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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00035-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por MARLEN VARGAS ARDILA contra YANETH AYALA ANGULO. RAD: 68861-3103-002-2024-00035-01 Recurso de Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Vélez. Segundo M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025).

APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Procede la Sala de Decisión a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Marlen Vargas Ardila contra el auto calendado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió la solicitud de nulidad. Antecedentes 1º. La señora Marlen Vargas Ardila incoó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ella y la señora Yaneth Ayala Angulo en el interregno del 13 de marzo de 2019 al 23 de noviembre de 2023.

En consecuencia, solicita que se le cancelen las sumas adeudadas producto de la relación laboral, reajustes salariales, horas extras, dotación, e indemnizaciones por despido sin justa causa y sanción moratoria. 2º. En orden a resolver la alzada, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.L, se rindieron los interrogatorios de parte.

Consecuentemente antes de iniciar los testimonios del extremo demandante, su apoderada solicita al despecho que reciba los testimonios de los APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 declarantes presentes y suspenda la audiencia para fijar una nueva fecha, con el fin de recibir el testimonio de la señora Ana Yerley Vargas, por cuanto no pudo asistir debido a una cita médica, la cual fue programada previo a la diligencia en cuestión. 3°.

La anterior petición fue negada por la A Quo, prescindiendo de la testigo con fundamento en el art. 218 No. 1 del CGP. Decisión contra la cual no se hizo uso de los recursos. Por consiguiente, continuó la diligencia. Practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de instancia procedió a decretar pruebas documentales de oficio. 4°. En este momento procesal, la parte demandante solicita nuevamente que se fije fecha para la recepción de la testigo Ana Yerley Vargas.

Petición que es denegada por extemporánea, decisión contra la cual interpone los recursos ordinarios, siendo denegados. Luego se allega solicitud de nulidad deprecando la causal 5 del art. 133 del CGP. Petición de la nulidad La apoderada de la parte demandante procede a fundamentar nulidad de lo actuado bajo las siguientes consideraciones: APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Arguye que se debe decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, al no poder practicar la prueba de su testigo y en particular por lo establecido en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., aludiendo además que se encontraba en la oportunidad debida para solicitar el aplazamiento de la misma, ya que el decreto de pruebas oficiosas pertenece a la etapa probatoria la cual no había culminado.

Añade que, conforme al numeral 3° del artículo 218 del C.G.P., acredita la cita médica que dio lugar a la inasistencia de la testigo, y que, por tratarse de un testimonio fundamental, la juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas y aplazar la audiencia para recibir dicho testimonio. Decisión objeto de apelación El juzgado declara infundada la precitada nulidad, enfocándose en demostrar que durante el trámite procesal no se pretermitió el decreto o práctica de alguna prueba que fue solicitada por las partes en el proceso.

Argumenta que no se le cercenó el derecho al debido proceso a la parte demandante, toda vez que se había instalado la audiencia APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 en horas de la mañana y que con ayuda de los medios de comunicación la testigo hubiese podido participar incluso a lo largo del trámite de practica de pruebas. Y de otra parte, aclara que la apoderada de la parte demandante no hizo uso debido de los recursos en las oportunidades que ofrece el ordenamiento procesal.

Sustentación del recurso. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante, incoa recurso de reposición en subsidio apelación. Inicialmente sostiene que la decisión que emite la operadora judicial respecto a la negativa de la práctica de prueba de su testigo, cercena el debido proceso, toda vez que se vio truncado su derecho al negar el aplazamiento de la audiencia pese a que se allegó prueba sumaria que excusaba la no comparecencia de la testigo, el cual se trataba de una prueba decretada y fundamental para el esclarecimiento de los fundamentos fácticos de la demanda; y que en tratarse de alegar vía recursos en la oportunidad debida como lo expone la A Quo, no motivó el debido auto dictado en audiencia y no corrió traslado del mismo a las APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 partes, evidenciándose una clara vulneración al debido proceso.

Por tanto, solicita que se declare la nulidad basada en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. y en consecuencia citar a la testigo Ana Yerley Vargas para que rinda su declaración. Alegatos del no recurrente. El apoderado judicial de la parte demandada se opone a las solicitudes elevadas en los siguientes fundamentos: Que la causal de nulidad que alega la parte actora, referente al numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., busca evitar que se omitan las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, pero, que dichos presupuestos fueron tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia, toda vez que la solicitud se avizora en el escrito de demanda, fue decretada en audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L. y que en la oportunidad de práctica de la prueba, la togada contaba con tiempo suficiente para asegurar la comparecencia de la testigo a la luz del artículo 217 del C.G.P., ello justificado en razón a que la prueba sumaria a la que hace referencia la apelante, allegada mediante correo electrónico el mismo día de la audiencia del artículo 80 del C.P.L., da cuenta expresa que la testigo tenía programado APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 su examen médico a la 1:00 pm y como se ha manifestado en varias oportunidades, la audiencia dio inicio a las 9:00 am asistida por el uso de las TICS, sin que en algún momento compareciera.

De modo que, en razón a la aplicabilidad del numeral 1° del artículo 218 del C.G.P. la juez podía prescindir del testigo en razón a su no comparecencia, sin que se llegase a omitir los presupuestos de derecho. Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala detenta competencia funcional para resolver la alzada, constatándose la naturaleza apelable de la decisión recurrida porque en definitiva la juzgadora de la primera instancia se pronunció sobre una nulidad procesal, bajo las previsiones del numeral 6° del artículo 65 del C.PL.

De otro lado, precisa observarse que el debate se contrae a determinar la existencia o no de irregularidades constitutivas de nulidad. Para estos efectos se precisa que las causales de nulidad que contempla de manera taxativa la Ley Procesal, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 alguna manera no se ciñen al cauce previsto de antemano por el legislador, todo ello claro está, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 11 del Código General del Proceso.

De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que la mayoría de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho: “Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” 1.

Nuestro ordenamiento procesal vigente, establecido en el Código General del Proceso, sigue el criterio de la taxatividad en materia de nulidades aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 de C.P.L.S.S. Por esto, sólo los supuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen tal clase de incidencia en una actuación procesal. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria – Sentencia del 22 de mayo de 1997.

APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., el cual dice que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados. No obstante, están previstas otras causales de nulidad especiales para ciertos procesos, tal cual ocurre en los ejecutivos o como también ocurre con la nulidad constitucional de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por manera que en el proceso laboral y de conformidad con la normativa procesal vigente, esto es, el Código General del Proceso, por aplicación por reenvío no aplican otras causales de nulidad, distintas a las previstas taxativamente. A la vez, sin que pueda colegirse la existencia de causales de nulidad constitucional, distintas a la nulidad de prueba obtenida con violación del debido proceso.

Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 134 del C.G.P., las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, o en la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Naturalmente constatada la legitimación especial para estos fines, esto es, sí realmente fueron afectados derechos o garantías y si a la vez, no fue convalidada tal actuación cuestionada de irregular.

En el presente caso, la apoderada judicial de la demandante, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 5º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta que existió una vulneración al debido proceso, toda vez que la señora juez no aceptó la prueba de justificación para que la testigo Ana Yerley Vargas rindiera su declaración en otro momento, prueba que según la apoderada es de suma importancia para probar la relación laboral deprecada.

Ciertamente, está taxativamente prevista la causal de nulidad cuando se pretermiten la etapa probatoria, específicamente el decreto o práctica de una prueba oportunidades procesales para decretar y practicar pruebas. En tal sentido así se previó por el art. 133 num. 8º de la siguiente manera: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Respeto a la causal, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que: “…Trátese de hipótesis concernientes al debido proceso, a la carga probatoria, derecho de defensa y contradicción. Cada parte, puede ‘presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra’ (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los supuestos fácticos inherentes a las normas jurídicas invocadas (artículos 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil).

El legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (…).

(…) La preterición de los términos para practicar pruebas decretadas legal y oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta concluyente, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC136-2005], exp. 7901), ‘que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005) (CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-0022001) Por consiguiente, para la configuración de la causal invocada se requiere que exista pretermisión de la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba o la omisión de una prueba que por ley debía practicarse, eventos éstos únicos que hacen próspera la causal de invalidación y que en el presente no se dan los presupuestos necesarios para salir avante.

Veamos: Se constata del informativo que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.L, se rindieron los interrogatorios de parte y consecuentemente antes de iniciar los testimonios del extremo demandante, su apoderada solicita al despacho que reciba los testimonios de los declarantes presentes y suspenda la audiencia para fijar una nueva fecha, con el fin de recibir el testimonio de la señora Ana Yerley Vargas, por cuanto no pudo asistir debido a una cita médica, la cual fue programada previo a la diligencia en cuestión. Siendo negada por la A Quo, prescindiendo de dicha prueba testifical, conforme a la normatividad procesal vigente y aplicable por analogía del art. 145 del CPL.

APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Decisión que fuera notificada en estrados, sin que se hicieran uso de los recursos. Posteriormente, y siguiéndose con la diligencia, esto es, la práctica de la prueba testimonial recaudada tanto del extremo demandante como demandado, el juzgado de instancia procedió a decretar pruebas de oficio. Y finalizado su decreto, la parte petente de nulidad, procede nuevamente a solicitar la práctica del testimonio de la señora Ana Yerley Vargas resaltando la importancia para el extremo demandante, la cual fue denegado nuevamente..

En tal orden de ideas, se denota que la inconformidad de la apoderada judicial de la demandante únicamente gira en torno, a la negativa de la señora Juez de recibir la declaración del testimonio de Ana Yerley Vargas por no haber asistido a la audiencia de que trata el art. 80 del CPL resaltando la importancia de la declaración para esclarecer la situación fáctica y el debido proceso.

Ciertamente, al confrontar el sustento de la nulidad invocada con los supuestos referidos, se establece claramente que la APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 situación advertida no configura la causal contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque no se observa que en el trámite del asunto, se haya pretermitido alguna oportunidad para la solicitud, decreto o práctica de alguna prueba, omisión con la cual la parte demandante hubiese resultado afectada.

Por el contrario, se observa que en el auto que abrió a pruebas el proceso, se decretaron las solicitadas por tal extremo, sin que hubiese desacuerdo con lo decidido, debiendo advertirse, además, que el recurrente ningún reparo realizó en torno a la omisión de dichas oportunidades. Ahora, si bien la recurrente sustentó el incidente de nulidad argumentando que existía una vulneración al derecho a la defensa, originada por la no aceptación de aplazar la recepción de un testigo fundamental para la parte actora, por inasistencia a la audiencia llevada a cabo el pasado 26 de noviembre, en la que se practicaron las pruebas decretadas, lo cierto es que tales supuestos fácticos no pueden generar la causal de invalidación invocada, pues existe una clara diferencia en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y en la de prescindir de una declaración por inasistencia a la audiencia, apoyada en el art. 218 No. 1 del CGP., norma procesal de obligatorio cumplimento.

APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 A su vez, en el desarrollo de la audiencia del art. 80 del C.P.L, cuando la juez prescinde del testimonio de la señora Ana Yerley Vargas, la apoderada de la parte demandante no se opuso a la decisión, pues dejar ver los audios que no interpuso recurso alguno, y continuó con la diligencia de práctica probatoria recepcionando la prueba testimonial.

Por consiguiente, es claro que, en principio para recurrente, no reclamó debida y oportunamente frente a tal negativa, por cual sería desacertado colegir que existió la violación del derecho de la defensa de la magnitud reconocida la ley para la anulación de la actuación. Lo anterior deja ver con absoluta claridad que, no se configuró alguna de las irregularidades de las tipificadas en nuestra normativa procesal, en ese orden de ideas, el incidente de nulidad pretendido en esta oportunidad, se insiste, no constituye una de las causales que el ordenamiento jurídico previó para invalidar lo que pretende la apelante, pues los supuestos fácticos invocados por la parte solicitante de la nulidad, ciertamente no están reconocidos con tal connotación de ineficacia procesal.

APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Se concluye de lo expuesto entonces, que ciertamente la solicitud de nulidad impetrada por la profesional del derecho que representa los intereses de la demandante, no estaba llamada a aceptarse y por ende procedía jurídicamente emitir decisión con expresos efectos denegatorios. Y por ello, deberá confirmarse lo decidido en la primera instancia. Sin que se condene en costas procesales de conformidad al numeral 8 del art. 365 del CGP.

Decisión En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto fechado del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, por lo expuesto en la parte motiva. APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Segundo: Sin condena en costas procesales, por lo expuesto ut supra.

Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9b1cc7d633de6d7b2f08fad0dfcdfd63413554c712a3bf0 a40a6b67bef3eba5 Documento generado en 24/02/2025 09:45:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01 electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica APELACIÓN AUTO REF 2024-00035-01