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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2024- 00229-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-006-2024-00229-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por la demandante principal, demandada en reconvención, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el juez de instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por la Alcaldía Municipal de Ibagué, tras considerar que la vulneración al debido proceso no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. Y que, en todo caso, el representante judicial tenía en su haber la posibilidad de controvertir el auto atacado a través de los recursos de ley, cosa que aquí no acaeció. 1.2.

Inconforme, instaura la actora principal recurso de apelación, argumentando que el reproche se ajusta a lo previsto en la primera hipótesis del artículo 133 del estatuto procedimental civil, en tanto que los jueces no pueden conocer procesos de declaración de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de 73001-31-03-006-2024-00229-01 derecho público.

En ese orden, la demanda debió rechazarse de plano, pues el auto admisorio constituye una nulidad de carácter insubsanable. 1.3. Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el a quo concedió la alzada en efecto devolutivo de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 323 del estatuto procesal vigente. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.

La Colegiatura ostenta competencia para dirimir el conflicto en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Déjese claro que, las nulidades procesales devienen de las inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa de los sujetos procesales; por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador obtienen la consecuencia invalidante que predica la norma.

Así, entre los principios rectores que rigen las citadas figuras jurídicas radican la taxatividad, trascendencia, legitimidad y saneamiento que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, implican: “(…)del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, 73001-31-03-006-2024-00229-01 pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insanables (…)” 1. 2.3.

En el caso bajo examen, invoca la Alcaldía Municipal de Ibagué la nulidad de que trata el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Sobre el particular, ha de memorarse lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, según el cual, “[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)”. En consonancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3678 de 2021, explicó que la competencia por el factor subjetivo se determina por las partes que intervienen en el proceso, mientras que, el factor funcional, se relaciona con la clase especial de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-2923 de 2024. Radicación: 25286-31-10-001-2019-00381-01 1 73001-31-03-006-2024-00229-01 funciones que ejerce el juzgador en el proceso, específicamente los grados jurisdiccionales del asunto en cuestión. 2.4. En el asunto aquí analizado, aduce el ente territorial que el auto admisorio de la demanda en reconvención contraría el ordenamiento jurídico en razón a la imprescriptibilidad del bien objeto de litigio, de modo que, en su sentir, aquella debió rechazarse de plano por encontrarse el juez impedido para decidir sobre el particular; no obstante, pese a los intentos argumentativos del inconforme, atisba la Corporación que los reproches suscitados no se encuentran subsumidos en la hipótesis normativa en cuestión, por la potísima razón de que el fallador no ha declarado la falta de jurisdicción o competencia en el asunto analizado. 2.5.

Por lo brevemente disertado, se ratificará la decisión objeto de cuestionamiento, en la medida que no se estructuró la causal de nulidad aducida en la alzada. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué durante la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2025, en atención a las razones esbozadas. 3.2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente, por concepto de agencias en derecho fíjese 1 salario mínimo mensual legal vigente. 73001-31-03-006-2024-00229-01 3.3.

En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00527cdb3821930dbaba40756c4e812e4675de67492835e741a14ccf5bdc48d4 Documento generado en 09/12/2025 10:16:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica