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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00176 Edgar Andres Gracia Villanueva VS Manpower de Colombia Ltda (CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decisión discutida y aprobada en sesión de la fecha, Según Acta 008 Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL EDGAR ANDRÉS GARCÍA VILLANUEVA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Y OTRO 2000131050 01 2021 00176 01 CONCEDE RECURSO AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, formulado por la vocera judicial del demandante contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 20 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad. N° 2000131050 01 2021 00176 01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 2 de octubre de 2023, en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la decisión fue recurrida por el actor el pasado 16 de julio de 2025.

Ahora, en el presente asunto el interés económico para recurrir está representado por el valor de las pretensiones no concedidas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS) esto es $170.820.000. En el sub examine, de acuerdo con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, se advierte que el actor solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando -o a otro de igual o superior jerarquía- a partir del 17 de diciembre de 2019 y hasta tanto se verifique el pago correspondiente, así como la condena al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de dicha declaratoria.

En el mismo Rad. N° 2000131050 01 2021 00176 01 libelo introductorio se precisó que el último salario devengado ascendía a la suma de $2.990.000, de suerte que, atendiendo exclusivamente al rubro de salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia -20 de junio de 2025-, el monto reclamado por este concepto asciende a la suma de $197.340.000.

Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante, está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las pretensiones no concedidas supera la mínima establecida de $170.820.000, por tanto, resulta procedente la concesión del recurso.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 20 de junio de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones d este proveído.

SEGUNDO: Por secretaria remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Rad. N° 2000131050 01 2021 00176 01 ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado