Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Ordinario laboral. Sucesores Procesales de Rafael Prieto Guzmán (q.e.p.d). emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez Parte demandada: -Dictamen 17281783 del 23 de noviembre de 2018 y la Junta de Calif icación Regional del Meta -Dictamen 7666 de 19 de julio de 2018.

Litisconsorte necesario: AFP Porvenir S.A. Radicación: 50001310500320190005702 Fecha de decisión: Sentencia de 10/08/2025 Motivo: Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia. Materia: Nulidad de dictamen / fecha de estructuración. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 18/08/2023 Fecha de admisión: 24/08/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicia l Rafael Prieto Guzmán, reclama de la judicatura y en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se declare: la nulidad de los dictámenes 17281783 del 23 de noviembre de 2018 emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Dictamen 7666 de 19 de julio de 2018 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta y como consecuencia de tales declaraciones se declare como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral el 21 de enero de 2016.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: 5. El 03 de enero de 2013 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en favor de su empleador Jano LTDA, en el municipio de Puerto Rico en una Institución Urbana Educativa, cuando fue herido de bala, ocasionando una PCL del 48.23%. 6. El 21 de enero de 2016 se dirigía hasta su lugar de trabajo cuando fue asaltado por desconocidos, sufriendo impacto con arma de fuego en el dedo de su mano izquierda. 7-9.

Debido a las lesiones recibidas el 21 de enero de 2016, recibió incapacidad por medicina legal de 50 días inicialmente, y posteriormente conforme las informadas en el hecho 9 de su demanda. 10. El 21 de julio de 2016 fue despedido por su empleador pese a su condición médica. 12. El 29 de enero de 2018 es calificado por la AFP PORVENIR S.A., quien determinó como fecha de estructuración el 1 de enero de 2018.14.

La Junta Regional de Calificación de Invalide z del Meta, dictaminó una PCL del 50.71% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2018. 15. Que el dictamen emitido por la JRCIM se centro en el porcentaje más no en la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual no fue controvertida por las partes. 16. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció el porcentaje de PCL: 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia 50.71%, y fecha de estructuración 22 de enero de 2018. 17.

Que la fecha de estructuración no fue modificada por la JNCI, en tanto no fue controvertida por las part es. 18. El demandante desde el 21 de enero de 2016 no volvió a trabajar. 19. Que, en el trámite de apelación ante la JRCI, esta última modificó la fecha de estructuración sin haberse solicitado. 20. Fue concedida la pensión al actor conforme la fecha de estructuración plasmada en la calificación. La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2019 (2); fue admitida con auto del 22 de febrero de 2019 (04), decisión notificada en forma personal el 27 de agosto del mismo año a la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta (22) y el 16 de septiembre de 2020 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (14).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en su respuesta a la deman da se opuso a las pretensiones porque en el escrito de demanda no se establece cuáles son los reparos al dictamen, considerándolo ajustado a la historia clínica. Admite por cierto que: 5. El 03 de enero de 2013 el demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en favor de la empresa Jano LTDA, en el municipio de Puerto Rico, cuando fue herido de bala, ocasionando una PCL del 48.23%. 13.

El demandante apeló la calificación efectuada el 29 de enero de 2018 por la Aseguradora de Vida Alfa S.A. 14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dictaminó una PCL del 50.71% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2018. 15. El dictamen emitido por la JRCIM, se centró en el porcentaje más no en la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual no fue controvertid a por las partes. 16.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció el porcentaje de PCL: 50.71%, y fecha de estructuración 22 de enero de 2018. 17. Que la fecha de estructuración no fue modificada por la JNCI, en tanto no fue controvertida por las partes. L os restantes no le constan. Propuso las excepciones de mérito: inexistencia de causales de nulidad y genérica.

Con auto de 03 de marzo de 2021 dispuso tener por contestada la demanda por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta y no contestada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (15); citó a 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

No obstante, con providencia del 30 de agosto del 2021 (19), en virtud del artículo 61 del CGP, dispuso vincular al contradictorio a la AFP Porvenir S.A. Luego, en providencia del 16 de noviembre de 2022 (26), ante el fallecimiento del actor se declaró la sucesió n procesal con Blanca Yaneth Ortiz Aranguren en calidad de esposa y sus hijas Deisy Mayerli Yeimmy Dayana y la menor SS.

La demandada AFP PORVENIR S.A. fue notificada el 19 de noviembre de 2022 de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (27), en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porq ue no hizo parte en el proceso de calificación de invalidez del actor y en todo caso, aprobó la solicitud de pensión de invalidez del demandante a partir del 22 de enero de 2018 reconociendo un retroactivo por valor de $10.429.832 hasta enero de 2019, en adelante una mesada pensional de $828.116 la cual disfrutan en la actualidad sus sucesores.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Seguros de Vida Al fa y las de mérito: buena fé, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (29). Con auto del 31 de enero de 2023 se le tuvo por contestada la demanda (31) y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

Acto que se surtió el 13 de abril de 2023 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se resolvió la e xcepción previa propuesta por la demandada Porvenir S.A. declarándola no probada; decisión apelada y confirmada por esta Corporación el 30 de mayo de 2023 (C02-C02:09). En auto del 27 de junio de 2023 (40) se señaló fecha y hora para continuar la audien cia del Art. 77 del CPTSS y concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 31 de julio de 2023. No se advierten medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decreta ron las pruebas a petición de 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia las partes negándose la testimonial a petición del demandante: Yeimmy Dayana Prieto Ortiz y Blanca Yaneth Ortiz al ser ahora parte en el juicio (sucesoras del demandante).

De otro lado, el apoderado de la parte actora renunció a los testimonios de Yakeline Aranguren y Mary Isolina Sierra Useche. Se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se fijó la fecha para su continuación el 10 de agosto de 2023 y ese día se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las inexistencia de de e causales nulidad excepciones inexistencia de de la obligación, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por RAFAEL PRIETO GUZMÁN y quienes lo sucedieron procesalmente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de las demandadas. Por Secretaría liquídense y tásense.

CUARTO: FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de la parte d emandante a favor de cada demandada.” Decisión que descansa en que: La entidad calificadora realizó la valoración acorde con las secuelas generadas una vez finalizados los tratamientos realizados al paciente estando conforme con la normatividad aplicable.

Comprendió que fueron las secuelas generadas por el accidente ocurrido el 22 de enero de 2016 las que determinaron el momento en que el actor superó el 50% de PCL para hacerse acreedor al derecho prestacional. Fundamentó su decisión, en el concepto favora ble expedido por la EPS CAFESALUD el 22 de julio de 2016 con destino al Fondo de Pensiones (C01-29: 128-130), considerando acertada la decisión de la Junta Calificadora al tener en cuenta como fecha de estructuración el momento en que se efectuó la valoración por fisiatría del paciente, esto es, 22 de enero de 2018, en tanto la fecha de estructuración se determina con base en la evolución 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia de las secuelas que han dejado los accidentes o enfermedades del calificado.

Así mismo, relievó la ausencia de materia l probatorio de carácter técnico y científico que le permitieran dirimir el asunto pese a la libertad probatoria en favor del demandante; fundamentando su decisión en las facultades conferidas por el artículo 61 del CPTSS, señaló no evidenciar el error o v icio que se enrostra a las pericias demandadas, en tanto la parte actora se limit ó a fundamentar sus pedimentos en el accidente ocurrido el 21 de febrero de 2016, pero no controvirtió lo resuelto por los entes calificadores respecto a la fecha de estructuración, limitándose a lo decidido frente al porcentaje de PCL.

En consecuencia, al no contar con evidencia científica y sólida que influenciaran en la tesis del demandante, negó los pedimentos. 3. La impugnación. El apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación que funda en que: hubo un error en la valoración frente a la realidad de la evolución de la enfermedad del calificado. De acuerdo con el título preliminar del Decreto 1507 de 2015 (así lo indicó) numeral 4.6, debe tenerse en cuenta el concepto de mejoría medica máxima, “pese a la indebida configuración en las pretensiones”, atendiendo a que la justicia laboral debe llevar a la verdad y realidad del proceso.

Censura la sentencia de contener una indebida valoración probator ia del concepto médico frente al decreto 1507 de 2015 (así lo indicó). Consideró probado que las secuelas no podían mejorar o desmejorar, siendo labor del juzgador en uso de sus facultades extra petita, haber reconocido como fecha de estructuración la esta blecida en el dictamen de Cafesalud.

Finalmente, solicita se verifique bajo el principio de la primacía realidad en materia laboral conforme la sentencia T -019 de 2023, que ha de tenerse en cuenta la verdadera evolución médica del causante, 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia por cuanto la fecha que da el médico fisiatra es posterior a la fecha que define la Mejoría Médica Máxima “MMM” el médico tratante.

Pretende, sea revocada la decisión en función de establecer la primacía de la realidad sobre las f ormalidades, como lo decidido respecto a la condena en costas. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La parte demandante interviene para insistir en que se configure adecuadamente la fecha de PCL de quien en vida se llamó Rafael Prieto Guzmán, teniendo en cuenta la historia clínica aportada por Porvenir S.A. específicamente el concepto favorable de recuperación emitido por CAFESALUD EPS el 16 de julio de 2016, el cual da cuenta el estado de salud del paciente.

En consecuen cia, conforme el concepto de Mejoría Médica Máxima “MMM”, debe tenerse como fecha de estructuración el 16 de julio de 2016 a fin de no incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, ante el desconocimiento de un medio probatorio (C02 -08). La AFP Porvenir S.A. indicó que la fecha de estructuración fue estudiada de manera objetiva en los dictámenes realizados por la compañía de Seguros Alfa S.A., la Junta Regional del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme la historia clínica aportada, respetando la normatividad aplicable al asunto (C02-06).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez haciendo un recuento de la situación fáctica que rodeó el caso en concreto, solicitó se confirme la decisión adoptada por el juez de primera in stancia, indicando haber dado aplicación a la normatividad vigente. Explicó que el calificado estuvo incapacitado hasta octubre de 2016 probando que sus secuelas para enero de 2016 aún no se encontraban estructuradas.

Que ante la falta de sustento técnico – médico no puede entenderse probada la nulidad del dictamen (C02 -11). 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta guardó silencio. II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si conforme con los medios probatorios obrantes en el expediente, es viable declarar como fecha de estructuración de la PCL del causante Rafael Prieto Guzmán, el 21 de enero de 2016 y, modificar la dictaminada por la s Juntas: Regional de Calificación de Invalidez del Meta y Nacional de Calificación de Invalidez en los dictámenes No. 7666 del 19 de julio de 2018 y 172817783 – 18118 del 23 de noviembre de 2018 respectivamente.

Para el a quo no procede por cuanto la fecha de estructuración se determina con base en la evo lución de las secuelas que han dejado los accidentes o enfermedades del calificado y en el presente asunto no se aportó material probatorio de carácter técnico y científico que le permitieran dirimir el asunto pese a la libertad probatoria en favor del demandante; los medios probatorios arrimados al proceso (historia clínica) probaron que para julio de 2016 el demandante contaba con concepto favorable expedido por la EPS CAFESALUD.

Para la censura de la parte demandante si procede la modificación de la fecha de estructuración (aunque en sus alegaciones modificó la fecha de estructuración pretendida); el concepto favorable expedido por la EPS CAFESALUD se valoró en indebida forma por el a quo al 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia desconocer que el mismo configura como fecha de estructuración el 16 de julio de 2016, apartándose de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre las Juntas de Calificación, los dictámenes y las fechas de estructuración. Conforme al Artículo 41 de la ley de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotor as de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformid ad dentro de los 10 días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cua l decidirá en un término de 5 días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. – CSJ SL3008-2022 1 El Manual Único para la Calificación de Invalidez se expidió mediante el Decreto 917 de 1999, modificado posteriormente por el Decreto 1507 1 SL3008-2022: El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez - MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia de 2014 y contiene los requisitos y procedimientos a los que deben ceñirse las entidades encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente que tenga un trabajador, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y origen de las patologías.

El artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 2, consagró el contenido del dictamen, determinando la competencia residual en favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, por cuanto solo resolv erán lo que haya originado controversia, esto es, “origen, pérdida de capacidad laboral o fecha de estructuración”. El artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 define como fecha de estructuración: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda dia gnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no 2 Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

(La negrita no es del texto) La jurisprudencia labora l – CSJ SL4178-2020, define como secuelas: “alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas” En cuanto a la relación de la fecha de estructuración de la PCL con la ocurrencia de un accidente, reitera la misma Corporación – CSJ SL3662019, SL, 26 de junio de 2012, Rad. 38614, SL, 4 de sep 2007, rad. 31017: “[cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalide z no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se man if iesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calif icación se t ienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que est a se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo de terminó la sala en sentencia 4 de sept iembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “[…] la fecha de estructuración del estado de invalide z es la que determina la normat ividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económ icas p or este riesgo […] “el estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la dism inución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinam ente, y no necesar ia mente de forma irreversible, que es cuando pr ocede la declaratoria de invalide z; así su determinación bien puede ser con post erior idad al moment o en que sucedió el accidente.

Y para el soporte de la decisión -CSJ SL1035-2022- señala: 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia “aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalide z a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.

Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el jue z puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que ac uda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalide z es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el jue z asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalide z organismo creado por la ley para el efecto”.

(La negrita no es adrede) Al expediente fueron aportados los siguientes documentos: Concepto con pron óstico laboral favorable calenda 22 de julio de 2016, en el que la EPS CAFESALUD dictaminó en remisión a la AFP: “se emite concepto favorable, en espera de evolución de patología. Se sugiere tratamiento de rehabilitación integral. Teniendo en cuenta las actividades de la vida diaria y las actividades básicas cotidianas, el pronóstico funcional del paciente es favorable” (C01-29: 128-130).

Valoración por fisiatría de fec ha 22 de enero de 2018, en la que se registra “paciente con trauma por proyectil de arma de fuego cuarto dedo mano izquierda en 2016” (C01-29:166). Formulario de calificación de p érdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., emitido el 29 de enero de 2018, en el que según historia clínica relacionada, se tuvo en cuenta el antecedente del accidente ocurrido el 21 de enero de 2016, concepto de rehabilitación del 22 de julio de 2016, atención por consulta externa el 26 de j unio de 2016 y valoración por fisiatría del 22 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia de enero de 2016, dictaminando una PCL del 14.80% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2018 (C01 -29: 168-171).

Reposición presentada a la calificación efectuada por Seguros de vida Alfa S.A. en el que solicitó una calificación integral de sus patologías (C01-29:175-177). Dictamen No. 7666 del 19 de julio de 2018 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el que se calificaron los diagnósticos de “trauma dedo 4 mano izquierdo, trastorno de estrés postraumático y disfonía ”, donde se calificó su historia clínica desde el 21 de mayo de 2014 y hasta el 22 de enero de 2018, determinando una PCL del 50.71% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2018, origen laboral (C01 -01:185-191).

Dictamen No. 17281783 -18118 del 23 de noviembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual calificó los diagnósticos de “trauma dedo 4 mano izquierdo, trastorno de estrés postraumático y disfonía”, estudiando la his toria clínica desde el 26 de junio de 2016 hasta el 20 de enero de 2018, dictamina una pérdida de capacidad laboral del 50.71% con fecha de estructuración del 22 de enero de 2018, origen común. Allí se indicó “la fecha de estructuración no fue controvertid a por las partes por lo cual se transcribe sin modificación. Finalmente, se menciona con sorpresa la petición del apoderado del paciente de “no se aplique a favor de mi poderdante el principio del non reformatio in pejus ” (C01-29:183-191).

Del material probatorio aportado se extrae que: los dictámenes atacados fueron emitidos con apego a la normatividad que regula la materia, atendiendo lo reportando por las historias clínicas y ocupacionales del actor dado que sobre las mismas se hizo la valoración y dete rminación conforme las secuelas originadas del accidente ocurrido el 21 de enero de 2016, fecha sobre la cual pretende la parte actora se estructure la PCL.

Ahora la decisión impugnada descansa en que pese a la ausencia de medios científicos o pruebas técnicas que le permitiera n concluir el 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia error en la determinación de la fecha de estructuración de la PCL, realiza el estudio de la historia clínica aportada conforme los presupuestos legales y jurisprudenciales arrib ando a la conclusión que la fecha del accidente ocurrido el 21 de enero de 2016 no podía ser tenida en cuenta como la calenda en que se estructuró la perdida de capacidad laboral del causante, pues para el 21 de julio de 2016 el paciente contaba con concepto favorable emitido por la EPS CAFESALUD, es decir, las secuelas ocasionadas hasta el momento, no evidenciaban una PCL superior al 50%.

Y revisado el expediente no se encuentra prueba alguna que permita cuestionar o dudar de la conclusión de las Juntas, tampoco aparecen medios de prueba que pe rmitan concluir una realidad diferente y finalmente el argumento soportado en la jurisprudencia constitucional – CC T235-2015, SU588-2016-, aplica el tema en cuanto a la capacidad residual para la determinación de la fecha de estructuración en relación con las semanas de cotiza das en uso de la capacidad laboral residual, tema este ajeno al presente asunto.

En ese orden la impugnación no resulta atendible. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, esta proviene de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, según ellas -numeral 1-, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso, en el caso, la parte demandante fue vencida, de modo que procede la conde na.

Su valor se discute en la oportunidad dispuesta en el artículo 366 del CGP, que no ahora. Corolario de lo expuesto, la sentencia de primera instancia se confirmará. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $711.750. Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado 50001310500320190005702SentenciaSegundaInstancia Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85535317872452e909f9fdc2b6eb391c421b5f595a7629f5ce70c95399 a9e867 Documento generado en 12/03/2025 04:22:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica