MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 640-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2021-00169-05 Montería, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso extraordinario de casación formulado por la parte convocante OTTO NICOLAS BULA BULA contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal dentro del proceso declarativo de acción posesoria que el recurrente promovió contra MARIO URIBE ESCOBAR y DANIEL URIBE MEJÍA; litigio al que fue convocada como litisconsorte la sociedad INVERSIONES ASERTA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05.
Folio 640-2025 2 II. CONSIDERACIONES En atención a la naturaleza extraordinaria, excepcional y de interpretación restrictiva del recurso de casación, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los presupuestos expresamente previstos por el legislador, entre los cuales ocupa lugar preeminente la demostración del interés para recurrir, exigencia que no se presume y cuya verificación debe efectuarse de manera objetiva, con apoyo exclusivo en los elementos de convicción que obren válidamente incorporados al expediente.
En tal sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que, cuando las pretensiones debatidas sean esencialmente económicas, el acceso a la sede de casación se habilita únicamente si el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante supera el umbral de los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que ha de establecerse con referencia a la fecha en que fue proferida la providencia recurrida.
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando «para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». Con todo, añade la norma, «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05.
Folio 640-2025 3 necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad. La determinación de si un proceso reviste naturaleza esencialmente económica no puede circunscribirse a la mera literalidad de las pretensiones formuladas, sino que impone un examen integral del litigio, a partir de sus elementos estructurales —sujetos, objeto y causa petendi— y, en particular, de los efectos jurídicos y materiales que se derivan de la decisión judicial.
De allí que la calificación de la pretensión como esencialmente económica no depende exclusivamente de la ausencia o presencia de súplicas dinerarias, sino de la incidencia patrimonial que, en su dimensión real, comporta la controversia; por ello, incluso en procesos declarativos, el interés económico puede emerger de la naturaleza del derecho debatido y de las consecuencias prácticas de su reconocimiento o negación, en tanto la pretensión comprende no solo lo pedido, sino también el fundamento fáctico y jurídico que la sustenta —causa petendi— y el bien jurídico perseguido.
Es decir, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025 4 como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (AC3176-2020, AC390-2019).
Bajo ese entendimiento, cuando el litigio concierne a interdictos posesorios, su connotación patrimonial resulta evidente, habida cuenta de que la definición judicial incide directamente en el ejercicio de facultades de aprovechamiento económico sobre dichos bienes, lo que trasciende cualquier consideración meramente formal del petitum y sitúa la controversia en el ámbito de los intereses económicamente evaluables.
Descendiendo al caso concreto, la controversia versa sobre un supuesto despojo de la posesión respecto de varios predios, circunstancia que permite afirmar, sin hesitación, que el resultado del proceso comporta efectos patrimoniales ciertos, en tanto se discute el control fáctico sobre bienes susceptibles de valoración y explotación económica.
En ese contexto, y en cumplimiento de la carga prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, el recurrente acreditó el interés para recurrir en casación mediante los avalúos incorporados al expediente, los cuales constituyen bases objetivas, verificables y suficientes para determinar el quantum del agravio. 5 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05.
Folio 640-2025 En efecto, obra en el plenario el avalúo del predio denominado “Bizerta”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-0010290, cuyo valor asciende a la suma de tres mil ochocientos cuarenta y dos millones de pesos ($3.842.000.000)1, Asimismo, se encuentra acreditado el avalúo de los predios “El Danubio”, “Monserrate”, “La Llanura” y “Carrizal”, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 148-0034563, 17084, 4293 y 33594, respectivamente, cuyo valor conjunto asciende a dos mil novecientos noventa millones de pesos ($2.990.000.000)2.
De la sumatoria de tales valores se obtiene un interés económico total de seis mil ochocientos treinta y dos millones de pesos ($6.832.000.000), cifra que supera ampliamente el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, lo que permite tener por satisfecho el requisito de cuantía exigido para la procedencia del recurso extraordinario.
Así, la cuantificación del interés para recurrir no se apoya en estimaciones hipotéticas, sino en avalúos incorporados al expediente, lo cual satisface las exigencias legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia. En consecuencia, al hallarse debidamente acreditada la naturaleza patrimonial del litigio y demostrado, con suficiencia, 1 Visible en el cuaderno principal de primera instancia (carpeta 166, archivo 28, folios 127 a 132).
Conforme al dictamen obrante en el archivo 53, folios 363 a 373 de la carpeta 01 Primera Instancia – C01 Principal. 2 Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025 6 que el valor actual del agravio inferido al recurrente supera el umbral mínimo legalmente exigido, aunado a que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en la ley, se impone concluir que concurren íntegramente los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, lo que torna jurídicamente procedente su concesión. III.
DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala del Tribunal.
SEGUNDO. En consecuencia, por secretaría remítase oportunamente y sin demoras el expediente a la Honorable Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Rad. 23-660-31-03-001-2021-00169-05. Folio 640-2025 Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f48fadf74cef50d392eab9fc1ff8e89a8c98a69c04ce34a8b80957efbb393fc Documento generado en 23/04/2026 04:16:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7