TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310500220230022501 / 78582 A ORD I NAR IO L A BOR AL RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES So licit ud Ad ició n y A clar a ció n, Recur so d e cas ació n Se pasa a resolver conforme a derecho la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante; seguidamente la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA contra ADMINISTR ADOR A COLO M BIAN A D E P ENSION ES - COLP ENSI ON ES. 1.
De la solicitud de Aclaración y Adición 1.1. De la solicitud de adición “se la mesada 14” Por medio de apoderado judicial la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2025: “ADICION Solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada Ponente de la sala dos de Decisión Laboral, Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRON, adicionar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, condenando a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y cancelar al demandante, la pensión de vejez, con sus respectivos incrementos legales o reajustes, incluida la mesada 14.
Es decir, mesada adicional de junio y diciembre” (SIC) Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición o complementación de providencias y la aclaración de las mismas, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. 2 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Por su parte el art. 287 del C.G.P, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” De lo expuesto, y en atención a la figura procesal invocada en la solicitud, es preciso recordar que el principio de congruencia, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, encuentra su fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los litigios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicho principio impone al juzgador el deber de ceñirse estrictamente a las pretensiones, hechos y alegaciones formulados por las partes en las etapas procesales pertinentes. Así lo ha destacado la Corporación en la sentencia CSJ SL2604‑2021, al precisar que tales actuaciones delimitan la autonomía judicial, pues es dentro de ese marco fáctico y jurídico trazado por las partes donde se erige la relación jurídica sustancial y procesal que orienta la decisión. En ese contexto, la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandante, dirigida a incorporar la denominada “mesada 14” y sus correspondientes reajustes legales, resulta jurídicamente improcedente a la luz de la denominada congruencia externa del fallo.
Esta exige —como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL2808‑2018— una plena correspondencia entre lo resuelto y la litis efectivamente propuesta, prohibiendo al juzgador introducir aspectos extraños a la controversia, toda vez que ello desbordaría los límites del debate procesal. En el presente asunto, es claro que la mesada 14 no fue planteada en el escrito de demanda ni hizo parte de las pretensiones originales.
Por consiguiente, su inclusión en esta etapa procesal comportaría una indebida alteración del objeto litigioso, vulneraría el principio de legalidad de la sentencia y afectaría el derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto el juez únicamente puede pronunciarse sobre los asuntos promovidos oportunamente dentro del proceso (art. 55 de la Ley 270 de 1996).
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala negará la solicitud de adición elevada por la parte demandante sobre este puntual aspecto, circunstancia que será consignada expresamente en la parte resolutiva del presente auto en cuanto a este aspecto. 3 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.2.
De la so licitud de adició n so bre “la index ació n” Del mismo mod o, se ad viert e so licit ud d e ad ición p ar a la ind ex ació n d e las sumas ad eud ad as a la p art e d emand ant e, en el siguient e sent id o: “Solicito Igualmente, condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y cancelar al demandante, la indexación de las sumas de dineros ordenadas en la sentencia, la cual arroja la suma de $ 36.258.917.” A la luz de lo anteriormente expuesto, y una vez verificada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, resulta evidente que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la solicitud de adición sobre el puntual aspecto de la indexación. Ello, por cuanto se advirtió que, de manera involuntaria, se omitió emitir pronunciamiento respecto de la pretensión indicada que debió haber sido estudiada y, por ende, ser objeto de resolución en esta instancia. En lo que concierne a la solicitud de actualización monetaria respecto de las sumas ordenadas al momento del pago, esta Sala estima necesario precisar que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359‑2021, estableció de manera expresa lo siguiente: “ ( ) Por lo v isto, el juez d el trabajo tiene el d eber, incluso con el emp leo d e las facultad es oficiosas, d e ind exar los rubros causad os en fav or d e la d emandante, lo cual, en v ez d e contrariar alg una d isposición sustantiva o ad jetiv a, d esarrolla los pri ncip ios d e equid ad, justicia social y buena fe que tienen p leno respaldo constitucional; d e p aso p roteg e la voluntad intrínseca d el interesado, p uesto que es imp ensable que d esee recibir el créd ito causad o en su fav or con una moneda d epreciada.
Debe insistirse en que la ind ex ación no aumenta o incrementa las cond enas, sino, más bien, g arantiza el p ag o comp leto e ínteg ro de la o blig ación. Sin la ind ex ación, las condenas serían d eficitarias y el d eud or recibiría un menor v alor del que en realid ad s e le ad eud a, p remisa que tiend e a ag ud izarse en tiemp os d e crisis y cong estión jud icial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la cong ruencia que d ebe ex istir entre las pretensiones de la demand a y la sentencia jud icial. Por el contrario, p retend e, con fund amento en los p rincip ios d e equidad e integ ralidad d el pago, ajus tar las cond enas a su v alor real y, d e esta manera, imp ed ir que los créd itos rep resentad os 4 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. en d inero p ierd an su p od er ad quisitiv o p or el fenómeno inflacionario.
Es d ecir, p rocura que la oblig ación se satisfaga d e manera comp leta e integ ral. ( )” De lo ant er ior se co lige que la f inalid ad d e la ind exació n no es o tr a que evit ar que las cond enas imp uest as o lo s valo r es r eco no cido s a f avor d el acr eedo r r esult en d isminuid o s po r el t r anscur so d el t iempo al mo ment o d e su p ago.
Po r el co ntr ario, est e mecan ismo b usca ajust ar el mo nto ad eud ado a su valor r eal en la f echa d e cancelació n ef ect iva, neut r alizand o lo s ef ect o s d e la inf lación y d emás f enó meno s eco nó mico s que p ued an af ect ar la cap acid ad ad quisitiva d e las sumas r eco no cid as. La ind ex ació n que se analiza en est e acápit e cor r esp o nd e a la act ualizació n d e lo s valo r es histó rico s que se han causad o a f avor d el d emand ant e, y que d eb en ser ajust ado s al mo ment o d e su p ago.
En el caso concreto, la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia no fue reconocida, lo cual genera a favor del accionante un menor valor de pago efectivo respecto del que legítimamente le corresponde al momento de hacerse exigible la obligación. Tal omisión implica que la condena carezca de la debida actualización monetaria, afectando el principio de reparación integral y desconociendo el derecho del beneficiario a percibir las sumas en su valor real y presente.
En vir t ud d e lo exp uest o, est a Co rp or ación co ncluye que le asist e r azó n al d emand ant e en su pr et ensió n d e o bt ener el r eco no cimient o d e la indexación de las sumas de dineros ordenadas, por lo que se adicionará en este aspecto la sentencia de segunda instancia del 1 5 d e o ct ub r e d e 2 02 5, t al co mo se ex pr esar á en la p art e r eso lut iva d e est a pr o vid encia. 1.3.
De la Aclaración El art. 285 del C.G.P., establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 5 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La petición del memorialista sobre aclaración se elevó así: “ACLARACION 1º.
La sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, se debe aclarar toda vez que, la honorable magistrada ponente, omitió resolver si el demandante RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, tiene derecho a las 14 mesadas, por haber adquirido el derecho a la pensión de vejez, a partir del 15 de julio de 2008.” Sobre la solicitud de aclaración presentada, estima esta Sala pertinente precisar que la petición de aclaración elevada por la parte interesada no satisface los presupuestos previstos para la procedencia de dicha figura procesal.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de una providencia únicamente procede cuando en su texto se adviertan expresiones ambiguas, pasajes oscuros o en general elementos que generen duda o indefinición respecto del verdadero alcance de la decisión adoptada.
Bajo tal marco normativo, corresponde al solicitante identificar de manera precisa, concreta y puntual el fragmento de la providencia cuyo sentido considera indeterminado o confuso, y explicar cómo dicha oscuridad afecta la claridad del fallo. No obstante, del análisis del escrito presentado se observa que el memorialista no individualiza ningún aparte específico de la decisión cuya comprensión requiera intervención de la Sala; tampoco señala frase, consideración o determinación que adolezca de oscuridad, ambigüedad o falta de claridad que deba ser corregida o precisada.
Por el contrario, su planteamiento se limita a manifestaciones generales que no se enmarcan dentro de los supuestos taxativos que dan lugar a la aclaración, y que, de ser atendidas, desnaturalizarían la finalidad estricta de la institución, convirtiéndola en un mecanismo improcedente para reabrir el debate ya resuelto o controvertir aspectos de fondo definidos por el fallador.
En consecuencia, al no cumplir la solicitud con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento procesal, y no evidenciarse en la providencia materia alguna que, de oficio, amerite aclaración por presentar oscuridad, ambigüedad o falta de precisión, no es procedente acceder a la petición formulada. 1.4. Del recurso extraordinario de Casación En su demanda introductoria el demandante solicitó: 6 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
“Que se declare que mi poderdante cotizó al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, durante muchos años por los conceptos de Invalidez, Vejez. y Muerte (I.V.M), Régimen solidario de Prima Media con prestación definida, un monto superior a 850 semanas. 2. Que se declare que mi poderdante, tiene cotizadas, más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. 3.
Que se declare que mi poderdante, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se colige en la Resolución No. SUB – 167236 del 23 de junio de 2022. 4. En consecuencia, a las anteriores declaraciones; Se condene a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones ¨COLPENSIONES¨, a reconocer y cancelar al demandante señor RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.443.327 de Barranquilla, la Pensión de Vejez, a partir del 15 de julio de 2008, con sus respectivos reajustes de ley, pero exigible a partir del 01 de febrero de 2021. 5.
Se condene a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones ¨COLPENSIONES¨, a reconocer y cancelar a mi poderdante señor RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, la indexación de las sumas de dineros que se ocasiones en el evento que sea condenada la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ¨COLPENSIONES¨, incluir en la nómina de pensionados al señor RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, identificado con la CC.
No. 7.443.327 de Barranquilla. 7. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ¨COLPENSIONES¨, descontar del retroactivo pensional, los aportes en salud del demandante RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, identificado con la CC. No. 7.443.327 de Barranquilla. 8. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ¨COLPENSIONES¨, descontar del retroactivo pensional del demandante, la suma de $ 7.143.389, por concepto indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que recibió el demandante RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA, identificado con la CC.
No. 7.443.327 de Barranquilla. 9. Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada.” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “1. DECLARAR PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA propuesta por COLPENSIONES. 2.
ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todos los cargos de la demanda. 7 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3. COSTAS a cargo de la parte vencida. se condenará a la parte demandante a pagar la suma de UN 1/2 SLMLMV por concepto de costas. 4.
Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de mayo de 2024, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA identificado con el número de cédula de Ciudadanía 7.443.327 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, la cual se causó a partir del 15 de julio del año 2008. Conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez vitalicia a favor del señor RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA identificado con el número de cédula de Ciudadanía 7.443.327, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, causada desde el 15 de julio de 2008, pero con efectos fiscales solo a partir del 14 de julio de 2020, por efectos de la prescripción, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de las mesadas causadas a favor del demandante con anterioridad al 14 de julio de 2020, conforme fue expuesto en precedencia. En consecuencia: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del demandante RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA identificado con el número de cédula de Ciudadanía 7.443.327, liquidado a partir del 14 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025, que asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($75.366.577). 8 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para descontar del retroactivo liquidado y que se siga causando, el porcentaje destinado al Sistema de Seguridad social en Salud, que no le pertenece al demandante sino a la entidad a la que se encuentre afiliado.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En consecuencia, autorizar a la misma a que descuente del valor correspondiente al retroactivo pensional causado a favor del demandante, la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($7.143.389).
Tal como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por auto separado.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.
La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
(Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, el interés jurídico de la parte recurrente demandada está determinado por el valor de las condenas impuestas por esta Sala de Decisión Laboral y que accedió a la pensión de vejez solicitada por el demandante. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas con auxilio del contador asignado a la Sala Laboral de esta Corporación, en virtud de lo 9 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvieron las siguientes sumas, incluyendo el valor de las mesadas pensionales causadas hacia el futuro con la expectativa de vida del accionante: No escapa a la Sala que en el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia se ordenó compensar la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($7.143.389) la cual se restará del interés jurídico, lo que arroja un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE (258,422,717) Por cuanto dicha suma fue entregada al accionante por concepto de la indemnización sustitutiva previamente reconocida y pagada.
En virtud de lo anterior, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente se encuentra acredita para acceder al recurso de casación, toda vez que la cuantía de las condenas impuestas —se estiman en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE (258,422,717) la cual supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.
Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, razón por la cual se concede el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la puntual pretensión del reconocimiento y pago de la mesada 14, que fue formulada 10 RAD 08-001-31-05-002-2023-00225-01 - RI 78582 A DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE BAENA ORTEGA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. sobre la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 15 de octubre de 2025, para precisar que las sumas adeudadas al demandante, respecto de la cual se profirió condena en el numeral cuarto (4°) de dicha providencia, deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
CUARTO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 15 de octubre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de RUBÉN ENRIQUE BAENA ORTEGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 78582 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ausente con permiso CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea2de48d68b56f7e36a03a14502ea0bc7769f2e51282e5fe2c4af9330c99f45 Documento generado en 05/03/2026 03:47:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica