret de Cúcuta, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo No. 1, clase volqueta de placas HAJ573 de propiedad de Luis Aquiles Rey Acosta y el vehículo No. 2, tipo taxi, de servicio público, de placas SPZ609 conducido por el señor Víctor Alexander Vivas Ontiveros (qepd).
Que, a causa del accidente, el señor Víctor Alexander Vivas Ontiveros fue trasladado al Policlínico de Atalaya, donde falleció el mismo 28 de mayo de 2021. Que mediante el informe de tránsito de fecha 28 de mayo de 2021, el Agente de Tránsito Jhon Henry Pabón Estupiñán quien conoce en un primer momento del accidente, determinó como responsabilidad atribuible al vehículo No. 1, aquella identificada con el No. 141 denominada “Mal Estacionado” y para el vehículo No. 2 aquella hipótesis 157 denominada “No reducir la velocidad al aproximarse a una intersección”. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Que en el informe ejecutivo FPJ11 realizado por la Policía Judicial se insertaron las imágenes N°. DSC08321 y N° DSC08300 con las que se indicaban las características de la vía y el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo de placas HAJ573, de las que se observa que el vehículo no tenía las luces de parqueo encendidas.
Así mismo refiere que las imágenes N° DSC08306 y No. DSC08313 son descriptivas de la posición final de los vehículos, de donde a su juicio se infiere que el vehículo de placas HAJ573 no respetó la norma de tránsito a la hora de estacionar. Aduce que el conductor del vehículo No. 1 de Placas HAJ573 señor Luis Aquiles Rey Acosta, también propietario de dicho vehículo, debe responder civilmente por el hecho en el que perdió la vida el señor Víctor Alexander Vivas.
Indica que demostrado se encuentra que el vehículo No. 1 no respetó las normas de tránsito, especialmente los artículos 55, 65, 66, 76, 77, 109 y 110 de la ley 769 de 2002, lo que a su juicio hace que gravite en cabeza del demandado la culpa del accidente. Refiere que, si bien la conducción de automotores implica el ejercicio de una actividad que la jurisprudencia ha calificado como peligrosa, claro le resulta que las causas del accidente se dieron porque el vehículo tipo taxi se estrella contra el vehículo No. 1 de Placas HAJ573 que se encontraba mal estacionado, causándole al señor Víctor Alexander Vivas, graves traumatismos y con ello su muerte.
Finalmente refiere que debido a que en el accidente perdió la vida el señor Víctor Alexander Vivas Ontiveros, se encuentran habilitados la reclamación de sus perjuicios ante Luis Aquiles Rey Acosta, sus herederos legítimos en su condición de padre, cónyuge e hijos de la víctima. LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante auto del 01 de junio de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. A continuación, habiéndose concretado la notificación del demandado Luis Aquiles Rey Acosta, su apoderado judicial, en oportunidad presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepción de mérito la que denominó “culpa exclusiva de la víctima”.
De las excepciones de mérito propuestas por el demandado se corrió el traslado de rigor a la parte demandante mediante fijación en lista de fecha 24 de enero de 20233, obrando en el expediente el pronunciamiento respectivo de manos de la parte demandante4. Continuando con el trámite del asunto, por auto del 2 de mayo de 20235, las partes fueron convocadas a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., en forma concentrada, la que se evacuó y finalizó el día 4 de diciembre de 20236 con la emisión de la sentencia de rigor.
LA SENTENCIA En la sentencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que hubiere formulado la parte demandada, en su lugar declaró probada la concurrencia de culpas del demandado Luis Aquiles Rey Acosta y la víctima Víctor Alexander Vivas Ontiveros en el hecho dañino, estableciendo para el primero de los citados como porcentaje de participación el 40% y para el segundo, el 60%. 1 Archivo 007 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 015 del Cuaderno Principal de primera instancia 3 Archivo 017 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5Archivo 023 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Archivo 045 del Cuaderno Principal de primera instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Enseguida, declaró al señor Luis Aquiles Rey Acosta civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante y ordenó su respectivo pago a cargo de los herederos determinados e indeterminados del demandado en los siguientes términos: para Elizabeth Torres Pacheco por concepto de daño moral la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) y la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuento seis pesos ($45.478.106) por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro.
Para Alejandra Vivas Torres por concepto de daño moral la suma veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) y nueve millones ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos pesos ($9.089.772) por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro; para Yulieth Alexandra Vivas Torres la suma de veinticuatro millones ($24.000.000) por concepto de daño moral; y para la sucesión del señor Víctor Julio Vivas, por concepto de daño moral, la suma de doce millones de pesos ($12.000.000).
Para llegar a dicha conclusión, la juez de instancia luego de enunciar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual consideró que se encontraban acreditados los mismos, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, así como la legitimación en la causa de ambas partes. El daño lo encontró demostrado con el fallecimiento del señor Víctor Alexander Vivas el que se soportó con el Registro de Defunción que del mismo fue allegado al proceso, así como del informe pericial de necropsia No. 2021010154001000372.
Respecto al nexo de causalidad concluyó que si el conductor de la Volqueta no hubiera actuado como lo hizo, esto es, estacionarse en toda la vía, el accidente muy seguramente se hubiera podido evitar y las consecuencias hubieran sido menores. Que por tratarse de un diseño vial de tipo intersección, era obligación de la víctima que conducía el taxi de placas SPZ609, bajar la velocidad, lo que no realizó y además encontró eco en las manifestaciones que en su declaración adujo el agente de tránsito. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Advirtió que la víctima no estuvo atenta en la conducción, porque de haberlo estado, habría percibido de la presencia estática de la volqueta sobre la avenida 3. Así mismo trajo como punto relevante, el resultado de embriaguez alcohólica positiva grado 3, que arrojó el examen practicado a Víctor Alexander Vivas, para de allí derivar la existencia de una concurrencia de culpas, pues ese estado incide necesariamente en el comportamiento y la atención que deben prestar los actores viales, ya que les restringe la capacidad de reacción y respuesta.
Así, encontró acreditada la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño producido a la víctima, determinando una participación de ella en la causa de su propio daño la que como se advirtió determino en un 60% y partiendo de esa causalidad reconoció los perjuicios solicitados. LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que la proporción determinada para la culpabilidad de los actores viales, es decir, los porcentajes no encontraron soporte en los fundamentos de hecho y de derecho que eran determinantes del real grado de participación, considerando que lo razonable era 80% por parte de Víctor Vivas Ontiveros y un 20% a cargo del demando Luis Aquiles Rey Acosta.
Indica que estaba plenamente demostrado que el señor Víctor Vivas infringió múltiples normas de tránsito, al no disminuir la velocidad cuando se acercaba a una intersección, que iba en exceso de velocidad en una zona que no era permitido por tratarse de una zona escolar, que condujo en estado de embriaguez y no guardó la distancia debida frente a otro vehículo que se encontraba adelante, y, que la única infracción que emergió del señor Luis Aquiles Rey Acosta, fue estacionar su vehículo en una zona prohibida, razón por la cual considera desproporcionada la participación de culpas que se determinó en la sentencia de primera instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 También aduce que, la tasación de los daños morales reconocidos a Elizabeth Torres Pacheco, Alejandra Vivas torres, Yulieth Alexandra y Víctor Julio Vivas, si bien se derivó de su condición de parientes, no se trataba de un amparo automático, sino que debía acreditarse, resaltando que en particular Víctor Julio Vivas, falleció antes de la audiencia y no logró demostrar qué daño hubiera sufrido y que respecto de las demás demandantes, solo se tuvo en cuenta su declaración sin allegarse medio de prueba alguno que diera cuenta de ello, lo que a su juicio no es aceptable por cuanto la propia parte no podía crear su propia prueba.
En cuanto al daño material refirió, que para su tasación no se tuvo en cuenta que la demandante Elizabeth Torres Pacheco manifestó, que para el día de los hechos ella se encontraba laborando, por lo que no era una persona que dependiera económicamente del señor Víctor Alexander Vivas Ontiveros, por cuanto tenía una situación laboral activa.
Así mismo sostuvo que la señora Yulieth Alexandra Vivas en su interrogatorio dio a conocer que se encontraba en el municipio de Buenaventura laborando y qué era una persona independiente y encargada de sus propios gastos y refiriéndose a Alejandra Vivas y a Víctor Julio Vivas manifestó, que igualmente de ellos no se demostró la dependencia económica como hija y padre de la víctima directa que se requería para el reconocimiento de este tipo de daño. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 12 de enero de 2024 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado al extremo apelante por el término de cinco días para que lo sustentara, oportunidad dentro de la cual existió intervención de la parte interesada en dicho sentido7.
De la sustentación no existió pronunciamiento de la parte demandante no apelante8. 7 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0433-01 Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el fondo del debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales debe existir coincidencia con los argumentos de la sustentación que se realiza en esta alzada, esto sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley.
Siendo ello así, el análisis se centrará en establecer si fue acertada la proporcionalidad determinada por la juez de instancia para establecer la concurrencia de culpas. Así mismo, si los medios de prueba recaudados eran suficientes para derivar el reconocimiento del daño material peticionado y finalmente, sí se requería que los demandantes demostraran con medios probatorio el daño moral causado.
Pues bien. Entrando en materia delanteramente ha de decirse, que la responsabilidad civil extracontractual está contemplada en el artículo 2341 del Código Civil, “sobre la cual, la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa.
Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0433-01 peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa.
Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba.”9.
Acorde con lo anterior, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo éste aducir la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en la causación del hecho, es menester estudiar si lo uno excluye a lo otro o, si la culpa es mutua, esto es, concurrente, situación respecto de la cual la Corte Suprema ha dicho, que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro” 10.
Entonces, puede ocurrir que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueda ser en todo, o sólo en parte, la causa del perjuicio que se ha sufrido; en el primer caso, como quedo visto, la conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, rompe el nexo causal entre 9 Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01 10 Sentencia de casación del 25 de julio de 2014, radicación No. 2006-00315 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 el comportamiento del presunto ofensor y el daño, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de indemnizar. Empero, en el segundo supuesto, surge la hipótesis de la causalidad concurrente prevista en el artículo 2357 del C.C., según el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, cuando la víctima interviene en su producción, por haberse expuesto a él de manera imprudente.
“Tal coparticipación causal – ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”11. Y es que en innumerables oportunidades suele suceder, que al momento de la producción del daño se estuvieran ejercitando actividades de peligro de manera concomitante, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Así lo entendió la Corte a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, en la que se cambió la postura promulgada hasta ese momento con base en las teorías que se habían pregonado como la “neutralización de presunciones”, presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”, para dar paso a la tesis de la intervención causal, señalando que “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación.” 11 Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010, Exp.: 11001-3103-008-1989- 00042-01. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Más reciente, la misma Corporación al tratar el tema de la concurrencia de actividades peligrosas en sentencia del 12 de junio de 2018 señaló, que “si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.”12 Siguiendo esta línea argumentativa, en la sentencia SC 3862-2019, la Sala de Casación Civil ahondando aún más sobre el particular expuso, que “cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que, a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.”.
Sobre la actividad del juzgador en estos asuntos la Corte ha precisado, que “como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse 12 SC2107-2018 M. Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.”13 Descendiendo al caso objeto de estudio no cabe duda alguna, que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, pues, conforme al informe policial del accidente de tránsito, es evidente el daño y su consecuencial perjuicio, ya que en este aparece que el día 28 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 21:57 en la avenida 3 con manzana 42 del Barrio Claret, se presentó un accidente de tránsito tipo choque, con objeto fijo -vehículo estacionado-, señalándose como características del lugar, que se trata de un área urbana, sector residencial, diseño intersección y en ese momento con condición climática lluviosa.
Que es una vía recta, plana, con anden, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie en concreto, estado bueno, condiciones húmedas, iluminación artificial buena, señales verticales, velocidad máxima, señales horizontales, zona peatonal, línea central amarilla continua y línea de borde blanca, visibilidad normal. Así mismo, se identificaron los vehículos participantes en la colisión, así: el vehículo N° 1, tipo volqueta, de servicio público y de carga, conducido por el señor Luis Aquiles Rey Acosta, el cual “presentó daños de tipo mecánico en los rodantes posteriores izquierdos”.
El vehículo N° 2, automóvil de servicio público y pasajeros individuales, “presentó daños generalizados en toda su parte frontal, motor, bomper, vidrio panorámico, dirección, guarda barro anterior izquierdo y derecho”. Señalándose como hipótesis del accidente, por la codificada con el número 141 “vehículo mal estacionado”, respecto del vehículo N° 1, y por el código 157 “no reducir velocidad al aproximarse a una intersección”, para el vehículo N° 2, 13 Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001- 2002-00099-01, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Del croquis fijado se revela igualmente la posición de cada uno de los vehículos, las distancias de éstos respecto a la vía y en general, todo un registro topográfico del lugar, en el que además se muestra la señalización de tránsito con que contaba la misma, como “pare”, cebras peatonales, proporcionalidad de la vía, se grafican andenes y demás detalles que son determinantes para el análisis de lo acontecido.
Lo anterior viene a encontrar igualmente coincidencia con el álbum fotográfico que integra el Informe FPJ-11 del cual refulge con absoluta nitidez nuevamente, las características de la vía en el lugar del accidente, (Imágenes 1 y 2); el lugar donde se ubicaba el vehículo tipo volqueta que fue catalogado como objeto fijo, así como la ruta vehicular de ambos rodantes (Imagen 3 y 4) y la posición final de los vehículos según cómo fueron encontrados en el lugar de los hechos (Imagen 5 y 6).
Informe policial que, de conformidad con las probanzas recaudadas en la primera instancia, se soportó igualmente en el testimonio que rindiera el patrullero de tránsito John Henry Pabón Estupiñán por solicitud que hiciere la parte demandante, quien al momento de identificarse precisó su amplia experiencia en accidentes de tránsito, la que ubicó en un lapso de 11 años aproximadamente, como técnico en seguridad vial y en atención de accidentes de tránsito.
Como puntos relevantes de su dicho frente a las hipótesis planteadas y en general a lo que diagramó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se tiene, que la volqueta categorizada como vehículo N° 1 que “Estaba parqueada junto a la intersección de la avenida 3 con manzana 42 del barrio Claret costado derecho sentido barrio Juan Atalaya hacia el barrio motilones…”,14 de su ubicación con respecto a la acera, precisó “estaba a menos de dos metros de la intersección, estaba casi prácticamente sobre el paso peatonal que había en ese sector.
Y a una distancia de la acera de 1.60 de distancia de la acera, o sea, del andén hacia la vía…”15. Respecto de la ubicación del vehículo tipo taxi, adujo “Yo lo encontré sobre la intersección 14 Minuto 5:44 hasta el minuto 6:03 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 15 Minuto 6:51 hasta el minuto 7:28 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 de avenida 3 con manzana 42 del barrio Claret, junto pues con la parte trasera de la volqueta. Ahí sobre la intersección…”16. Y, a la pregunta del despacho de cómo fue la dinámica del accidente indicó “en primer lugar, se codificó el código de manual de accidente de tránsito, se le codificó al vehículo 1 que es la volqueta, que está estacionada sobre la vía el código 141, de vehículo mal estacionado, puesto que está ocupando un carril pues por donde venía transitando el vehículo taxi.
Y al vehículo número 2 que es el taxi, se le codificó en el código de manual de accidentes de tránsito, el código 157 que es otra, no reducir velocidad al aproximarse a una intersección, pues como ya estamos observando ahí hay una intersección y también hay unas señales de velocidad mínima que es de 30 km/h en ese sector…”17 Aseguró igualmente que la hipótesis atribuida a la volqueta la derivó de que “está prácticamente ahí ocupando un carril, el de la vía, el cual, pues es una vía de doble sentido, entonces, él pues no se orilló, no tomó las medidas de precauciones para orillarse bien sobre la vía y hasta donde me consta, él estaba ahí sobre la… acá sobre la… creo que ahí hay una tienda, en la vivienda esa hay una tienda, estaba ahí pues no sé cómo bajando unas cosas que le habían encargado, entonces por eso parqueó el vehículo ahí…”18, aduciendo enseguida que entre las precauciones que debió tomar el vehículo (volqueta) se encontraba “desplazar el vehículo unos metros más adelante y orillarse junto al andén a unos 30 o 40 cm del andén, por lo menos para dejar un tercio del carril habilitado, para que los demás vehículos circulen”19.
Frente a la hipótesis asignada al vehículo N° 2, refirió que “en el lugar hay unos pasos peatonales, una proximidad de paso peatonal y está demarcado debidamente demarcado como quedó dibujado en el bosquejo topográfico y puesto de que la norma también lo dice, que al llegar a la proximidad de una intersección hay que reducir velocidad a 30 km/h o a 16 Minuto 7:52 hasta el minuto 8:09 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 17 Minuto 11:22 hasta el minuto 12:07 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 18 Minuto 13:05 hasta el minuto 13:39 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 19 Minuto 14:00 hasta el minuto 14:16 del Archivo 040 del Cuaderno Principal 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 menos y puesto de que también es un sector residencial y también escolar, por ahí cerca queda un colegio…” y haciendo alusión a aquel comportamiento vial del vehículo taxi, relacionado con la velocidad que llevaba indica que lo derivó “Por los daños que presentó el vehículo automóvil en su parte anterior frontal se deduce que iba a más velocidad de la permitida en el sector y también por las lesiones que presentó el conductor del automóvil, taxi…” De lo hasta aquí discurrido se infiere que el choque entre el vehículo (volqueta) de plazas HAJ573 conducido por Luis Aquiles Rey Acosta y aquel vehículo (taxi) de placas SPZ 609 conducido por Víctor Alexander Vivas Ontiveros, causó el fallecimiento de éste último.
Acontecimiento que evidentemente encuentra sustento en el registro civil de defunción N° 1023021220, lo que es revelador de la causación del daño en el que se sustentan los perjuicios que hoy se reclaman. Acorde con estos lineamientos, ciertamente como lo coligió la juez de primer grado, ambos sujetos viales, en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, infringieron las normas de tránsito señaladas, contenidas en la Ley 769 de 200221, Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Infracciones de ambos vehículos que para el caso particular se concreta en que la volqueta (Vehículo 1) obstaculizó el paso del conductor del taxi (Vehículo 2) si se tiene en cuenta su ubicación con respecto a las dimensiones de la vía, la no comprobación de que hubiere usado las luces de parqueo y del hecho que si se hubiere varado como aseguró en la contestación de la demanda, debía haber hecho uso de la señalización que ello requería, imprudencia que hizo que se generara el riesgo que finalmente se vio reflejado en el choque, lo que desde el punto de vista probatorio no encontró justificación alguna.
Y, en cuanto al comportamiento vial del vehículo No. 2 se tiene, que, si hubiere transitado con la velocidad adecuada que no era diferente a la de 30 km/h, posiblemente hubiere podido evitar la colisión. 20 Folio 31 del Archivo 005 del Cuaderno principal de Primera Instancia 21 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Pero no solo infringieron las normas descritas, sino en común también aquellas específicas destinadas a prevenir o evitar el “riesgo” inherente al peligro que conlleva la conducción de vehículos, así como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito y al acatamiento de los reglamentos, pues recuérdese los conductores deben en su actividad comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)” (art. 55), y “(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)” (art. 61).
Y, ni que decir de aquella conducta de riesgo desplegada por la víctima, como lo era el estado embriaguez en el que se encontraba, tal y como lo conceptuó el Instituto de Medicina Legal al decir, que “En la muestra de sangre analizada perteneciente al occiso Víctor Vivas Ontiveros se encontró embriaguez alcohólica positiva grado 3 (217 mg/100ml)”22, estado que de no haber tenido, probablemente hubiere permitido una reacción y una capacidad de maniobrar acorde al impase que se presentaba, esto es, una respuesta adecuada a la situación, con un resultado totalmente diferente al que se dio.
Conforme a la ponderación hecha de las circunstancias fácticas y circunstanciales puestas de presente, obligatoriamente debe concluirse que estamos en presencia de una concurrencia de culpas, en la que la víctima tuvo gran incidencia o grado de participación en el accidente que lo llevó a la muerte, pero que no por ello queda exculpado el actuar del conductor del vehículo N° 1, en el hecho dañino. En definitiva, estando en este caso acreditado los tres elementos de la responsabilidad civil, como quiera que las pruebas obrantes en autos así lo hacen ver, no hay duda de la viabilidad de la acción propuesta, porque el daño que sufrió la víctima le es imputable proporcionalmente al demandado, estando por consiguiente civilmente obligado a responder por los perjuicios 22 Folio 3 del Archivo 026 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 reclamados, no obstante que se trata de una culpa compartida, que a juicio de la Sala estuvo debidamente proporcionada por la operadora judicial de primer nivel, esto es, un 60% de participación para la parte demandante y un 40% para la demandada, pues si bien es cierto y como jurisprudencialmente se ha dicho, no existe tarifa para hacer dicho cálculo, el operador judicial de primer nivel ciertamente realizar un razonamiento acorde a los hechos informados y a las pruebas obrantes en autos sustentatorias de aquellos, a la luz de los principios de la sana crítica, esto es, atendiendo la lógica y la experiencia, y alejada lo más posible de apreciaciones subjetivas.
Pasando ahora a definir lo atinente a los perjuicios materiales reconocidos que también es objeto de reparo, de entrada, ha de advertirse que este concepto solo fue reconocido a la señora Elizabeth Torres Pacheco en su condición de cónyuge del señor Vivas Ontiveros y a Alejandra Vivas Torres en su condición de hija, no así a Yulieth Alexandra, también hija.
Y a Víctor Julio Vivas, padre de la víctima, solo se solicitó el reconocimiento de daño moral, por lo que respecto de estos últimos se limitará el estudio en esta instancia, aspecto que se trae a relucir por cuanto fue inobservado por el apelante, quien endilga en sus reparos apreciaciones respecto de ellos. Pues bien, la reparación del daño patrimonial tiene como objeto, restablecer el equilibrio económico que se ha visto alterado por la ocurrencia del hecho lesivo, ello, debido a que la víctima sufre una mengua de su patrimonio -daño emergente- o por verse afectados los productos o beneficios que obtendría sino hubiese ocurrido la contingencia – lucro cesante.
En relación con el lucro cesante, el mismo se encuentra establecido en el artículo 1614 del Código Civil el cual señala “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo a lo anterior, se 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 tiene que el daño corresponde a la ganancia que esperaba el sujeto o víctima y de la cual se ve privada producto del hecho dañoso; para esto existe un requerimiento, a fin que opere su reconocimiento económico, y esa mengua sea cierta y determinada, ya que la condena sobre este punto no admite que sea hipotética, pues al no determinarse o demostrarse no puede ser concedida en pro del detrimento patrimonial padecido por la víctima.
Con apego a lo anterior, y teniendo en cuenta el desarrollo de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se tiene que es el derecho a que el “afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad.
N° 2009-0014-01). De lo anterior, se debe tener en cuenta que por regla general el resarcimiento del lucro cesante exige prueba concluyente y demostrativa de su cuantificación pues de lo contrario debería ser rechazado el “lucro cesante futuro con base en proyecciones que no tengan sustento real en un juicio de probabilidad objetiva, un mínimo de razonable certidumbre, aplicando en todo caso "un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del 'lucro cesante' y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido"23 23 SC4843-2021 M.P. Francisco Ternera Barrios 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Con todo lo dicho, una vez demostrada la configuración del daño, se debe determinar si las demandantes (esposa e hija) lograron demostrar la dependencia económica para con su esposo y padre fallecido. En este sentido, la demostración de la dependencia económica es un axioma que se debe demostrar en perspectiva de las particularidades de cada caso en particular, siendo importante determinar, primero, si las reclamantes cuentan con ingresos adicionales; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, siendo estos postulados necesarios para establecer la dependencia económica que se cuestiona.
Para desarrollar este tópico, sin duda se debe acudir a las pruebas obrantes dentro del expediente, esto es, a las documentales que acreditan el parentesco del causante con los demandantes, y a los interrogatorios de parte, de los cuales se desprende claramente, que Elizabeth Torres Pacheco era la esposa, quien declaró que Víctor Alexander Vivas Ontiveros que era su esposo, y era el que trabajaba y daba el sustento para su hogar.
Dicho que igualmente fue coincidente con lo informado por Yulieth Alexandra y Alejandra Vivas Torres, quienes expusieron que su padre era quien mantenía el hogar, brindándoles ayuda económica. Interrogatorios, que si bien es cierto provienen de la misma parte, también lo es que son coherentes, uniformes y no mostraron contradicción alguna, además que son la esposa e hijas de la pareja, quienes son las más idóneas para conocer de esos pormenores económicos, a lo que ha de sumarse que la pareja convivía en el mismo techo, conforme lo hicieron saber.
Circunstancias que no fueron objeto de contradicción alguna desde el punto de vista probatorio por el extremo demandado, agregando la primera nombrada que ahora a su madre le tocó dedicarse también a cuidar al abuelo paterno. Si bien se quiere cuestionar la afirmación que hizo la señora Elizabeth, relacionada con que ella laboraba, manifestación que hizo en el interrogatorio rendido al relatar, que cuando se enteró del hecho que nos ocupa, “yo ese día laboré”, es una información que no es suficiente para 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 derruir la dependencia económica con respecto de su cónyuge, pues la dependencia tampoco puede ser entendida como absoluta, ya que como lo ha dicho la Corte Suprema de manera reiterada, “…, la aludida dependencia económica ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corte, como la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros.”24 Y, es que en providencia anterior, esa misma Corporación ya había puesto de presente tal planteamiento, esto es, la ayuda familiar para la satisfacción de las necesidades del hogar, en la que igualmente dijo, que “En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo”25 Bajo este entendido el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante pedido por demandante es viable, dado que es indiscutible que los señores Elizabeth Torres Pacheco y el fallecido Víctor Alexander Vivas Ontiveros para la época en la que éste falleció, hacían vida marital, tuvieron dos hijas en común, que la citada víctima, en la época que precedió a su muerte devengaba al menos un salario mínimo legal mensual por el 24 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 25 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 2013. M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0433-01 desarrollo de su actividad de conducción como taxista; en consecuencia, es perfectamente dable concluir, que parte del dinero que percibía lo destinaba al sostenimiento del hogar que tenía conformado con su cónyuge y sus hijas.
Aunado a lo anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto que al ser incontrovertible el vínculo de parentesco entre la señora Elizabeth Torres Pacheco y Víctor Alexander Vivas Ontiveros, el cual fue probado con la documental arrimada al proceso26, existe también mandato legal sobre la obligación de prestarle alimentos, tal como lo pregona el artículo 411 del Código Civil al decir, que “se deben alimentos: 1.
Al cónyuge, 2. A los descendientes…”, aspecto que se considera no de forma asilada sino en consonancia con todo lo que ha sido expuesto para este caso en particular. Argumento antes descrito que de paso viene a dar sustento al reparo que en igual sentido se hace respecto de Alejandra Vivas Torres, quien recordemos para la fecha del accidente (28 de mayo de 2021) era menor de edad, de lo que no surge duda alguna cuando ello deviene del Registro Civil de nacimiento allegado con la demanda, a lo que ha de agregarse que en los interrogatorios de parte se dejó precisado que Alejandra era estudiante de bachillerato y que vivía con sus padres.
Y es que no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha señalado que el vínculo de consanguinidad tratándose de menores es suficiente para inferir la existencia de lucro cesante, en caso de muerte o incapacidad de la víctima directa, puesto que “Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil).”27 Registro Civil de Matrimonio No. 7560685 visto a folio 26 digital del archivo 005 del Cuaderno Principal de Primera instancia. 27SC11149-2015 Magistrado Ponente.
Jesús Vall de Rutén Ruiz. 26 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0433-01 Conforme a lo anterior, se concluye que tanto la cónyuge e hija de la víctima, eran beneficiarias de los aportes económicos que ésta les hiciera, situación que conlleva a determinar de impróspero el reparo que frente a ello trajo el apelante, que valga aclarar, se ciñó exclusivamente a la comprobación de la dependencia económica, no así a la forma y cuantía de la liquidación efectuada.
En lo que atañe a la falta de comprobación del daño moral en favor de los demandantes por tratarse de un perjuicio subjetivo (daño moral), la jurisprudencia ha precisado, que “Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados-. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.”28 En otro de sus pronunciamientos precisó la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 29. 28Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, SC4703-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 29Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005- 00406-01. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0433-01 Según se puede dilucidar de la situación fáctica referida en la demanda y de las pruebas aportadas, la aflicción, sufrimiento y congoja de los demandantes, en su condición de esposa, padre e hijos, dimanan de manera casi que natural por su grado de parentesco por demás debidamente acreditado, quienes incluso contrario a los señalamientos de la apelante en este sentido, al momento de rendir sus declaraciones expusieron de manera detallada ese dolor, aflicción y sufrimiento que les representó la pérdida de ese ser querido.
En efecto, recordemos que Alejandra Vivas Torres refirió que su papá “era en sí como el pilar de la casa”, que la relación con su padre era excelente sosteniendo “mi papá era un gran padre” y que ha sido un episodio que no ha podido superar. Alexandra Vivas Torres, también hija de la víctima adujo “era mi padre, toda la vida con él, era un hombre amoroso, un hombre que siempre estaba para nosotras…” y Elizabeth Torres (cónyuge) también enfatizó en que su esposo fue excelente, “como hijo y como esposo” y del dolor tan grande que su muerte representó para ella, sus dos hijas y su suegro; en fin, todas dieron a conocer de las buenas relaciones y de la unidad familiar que como núcleo ostentaban, lo que hace presumir la configuración del daño invocado, lo que es indicativo para esta Sala que la condena por este rubro fue razonable y fundada.
Daño que por demás desde el punto de vista probatorio no fue derrumbado, lo que lleva a colegir que tampoco viene a prosperar este reparo. Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada no tienen la fuerza necesaria para echar por tierra la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0433-01
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado EN PERMISO BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)