TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de PERTENENCIA de NANCY STELLA RUIZ SALAS contra VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS. Exp. 022-2020-00410-01. Remitido el presente expediente por la Magistrada Martha Isabel García Serrano, en virtud de lo reglado por el inciso 5° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 20171, sería el caso decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque en el ejercicio de control de legalidad que impone el artículo 132 del Código General del Proceso se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal vigente, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- Nancy Stella Ruiz Salas convocó mediante proceso de pertenencia a Víctor Julio Becerra Castillo y las demás personas indeterminadas, para que previo los trámites legales se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S- 40278799; en consecuencia, se ordene su inscripción como propietaria y en caso de oposición, se condene en costas a la parte demandada.
Soportó su petitum, en lo medular, en que ingresó al citado bien desde octubre de 1996, por autorización del demandado con quien “pretendía organizar una convivencia como compañeros”, pero que “no pudo ser continua ni estable”, dando incluso lugar al ejercicio de una acción penal que motivó que aquel dejara de vivir allí desde el 27 de septiembre de 2013 “sin volver nunca más”.
Alegó que ha sido reconocida en todo el vecindario como la dueña, posee un local y un establecimiento comercial del que obtiene su sustento y el de sus hijas, y desde el año 2007 ha efectuado por su propia cuenta los arreglos y mantenimientos locativos costeados con sus propios ingresos, ha asumido toda la responsabilidad en el pago de los servicios públicos e impuestos y no reconoce a ninguna otra persona como propietaria del predio. 2.- En auto del 8 de febrero de 2021 el a quo admitió la demanda y le impartió el curso procesal respectivo ordenando la notificación del extremo demandado, el emplazamiento de las personas indeterminadas, la 1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.
Exp. 022-2020-00410-01. instalación de la valla, los oficios a las autoridades respectivas y la inscripción del juicio en el folio de matrícula. 3.- En providencia del 17 de mayo de 2022 -acorde con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de mayo de ese año- se tuvo por notificado al demandado conforme a los parámetros del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio. 4.- Luego del nombramiento y notificación del curador ad litem de las personas indeterminadas, aquel contestó la demanda formulando la “excepción innominada”. 5.- Cumplidas las diligencias de rigor, en auto adiado 4 de julio de 2024 se citó a las partes para el 18 de octubre de 2024 a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal vigente y se fijó el 30 de septiembre anterior para llevar a cabo la inspección judicial del inmueble objeto del litigio. 6.- En la segunda data, de forma virtual a través de la plataforma “Microsoft Teams” se procedió con la inspección virtual del bien objeto de usucapión. Cumplido lo anterior, en vista pública del 18 de octubre de 2024 se interrogaron las partes, se recibieron las pruebas testimoniales y se dictó sentencia concediendo las pretensiones de la demanda, ordenando la inscripción de la decisión en el certificado de tradición y libertad y condenando en costas a la parte vencida.
Determinación atacada por el demandado y el curador ad litem, mediante recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el anterior recuento, advierte el Tribunal la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P., haciéndose procedente su declaración oficiosa, a partir de la diligencia del 30 de septiembre de 2024. 2.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación”2. 3.- Descendiendo al caso concreto, la irregularidad 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 760013103013-2000-00177-01. Exp. 022-2020-00410-01. evidenciada encuentra soporte en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., a cuyas voces el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (se resalta).
A su turno, en tratándose de una declaración de pertenencia, como en el caso de marras, el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P. dispone perentoriamente: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” (negrilla fuera del texto original).
Véase que cuando el legislador reguló la actuación estableció el adverbio de modo “personalmente”, que puede entenderse desde dos aristas, la primera, que se trata de una actividad indelegable, esto es, que solamente la puede efectuar el director del proceso directamente y, la segunda, que aquella debe darse en persona, es decir, de forma física y presencial.
Última acepción que encuentra soporte en un análisis en conjunto de la disposición normativa, pues no puede pasarse por alto que la inspección judicial implica una observación directa del lugar, con miras a las comprobaciones propias del caso. Desde esta perspectiva, habida cuenta que la funcionaria judicial de primer grado se abstuvo de realizar la inspección judicial en la segunda de las formas atrás previstas, sustituyéndola por una diligencia virtual, pese a que tal posibilidad no se encuentra contemplada expresamente3, se estructuró la invalidez de la actuación, pues en últimas no se practicó la prueba mandatoria tal como lo previó la ley procesal. 4.- Ahora, si bien por motivo de la emergencia sanitaria a causa de la COVID-19 se implementó el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS- en las actuaciones judiciales, puntualmente a través del Decreto 806 de 2020 y luego con la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que, en aquellas disposiciones, con todo y que sean posteriores, no variaron la exigencia especial contenida en el estatuto procesal vigente, según la cual la revisión ocular del bien objeto de usucapión debe realizarla el juez “personalmente”.
En este aspecto, conviene recordar que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, conforme al artículo 5° de la Ley 57 de 1887. Entonces, si bien las normas atrás precisadas contemplaron la posibilidad de utilizar medios tecnológicos y digitales en “todas las actuaciones”, en tratándose de “inspecciones judiciales” en el marco de la declaración de pertenencia, deviene aplicable la disposición especial que impuso su realización por el juzgador de conocimiento de forma personal.
Sobre la prevalencia de la ley, la Corte Constitucional en oportunidad pasada explicó: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas 3 Aunque podría decirse que en tratándose de bienes rurales, por disposición del parágrafo del artículo 238 del C.G.P. es viable “el empleo de medios técnicos confiables”, lo cierto es que aquí no se trata de un predio de tal naturaleza y, en todo caso, la norma habilita tal uso para efectos de la “identificación”, mas no para la práctica misma de la inspección. Exp. 022-2020-00410-01. especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”4.
En todo caso, a la fecha, la contingencia ocasionada por el coronavirus que representaba un verdadero impedimento para la realización de diligencias personales por el contacto entre las personas se encuentra superada. Prueba de ello es que desde el 30 de junio de 2022 el Gobierno Nacional le puso fin a declaratoria de emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional5. 5.- No sobra decir que la exigencia echada de menos es de relevancia, si en consideración se tiene que implica la efectividad del principio de inmediación, más cuando en este tipo de juicios resulta importante, tanto la verificación del bien sobre el que recae la pretensión de prescripción adquisitiva, como la dilucidación de las circunstancias fácticas que fundamentan la pretensión de dominio, en un contexto donde se define un derecho de raigambre constitucional como lo es el de la propiedad privada.
Es en ese sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el estudiado medio de prueba que: “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo (…) En la pertenencia, como lo dijo recientemente esta Sala, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.
Por ello se impone al juez, según el art. 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: ‘(…) deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.
Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado’”6 (se resalta). Igualmente, en otra oportunidad el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: ““(…) en relación con la identidad del predio poseído 4 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véase Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3171-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Exp. 022-2020-00410-01. por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.7, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.
De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso)”8 (se resalta). 6.- En tales circunstancias, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2024, inclusive, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del C.G. del P., las demás pruebas recaudadas en el proceso conservan validez y, en consecuencia, se ordenará a la a-quo que proceda a la práctica de la inspección judicial en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem, en concordancia con el artículo 13 de la normativa adjetiva que le impone al juzgador el deber de observancia y cumplimiento de las normas procesales, sin que sea de recibo en este caso la modificación de esa preceptiva legal en su aplicación. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
1.- DECRETAR de oficio la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, desde la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2024, inclusive, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P.-. 2.- RENUÉVESE la actuación declarada nula, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 En cita: Señala el artículo ejúsdem: “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)” (se resalta). La alocución “determinada” es el participio pasivo del verbo “determinar” que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: “(…) Fijar los términos de una cosa (…) 2.
Distinguir, discernir ( )” (Real Academia Española (2019). Diccionario de la lengua española. Consultando en http://www.rae.es/rae.html). 8 Corte Suprema de Justicia, SC3271-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.