10/6/26, 14:31 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta - Outlook Outlook RADICACIÓN. 47001-3105-001-2021-00377-01 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ EN CONTRA DE AFP PROTECCIÓN SA Desde Legal ROES <legal@roesabogados.com> Fecha Mié 3/06/2026 4:08 PM Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Magdalena - Santa Marta <seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (256 KB) RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO NIEGA RECURSO DE CASACIÓN VANESSA DIAZGRANADOS CONTRA PROTECCION SA.pdf;
Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL E.S.D. Actuación: Recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 29 de mayo de 2026. Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia de VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Magistrada Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco ponente: ISABEL MERCEDES COHEN VERGARA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.863.709 de Sincelejo y Tarjeta Profesional No. 302.653 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de Profesional del Derecho inscrita en la firma Rodríguez y Espitia Abogados S.A.S, sociedad que funge como apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., según escritura pública No. 1.116 de 21 de octubre de 2019, con todo respeto presentamos recurso de reposición en contra del auto de fecha 29 de mayo de 2026 que niega la casación y en subsidio presentamos recurso de queja.
Cordialmente, ISABEL MERCEDES COHEN VERGARA C.C. No. 1.102.863.709 de Sincelejo T.P. No. 302.653 del C.S. de la J. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/id/AAQkADkyMGJjMzE2LTFjZjAtNGYyMi1hMjQ5LWQyNWM4MWI0NDIwMAAQAJDpi2sWAtdPr4Supnb%2BI4c… 1/1 Enviado por correo electrónico el 03 de junio de 2026. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL E.S.D. Actuación: Recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 29 de mayo de 2026.
Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia de VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Magistrada Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco ponente: ISABEL MERCEDES COHEN VERGARA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.863.709 de Sincelejo y Tarjeta Profesional No. 302.653 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de Profesional del Derecho inscrita en la firma Rodríguez y Espitia Abogados S.A.S, sociedad que funge como apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., según escritura pública No. 1.116 de 21 de octubre de 2019, con todo respeto presentamos recurso de reposición en contra del auto de fecha 29 de mayo de 2026 que niega la casación y en subsidio presentamos recurso de queja.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DEL REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA: El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone sobre el recurso de queja lo siguiente: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” El artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral que dispone: “ARTÍCULO 353.
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” En el caso que nos ocupa, la providencia que denegó el recurso de casación fue el auto de fecha 29 de mayo de 2026 el cual fue notificado por estado de fecha 01 de junio de 2026, por tanto su ejecutoria corre entre los días 02 y 03 de junio de 2026. 1/4 Rodríguez & Espitia Abogados Santa Marta: Calle 24 No. 3-99 Oficina 602 Bogotá: Carrera 13 No. 94A-44 Oficina 504 www.roesabogados.com Así las cosas, PROTECCION S.A presenta a continuación el recurso enunciado dentro del término oportuno y conforme las siguientes argumentaciones: PETICION EN CONCRETO Solicitamos respetuosamente al honorable Tribunal se sirva REPONER el auto de fecha 29 de mayo de 2026 que negó la casación y consecuencia proceda a CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Protección S.A en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 31 de marzo de 2025.
De manera subsidiaria y en el evento en que el honorable Tribunal decida no reponer el auto de fecha 29 de mayo de 2026, presentamos recurso de QUEJA con el propósito de que la Corporación ENVIE copia de la providencia impugnada y del trámite del presente asunto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta la queja.
ARGUMENTOS DEL RECURSO Presentamos desacuerdo ante la decisión adoptada por el honorable Tribunal en auto de fecha 29 de mayo de 2026 por medio del cual resolvió: “NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de marzo de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” Por las siguientes razones: 1.
Existencia de una condena pensional con contenido económico El Tribunal sostuvo que no era posible determinar el interés económico porque el disfrute de la pensión concedida a la actora quedó supeditado al retiro del sistema pensional. Sin embargo, esa circunstancia no elimina la existencia de la condena ni su incidencia económica para Protección S.A. La sentencia confirmó el reconocimiento de una prestación periódica, legalmente exigible una vez verificada la condición fijada en el fallo.
Por tanto, el análisis no podía limitarse a afirmar la imposibilidad de cálculo, sino que debía establecer si, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, existían elementos que permitieran determinar o hacer determinable la fecha de inicio de la obligación. Considerando esta situación, no resulta razonable equiparar una condena pensional condicionada a una condena carente de contenido económico.
La existencia de la obligación impuesta a Protección S.A. no es eventual, sino diferida en cuanto a su exigibilidad. Esa diferencia es relevante, porque el interés para recurrir no desaparece por el solo hecho de que el pago esté sujeto a la acreditación del retiro, especialmente si dicho retiro puede establecerse como un hecho cierto o determinable. 2/4 Rodríguez & Espitia Abogados Santa Marta: Calle 24 No. 3-99 Oficina 602 Bogotá: Carrera 13 No. 94A-44 Oficina 504 www.roesabogados.com 2.
Distinción entre un hecho sobreviniente y la acreditación de un retiro preexistente al fallo de segunda instancia La jurisprudencia citada por el Tribunal no puede entenderse como una regla absoluta según la cual toda pensión condicionada al retiro del sistema excluye automáticamente el interés económico para recurrir. Esa línea jurisprudencial resulta aplicable cuando, al momento de la sentencia de segundo grado, el retiro es realmente futuro e incierto.
El supuesto cambia si el retiro ya se había producido antes de dicha providencia, aunque su acreditación formal se allegue o se verifique con posterioridad. En ese evento, no se estaría invocando un hecho sobreviniente para crear artificialmente el interés económico, sino demostrando un hecho preexistente al fallo de segunda instancia. Por ello, consideramos que se deben distiguir dos escenarios distintos: uno, el retiro ocurrido después de la sentencia de segundo grado; y otro, el retiro ocurrido antes de esa sentencia, cuya prueba posterior no altera el corte temporal del agravio económico para recurrir en casación, en su lugar, permite acreditar una circunstancia ya existente al momento en que se profirió la decisión recurrida.
Así, el criterio según el cual el interés económico debe determinarse con corte a la fecha de la sentencia de segunda instancia no impide valorar hechos anteriores a esa fecha. Por el contrario, exige verificar cuál era la situación jurídica y económica existente para ese momento. Si el retiro del sistema ya se había producido antes del 31 de marzo de 2025, el agravio no sería eventual ni hipotético, sino derivado de una condena pensional cuya exigibilidad podía establecerse con referencia a un hecho anterior al fallo. 3.
Proyección futura de la condena pensional Adicionalmente, tratándose de una condena pensional, el perjuicio económico no se agota en las mesadas causadas hasta la sentencia, pues la obligación reconocida tiene naturaleza periódica, vitalicia y de tracto sucesivo. Por ello, una vez determinada o determinable la fecha de inicio del pago, el interés económico debe apreciarse atendiendo la incidencia futura de la condena, como ocurre ordinariamente en materia pensional.
En ese sentido, una vez conocida la fecha cierta del retiro del sistema, es factible establecer el perjuicio económico futuro que la condena representa para Protección S.A., atendiendo la expectativa de vida de la demandante y la naturaleza vitalicia de la prestación reconocida. La incertidumbre no recae sobre la existencia de la obligación, pues esta fue declarada judicialmente, sino únicamente sobre el momento inicial de su exigibilidad.
Por tanto, superada o aclarada esa circunstancia, la condena adquiere plena aptitud para ser proyectada económicamente. 3/4 Rodríguez & Espitia Abogados Santa Marta: Calle 24 No. 3-99 Oficina 602 Bogotá: Carrera 13 No. 94A-44 Oficina 504 www.roesabogados.com En consecuencia, el análisis del interés económico debía partir de la verdadera naturaleza de la condena: una prestación periódica, vitalicia y jurídicamente reconocida, cuyo impacto económico futuro para Protección S.A puede ser determinado una vez precisada la fecha de inicio del pago.
Negar de plano la concesión del recurso bajo la afirmación de que el agravio es indeterminable implica desconocer la incidencia patrimonial real de la sentencia para laAFP demandada. 4. Aplicación restrictiva de la regla jurisprudencial El auto recurrido debió conceder el recurso de casación o, al menos, abstenerse de negar su procedencia con fundamento en una supuesta imposibilidad absoluta de cálculo, sin verificar previamente si la condición relativa al retiro del sistema era posterior a la sentencia de segunda instancia o, por el contrario, correspondía a un hecho anterior susceptible de acreditación. La negativa del recurso desconoce que Protección S.A. no pretende fundar el interés económico en un hecho posterior al fallo de segundo grado, sino en la existencia de una condena pensional confirmada por el Tribunal, cuya incidencia económica debe analizarse a partir de la situación existente al momento de la sentencia recurrida.
Por tanto, la decisión impugnada aplicó de manera automática y restrictiva la regla jurisprudencial sobre imposibilidad de calcular el interés económico en condenas supeditadas al retiro, sin atender las particularidades del caso concreto ni la naturaleza económica, periódica y vitalicia de la prestación reconocida. En consecuencia, se solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S.A. Cordialmente, ISABEL MERCEDES COHEN VERGARA C.C. No. 1.102.863.709 de Sincelejo T.P. No. 302.653 del C.S. de la J. 4/4 Rodríguez & Espitia Abogados Santa Marta: Calle 24 No. 3-99 Oficina 602 Bogotá: Carrera 13 No. 94A-44 Oficina 504 www.roesabogados.com