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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2023-00029-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103025202300029 01 VERBAL LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ CORPORACIÓN CLUB SOCIAL DEPORTIVO ECOPETROL APELACIÓN DE AUTO Y Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, en aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso, el a quo rechazó el escrito incoativo, tras considerar que, según lo previsto en aquella norma, operó el término de caducidad para iniciar la acción de impugnación de decisiones de junta directiva, puesto que la última determinación de la que se duele el extremo impugnante data del 14 de octubre de 2022, de manera que el término con el que contaba el demandante para el ejercicio de la acción feneció el 14 de diciembre de 2022.

Por demás que, como el objeto de inconformidad es una determinación de junta directiva, es evidente que esta decisión no requiere ser registrada, por lo que el lapso contemplado en la citada norma, para impugnar las decisiones, empieza a contar a partir del enteramiento del acto mismo. Verbal 110013199025202300029 01 de Luis Enrique Duarte Gómez contra Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis que, en este caso, debió ser tenido en cuenta para el cómputo de los términos de caducidad, la naturaleza de la disposición cuestionada, que se emitió en el marco de un procedimiento disciplinario cuyas decisiones deben ser notificadas personalmente a los encartados, lo que ocurrió solo hasta el 24 de octubre de 2022; luego, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 26 de diciembre de ese año;

“(…) sin embargo, la vacancia judicial 2022 – 2023 se verificó entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, incluso, por lo que al momento del cierre de juzgados el 19 de diciembre de 2022, restaban seis (6) días para promover la demanda, es decir, hasta el día 17 de enero de 2023”. En ese orden, adujo que el 12 de enero de 2023, radicó la solicitud de Conciliación No. 111201 ante la Dirección de Conciliación y MASC de la Personería Distrital de Bogotá, lo que suspende los términos de caducidad de la acción hasta tanto la autoridad defina el agotamiento del trámite preprocesal. 3.

Mediante auto del 5 de agosto del 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, porque según las reglas del precitado canon 382, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha del acto respectivo, es decir, el 14 de octubre de 2022. En todo caso, aun admitiéndose que la caducidad se consumó el 26 de diciembre de esa anualidad, solamente podía promover la demanda hasta el día 11 de enero de 2023 pero solo lo hizo hasta el 24 de enero siguiente.

Agregó que, en lo referente a la solicitud de conciliación radicada el día 12 de enero de 2023, en este caso no opera la suspensión del lapso, toda vez que no se suscribió un acta de conciliación, mucho menos aparece que se hubieran expedido las constancias correspondientes, porque finalmente esa petición fue inadmitida. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de impugnación es ejercitable respecto de los actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales que padezcan de defectos o vicios, cuando se 2 Verbal 110013199025202300029 01 de Luis Enrique Duarte Gómez contra Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol considere que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos de la sociedad, acciones que, a voces del inciso 1º del artículo 382 del C.G.P, deben ejercitarse dentro del lapso de dos meses contados a partir de la fecha del acto mismo o de su inscripción en el registro, cuando la ley así lo establece.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que, “[e]l legislador, (…), en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad, finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.

(CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC23132018, 25 jun., rad. 2013-01848-00)”1. Además, ha precisado esa Corporación que “(…) la caducidad (…) se refiere a la extinción de la acción, (…) opera ipso iure y el juez debe declararla de oficio; además, y si bien las últimas codificaciones procesales permiten al interesado invocarla[ ] como excepción previa, nada impide que se propongan como excepción de mérito o de fondo, ello no genera irregularidad alguna, al punto que conforme al numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando la[…] advierta”2. 2.

En el caso concreto, conviene destacar que el demandante pretende que se decrete “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES SANCIONATORIAS DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2022, OFICIO CEB-903-GER2022 Y DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022 (…)”. Como fundamento del recurso de alzada se alegó por el gestor, en lo medular, que para la contabilización del término de caducidad debe tomarse como base el momento en que el impugnante conoció realmente el contenido del acto cuestionado, pues al tratarse de un asunto disciplinario no tenía otra forma de enterarse.

Sumado a que solicitó una conciliación prejudicial que interrumpe el término fatal. 1 2 CSJ SC4854-2021. CSJ STC11961-2021. 3 Verbal 110013199025202300029 01 de Luis Enrique Duarte Gómez contra Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol 3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.

Lo anterior, en razón a que el legislador, previó como hito a partir del cual corre la caducidad cuando no se requiere de la inscripción del acto (como en este caso), la fecha del acto cuestionado, término que resulta ser perentorio e improrrogable, pues opera ipso iure; no obstante, no puede desconocer este Tribunal que, según las pruebas adosadas, la determinación sancionatoria adoptada por la junta directiva de la pasiva, solamente fue conocida por el actor el 24 de octubre de 2022, es decir que, antes de esa fecha no le era oponible de ninguna manera.

En ese orden de ideas, es factible aceptar que, en este caso en particular, el plazo de caducidad se contabilice desde aquella data, es decir, que los dos meses legalmente establecidos culminarían el 24 de diciembre de ese año; sin embargo, como se trató de un día sábado, en principio habría que entender que este término se extiende, y como se expresará al final de este párrafo, hasta el lunes 26 de diciembre; pero igualmente es sabido que para esa fecha la mayoría de despachos del país se encontraban en vacancia judicial, circunstancia que suspende la atención al público, por lo que es necesario dar aplicación a las reglas del artículo 118 de la ley de los ritos civiles, que en su parte pertinente señala “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

(se destaca). De ahí que el lapso letal solamente podía fenecer el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2023 (fecha en que culminó la vacancia judicial). Sin embargo, el actor presentó la acción solo hasta el día 24 de enero de ese año, operando, indudablemente, la decadencia de la acción. Ahora bien, como justificante para la tardía presentación de la demanda, el convocante alegó que el 12 de enero de 2023 radicó una solicitud de conciliación prejudicial, circunstancia que, en su opinión, suspende la caducidad, argumento que no es de recibo para el Tribunal, si se tiene en 4 Verbal 110013199025202300029 01 de Luis Enrique Duarte Gómez contra Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol cuenta que según el artículo 621 del estatuto adjetivo civil, en concordancia con el canon 68 de la Ley 2220 de 2022 “(…) si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil (…)”.

Sin embargo, en el asunto de ciernes no es exigible la conciliación prejudicial dado que la nulidad de las decisiones adoptadas no son conciliables, pues al cuestionarse su legalidad lo que se ventila en este proceso es si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y con la ley, lo que indica que tal prerrequisito no puede ser considerado un obstáculo para acudir directamente a la jurisdicción, y al no ser requerido en este tipo de asuntos, no impide que se consolide el plazo decadente.

En todo caso, así se hiciera abstracción del anterior planteamiento, los efectos suspensivos anhelados por el apelante operarían únicamente desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 96 de la memorada Ley; es decir, desde el 12 de enero de 2023, fecha para la cual, ya había aplicado la caducidad de la presente acción, que se insiste, se consumó el día 11 de ese mes y año. 3.2.

Corolario de lo anterior, la promoción de una conciliación extrajudicial, no varía el hito de la caducidad impuesto singularmente para las acciones de este tipo, debiéndose adicionar que esa figura opera de forma tajante, automática, frente a lo que ha expuesto por la Corte Suprema que para la caducidad la ley consagra “plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones”3, y que ella no se suspende, ni se interrumpe dado que el plazo que señala la ley es breve y perentorio 4 e implica la pérdida o extinción del derecho. 4.

Lo esgrimido basta para convalidar la providencia censurada. Sin condena en costas a la parte apelante, por no aparecer causadas. C.S.J. Sent. 23 de septiembre de 2002; exp. 6054. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. En la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho. “Tanto tiempo, tanto derecho” Puig Brutau. Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, con cita de Hinestrosa, La prescripción extintiva, p. 254. 5 3 4 Verbal 110013199025202300029 01 de Luis Enrique Duarte Gómez contra Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8319e7b01bbf522c2bfb66924cbbeb7c15a019a4f2309c9de66c571ff9c881 Documento generado en 22/08/2024 02:08:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6