República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 41001-31-03-004-2019-00255-02 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra DIEGO FERNANDO GIRALDO RINCÓN, que dispuso abstenerse de decretar nulidad.
ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2019, Bancolombia S.A. por intermedio de vocero judicial promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Diego Fernando Giraldo Rincón, para obtener la solución de las obligaciones contenidas en 8 pagarés, disponiéndose librar orden de pago el 18 de octubre siguiente. Antes de concretarse la notificación del demandado, el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición “Fundación Liborio Mejía”, comunicó al despacho que la solicitud de negociación de deudas presentada por aquél, había sido admitida el 13 de diciembre de 2019, por lo que mediante auto de 20 de enero de 2020, el estrado judicial suspendió el proceso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 545 del C.G.P. El 14 de septiembre de 2021, el despacho se abstuvo de reanudar el proceso, sosteniendo que se había dado apertura a la liquidación patrimonial de persona natural ante el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente para que hiciera parte del trámite liquidatorio.
Ante la terminación por desistimiento tácito del trámite liquidatorio y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la devolución del plenario al Juzgado de origen, el 29 de junio de 2022 dictó auto ordenando reanudar el proceso, seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados, condenando al ejecutado a pagar las costas.
Resuelto el recurso de reposición que el ejecutado interpuso contra el auto anterior, en oportunidad posterior solicitó suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares incluyendo la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200244250 y la nulidad de lo actuado a partir del 13 diciembre de 2019, cuando se “aceptó” la negociación de deudas, indicando que en atención al numeral 1 del artículo 545 del C.G.P., todas las actuaciones eran nulas de pleno derecho.
Previo traslado a la parte ejecutante del escrito de nulidad, el despacho señaló hora y fecha para decidir atendiendo lo establecido en el artículo 129 del C.G.P. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 30 de mayo de 2023 y en lo que atañe a la apelación, el a quo negó la nulidad solicitada por el ejecutado y lo condenó en costas fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, al considerar que el proceso de liquidación conocido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, terminó por desistimiento tácito, por lo que la acción finalizó sin que fuese posible reabrirla en el juicio ejecutivo, destacando que también finalizó la etapa de negociación de deudas de manera que, era inviable el control de legalidad solicitado por la parte demandada y todavía más, reconocer los efectos jurídicos contemplados en el numeral 1° del el articulo 545 del estatuto procesal.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, al sostener que debía ordenarse la suspensión del proceso y además, declararse la nulidad de la actuación, pues aunque la liquidación patrimonial había terminado por desistimiento tácito ante el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, después de los 6 meses, volvió a promoverse 41001-31-03-004-2019-00255-02 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demanda que correspondió al mismo estrado judicial, destacando que la insolvencia es una sola, por lo que el auto admisorio de la negociación de deudas y sus efectos, se encuentran en firme.
Que, todos los acreedores pueden satisfacer los créditos por medio del trámite de insolvencia por lo que debe oficiarse al centro de conciliación para que certifique que aquél aún está vigente y al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla para que indique el estado en que se encuentra la liquidación patrimonial. RÉPLICA El mandatario judicial de la parte demandante indicó que el ejecutado desconoció el articulo 173 C.G.P. al solicitar pruebas de oficio cuando tuvo oportunidad de aportarlas.
Que, para resolver el recurso la alzada, debía tenerse en cuenta la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandado contra el Juzgado Once Civil Municipal de esa misma urbe, y la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, que confirmó la determinación, las que ponen en evidencia que el convocado está dilatando el trámite del proceso ejecutivo.
Asimismo, afirmó que el extremo recurrente, no precisó los reparos contra el auto del juzgador. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-6 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, debe establecerse si, la admisión de la solicitud de negociación de deudas del ejecutado, por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía”, el 13 de diciembre de 2019 conduce a que se declare la nulidad de la actuación, aun cuando, la liquidación patrimonial terminó por aplicación del desistimiento tácito. 41001-31-03-004-2019-00255-02 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico Las nulidades procesales se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el decurso procesal y tienen un profundo arraigo constitucional, al velar por el amparo del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, no toda irregularidad genera una nulidad, pues imperan en nuestro sistema procesal los principios de taxatividad y trascendencia, el primero que apunta a que “las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas”1 y el segundo, que enseña que sólo hay lugar a declarar la existencia del vicio, cuando el hecho invocado “(…) menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas” 2.
Siguiendo los anteriores postulados, en el caso en estudio se tiene que la causal de nulidad invocada por la parte demandada se fundamenta en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, que faculta al deudor para alegarla cuando a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se inician nuevos procesos ejecutivos o se continúan con el trámite de aquellos que estuvieren en curso.
Así pues, en el caso en concreto, resulta evidente que no hay lugar a declarar la existencia del vicio procesal, en tanto con posterioridad al 13 de diciembre de 2019, calenda en que se admitió la negociación de deudas del ejecutado, el despacho no profirió una actuación susceptible de ser nulitada, y por el contrario, tan pronto conoció sobre la determinación proferida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía”, dispuso la suspensión del proceso mediante auto que dictó el 20 de enero de 2020.
De esa manera, entre el momento de la admisión del trámite de negociación de deudas y el auto que dispuso la suspensión procesal, el despacho no realizó actuación susceptible de ser corregida, advirtiéndose que el proceso se mantuvo en tal estado hasta cuando el estrado judicial tuvo conocimiento que, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC280-2018 del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 41001-31-03-004-2019-00255-02 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decretó la terminación por desistimiento tácito de la liquidación patrimonial N°. 41001-31-03-004-2019-00255-00, derivada de la negociación de deudas que con resultado infructuoso conoció el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía” y disponiendo la devolución del expediente contentivo del juicio ejecutivo.
Nótese que, una vez tuvo conocimiento del fin del liquidatorio, dispuso mediante proveído de 29 de junio de 2022 reanudar el trámite procesal, actuación que no resulta reprochable, pues más allá del acierto o no en la decisión que decretó el desistimiento tácito proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, lo cierto es que el procedimiento de liquidación finalizó, por una forma de terminación anormal (art. 317 del C.G.P.), sin que aparezca demostrado en el plenario, que con posterioridad se promovió nuevamente tal fase por el interesado.
Por lo anterior, si bien es cierto la existencia del auto admisorio de negociación de deudas tiene la virtualidad de suspender el proceso y prevé una causal de nulidad, estos efectos son aplicables hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo (art. 555 C.G.P.), advirtiéndose que, si su desatención conduce a que se dé apertura a la liquidación patrimonial, el deber del juzgador que conoce el proceso ejecutivo, es remitir el expediente para su incorporación en el trámite liquidatorio (art. 564 #4), sin que ello signifique, que una vez devuelto el dossier, esté impedido para continuar con la ejecución, pues lo único aquí demostrado es que el procedimiento posterior, terminó por desistimiento tácito, sin que obre oficio emitido por el juez de la insolvencia en el que informe de una nueva apertura de liquidación patrimonial, resultando carga de la parte interesada demostrar los supuestos fácticos en los que sustenta su nulidad, sin que sea dable, como lo pretende la recurrente, trasladar la carga probatoria al juez de segunda instancia. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar la decisión opugnada.
COSTAS 41001-31-03-004-2019-00255-02 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al demandado en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia 1/2 SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 727ff367a250185047e9ac531e736b3fe73c0926f09b75db2204ce0e5ac48eaa Documento generado en 23/08/2024 09:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-004-2019-00255-02 6