República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL DEMANDANTE SANTIAGO ARANGO MORENO DEMANDADO LEONARDO FABIO ORTEGA HINCAPIE RADICADO 11001990300520228659701 PROVIDENCIA INTERLOCUTORIO No. 111 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede esta magistratura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra el auto proferido en audiencia de 29 de agosto de 2024, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, por medio del cual negó algunas pruebas solicitadas por esa parte convocada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En el pronunciamiento objeto de censura, la iudex denegó la exhibición de documentos consistente en que: “se ordene a los demandados exhibir registros y soportes contables actualizados e incluyendo declaraciones de renta, así como documentos e informes relacionados con la monetización y compensaciones por la explotación económica de las obras audiovisuales donde se usa la obra e ingresos correspondientes a espectáculos y presentaciones donde han hecho uso de la obra”, al considerar que no se cumplió con los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso, ya que no se indicó los hechos que pretendía demostrar ni la relación de los elementos fácticos de la Litis con esta prueba1. 2.2 Contra la comentada determinación, el vocero judicial del demandante incoó recurso de alzada, señalando que pese a que reconoce que no se mencionaron los hechos que se buscaba definir, su petición de exhibición de documentos es necesaria para poder determinar el valor y el beneficio económico de los demandados, y si no se decreta, no se podría estimar y probar los rubros del juramento estimatorio.2 Posteriormente, en la sustentación señaló como argumentos adicionales: (i) prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades: ya que la prueba solicitada es completamente necesaria para establecer los beneficios que los infractores han recibido durante 24 años y que constituyen el lucro cesante de los demandantes, (ii)principio de necesidad de la prueba: pues al negarla, el despacho está impidiendo el reconocimiento de unos perjuicios materiales derivados de la infracción a los derechos patrimoniales de autor, adicionalmente, la juez no tiene ninguna restricción que le impida decretar, practicar y valorar la prueba (iii) criterios esenciales para la tasación de los perjuicios patrimoniales: existe un perjuicio que debe ser indemnizado, en el caso de derechos de autor, el daño consiste en la infracción a los derechos morales y patrimoniales, que se derivan necesariamente en perjuicios económicos, que debe ser un resarcimiento adecuado, es decir, integral, (a) el valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación: el lucro cesante consistente en los beneficios que el titular del derecho habría obtenido de no haberse incurrido en la infracción, que en este caso ya se materializó y el no contar con los acuerdos contratos, licencias no deslegitiman la posibilidad de hacer exigible el pago y la compensación por los perjuicios materiales ocasionados por los demandados, (b) el lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita: Minuto 07:21 del archivo “Audiencia Inicial, Articulo 372 del C.G.P., 1-2022-86597, Parte 4.mp4” de la carpeta “066 Audiencia inicial del 29 de agosto de 2024”. 2 Minuto 10:50 del archivo “Audiencia Inicial, Articulo 372 del C.G.P., 1-2022-86597, Parte 4.mp4” de la carpeta “066 Audiencia inicial del 29 de agosto de 2024”. 1 005 2022 86597 01 quien haya explotado la obra por mayor tiempo se castiga con mayor severidad respecto al monto del daño y han transcurrido 24 años desde que los demandados han usado la obra sin autorización, devengando utilidades y provecho económico porque esta hace parte de su imagen artística;
(c) el beneficio de la infracción recibido por el demandado, debe contabilizarse sobre el valor comercial de las obras reproducidas sin su autorización y no sobre las ganancias, porque es víctima, no socio; (iv) conducencia de la prueba: es necesariamente conducente para el objeto perseguido que es el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del daño impetrado por los demandados, y desechar la prueba produce un cercenamiento de los perjuicios que deben ser reconocidos a los accionantes;
(v) pertinencia de la prueba: prescindir de la prueba, implicaría que una sentencia condenatoria no tuene en cuenta los perjuicios que no se tasaron por ausencia de la prueba.3 2.4 El a quo concedió la alzada ante esta Corporación4. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.
Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en escudriñar, si procede decretar las pruebas de exhibición de documentos que fue negada por la juez de primera instancia en el auto de fecha 29 de agosto de 2024 o, por el contrario, debe mantenerse la decisión plasmada en dicho proveído. 3 PDF 68 Minuto 13:00 del archivo “Audiencia Inicial, Articulo 372 del C.G.P., 1-2022-86597, Parte 4.mp4” de la carpeta “066 Audiencia inicial del 29 de agosto de 2024”. 4 005 2022 86597 01 3.2 Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba, cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En efecto, la importancia del material suasorio reside en que se erige en un elemento crucial que servirá de pábulo al fallo que se dictará en el proceso, debido a que en el mismo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ibidem). En complemento, todo elemento cognitivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez para rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.
Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.
(…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, 005 2022 86597 01 como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el cado. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…”5. 3.3 En el presente caso, la parte demandante al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, solicitó como elementos de persuasión: “1.1 Se ordene a los demandados exhibir registros y soportes contables actualizados incluyendo declaraciones de renta, así como documentos e informes relacionados con la monetización y compensaciones por la explotación económica de las obras audiovisuales donde se usa la obra, e ingresos correspondientes a espectáculos y presentaciones donde han hecho uso de la obra.”6 Devis Echandia Hernando.
Compendio de Derecho Procesal Tomo II Pruebas Judiciales. Sexta Edición Editorial ABC – Bogotá. 1979. Págs. 110, 111 y 113. 6 Folio 5 del archivo “PDF 023” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 005 2022 86597 01 Frente a ello, comporta precisar que el canon 265 ídem, previene sobre la procedencia de exhibición de documentos, que: “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
A su vez, el artículo 266 ejúsdem, en su inciso primero, establece: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerla”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “Ahora, en lo tocante a la exhibición de documentos forzoso es señalar que le asiste razón a la a quo al negar dicho elemento, en tanto, Aser Ingeniería Ltda., hoy recurrente, omitió expresar con precisión los hechos que pretendía demostrar, tal como lo ordena el artículo 266 del C.G.P., pues no detalló la clase de documentos que al parecer estaban en poder de la contendora y la relación de cada uno de ellos con el sustento fáctico del litigio.” (STC8893-2023) De consiguiente, tiene sentado la ley y la doctrina que, además, de expresar los fundamentos fácticos que se pretenden acreditar, es necesario “saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no lo exhiba”7, lo cual se concreta, en las repercusiones probatorias que dimanan de esa ausencia de exhibición. 3.4.
Obsérvese que la parte demandante está pretendiendo de su contraparte la exhibición de “registros y soportes contables, incluyendo declaraciones de renta, así como documentos e informes relacionados con la monetización y compensaciones por la explotación económica de las obras 7 Parra Quijano, J. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. 005 2022 86597 01 audiovisuales donde se usa la obra e ingresos correspondientes a espectáculos y presentaciones donde han hecho uso de la obra”, sin embargo, lo cierto es que en la respectiva solicitud no se individualizaron cuáles son los contratos, acuerdos, soportes contables específicos que pretendía que se aportaran, como tampoco se señalaron los hechos que buscaba acreditar con esta prueba y mucho menos el nexo de causalidad de dicho medio suasorio con los enunciados fácticos de la demanda, laborío que tan solo vino a acatar en la argumentación del medio impugnatorio que contra la determinación que estima lesiva enfiló. Bajo este sendero, se encuentra que el pedimento de la parte activa, debe ser denegado por haber sido exorado sin precisión en cuanto a los documentos que estaban en poder de la demandada y la finalidad de la exhibición. Así, como quiera que aquél se elevó de manera genérica ello derivó en una limitante para que la a quo pudiera entrar a depurar y valorar si algo de lo requerido resultaba útil o procedente. 3.5.
Para abundar en razones, al momento de interponer el recurso de apelación de manera verbal, el apoderado de los demandantes reconoció que no se particularizaron los sucesos a probar pero adujo que con los documentos solicitados pretendía demostrar el valor del beneficio económico de los demandados con el uso de la obra, por lo que, si no se decretaba esta prueba, no se podría estimar y acreditar los rubros del juramento estimatorio, afirmación que se abstuvo de exteriorizar en la oportunidad respectiva y que optó por complementar con otros raciocinios cuando sustentó la alzada, lo cual muestra su manifiesta extemporaneidad.
Por si lo anterior no fuese suficiente, en ese segundo momento, pese a referirse a la necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba, tampoco indicó concretamente los hechos que pretendía comprobar ni detalló cuáles eran los documentos específicos, que es lo exigido por la norma para acceder a su práctica, tal como se viene de ver, lo cual ha sido avalado también por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; y es 005 2022 86597 01 que ello se torna fundamental, ya que una vez estén los cartulares a disposición del juez, este debe tener certeza sobre lo que se pretende acreditar con ellos, para poder identificar de manera clara cuáles supuestos fácticos fueron demostrados y establecer al final del debate si procede o no lo pretendido. 3.6.
En ese orden, se respaldará la decisión cuestionada, por cuanto la solicitud probatoria no superó los requisitos formales exigidos por la norma procesal respectiva, con lo cual no puede pregonarse el sacrificio del derecho sustancial, si en mente se tiene que, al ser las normas procesales de orden público, su acatamiento se torna obligatorio para el juez y las partes.
Ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al censor, de acuerdo a la regla primera del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $850.000. Liquídense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, 005 2022 86597 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8341d0fb8325257322dda5f398197440a6d435397903b0325a3096cda3cb48e Documento generado en 24/09/2024 04:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005 2022 86597 01