República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 055 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 Neiva, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, el 10 de agosto de 2022, en el que decidió rechazar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, promovida en contra de Óscar Javier García Sáenz, por falta de subsanación.
ANTECEDENTES RELEVANTES La parte actora a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Óscar Javier García Sáenz, pretendiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre ella como arrendadora y él como arrendatario el 30 de septiembre de 2020, sobre el parqueadero ubicado en la Cra. 4 # 9-50, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-191739 lote 2B, con extensión de 956.83 m, y que, como consecuencia, se restituya el inmueble.
Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 Mediante auto del 1 de agosto de 2022, el A quo inadmitió la demanda enrostrando tres falencias: (i) no se indicó la forma como obtuvo la información de la dirección electrónica del demandado y las evidencias correspondientes; (ii) no indicó el domicilio de las partes demandante y demandada, ni el número de identificación de esta última, y, (iii) no demostró haber agotado el requisito de procedibilidad, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el certificado aportado está referido al agotamiento de dicho requisito, respecto de pretensiones distintas a las planteadas en la demanda.
Dentro del término establecido para ello, la parte actora allegó memorial de subsanación, pero a través de proveído del 10 de agosto de 2022, el Juzgado decidió rechazar la demanda argumentando que la última falencia señalada no se atendió, motivo por el cual, el mismo fue objeto del recurso de apelación. AUTO RECURRIDO Es el proveído adiado el 10 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva decidió rechazar la demanda por falta de subsanación. Para justificar la decisión adoptada, el A quo refirió que no se acreditó en debida forma la exigencia contenida en el artículo 621 del C.G.P., ya que las pretensiones de la demanda están encaminadas a “que se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA en calidad de ARRENDATARIO sobre el parqueadero ubicado en la carrera 4 No. 9 – 50”; y el objeto de la conciliación prejudicial agotada ante la Cámara de Comercio de Neiva fue de “llegar a un acuerdo relacionado con la tenencia y/o arrendamiento del local y parqueadero de propiedad de la convocante, ubicado en la Cra 4 No. 9-60 de la ciudad de Neiva… Se entregue por parte del convocado el local y parqueadero”, por lo que no existe 2 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 coherencia entre lo que se demanda y lo que se intentó conciliar prejudicialmente.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora aseguró que la petición elevada en la audiencia de conciliación fue clara y específica: “la entrega del local y parqueadero de la carrera 9 N 9-60 como consecuencia de la terminación del contrato por violación de la legislación civil y de la ley penal”. Sostuvo, que una vez instalada la audiencia el 8 de marzo de 2022, la agente conciliadora dio las observaciones del caso y le informó la pretensión en concreto al apoderado del demandado, consistente en: “se entregue por parte del convocado el local y parqueadero… a la convocante y como consecuencia de ello se termine el contrato de arrendamiento que en el sentir de la convocante vulnera el Código Civil Colombiano en cuanto a los requisitos de validez del mismo”, siendo ésta la misma que se elevó en la demanda.
Aseguró haberse cumplido en su totalidad los requisitos del artículo 621 del C.G.P., ya que se intentó la conciliación en un centro certificado, acudió el convocado por intermedio de apoderado y no concilió, se dio por fracasada la audiencia, y por tanto, se debe dar por cumplido el requisito de conciliación extrajudicial. Adujo que la no conciliación sirve como requisito previo a la presentación de la demanda cuando la ley lo exige (Ley 1395 de 2010, art. 52), y que se cumplieron los requisitos del artículo 2469 del C.C., es decir, el acercamiento de las partes a conciliar sus diferencias.
Dijo que de conformidad con el artículo 35 y 40 de la Ley 640 de 2001, modificados por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el acta de no conciliación o constancia de no asistencia del demandado, expedida por el centro de conciliación o el conciliador, cumple con el requisito, 3 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 sin que se pueda hacer valoración alguna de manera previa sobre su contenido, o como causal de inadmisión o rechazo de la demanda, lo cual va en contravía de la decisión adoptada por el Juez de instancia, ya que el acta aportada cumple con los requisitos tanto legales como formales.
CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta judicatura, delimitada por los reparos, entrar a determinar si la no similitud o congruencia entre el objeto de la conciliación con las pretensiones del líbelo genitor, traen como consecuencia el rechazo de la demanda. Preliminarmente se recuerda que la conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por cuyo medio las partes, con ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable1.
La Ley 640 de 2001, -vigente para la época de la conciliaciónestablece los asuntos en los que se obliga a los intervinientes a realizar la conciliación antes de iniciar un proceso judicial, siendo una herramienta que promueve la solución de conflictos sin dilaciones injustificadas y útil para evitar la congestión de los juzgados. De conformidad con el artículo 35 de la mentada Ley, es requisito de procedibilidad la conciliación en los asuntos susceptibles de tal figura, para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativo, laboral y de familia; además, allí se establece que éste se entenderá cumplido “cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa”, caso en el cual, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 1 Sentencia C-902-08 4 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 Como se plasmó líneas arriba, el A quo decidió rechazar la demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Lastenia Bahamón de García (demandante y arrendadora) y Óscar Javier García Sáenz (demandado y arrendatario), tras considerar que “el certificado aportado está referido al agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de pretensiones distintas a las planteadas en la demanda” Para un mejor proveer, se hará el siguiente paralelo con las PRETENSIONES pretensiones consignadas en la demanda y en la conciliación: DEMANDA CONCILIACIÓN “PRIMERO.- Con la finalidad de preservar y restablecer la integridad del derecho del titular, se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre LASTENIA BAHAMON DE GARCIA en calidad de ARRENDADORA y OSCAR JAVIER GARCIA SAENZ en su calidad de ARRENDATARIO sobre el parqueadero ubicado en la ubicado (sic) en la carrera 4 N 9-50 con folio de matrícula inmobiliaria 200- 191739 lote 2B con extensión de 956.83 Mts2 suscrito el 30 de septiembre de 2020.
“El objeto de la presente diligencia es llegar a un acuerdo relacionado con la tenencia y/o arrendamiento del local y parqueadero de propiedad de la convocante, ubicado en la Cra. 4 No. 9-60 de la ciudad de Neiva y que tiene el convocado.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la nulidad de dicho contrato se restituya por parte del ARRENDATARIO a la ARRENDADORA el inmueble descrito en la primera pretensión.”
PRIMERO: Se entregue por parte del convocado el local y parqueadero ubicado en la Cra. 4 No. 9-60 de la ciudad de Neiva a la convocante y como consecuencia de ello se termine el contrato de arrendamiento que en el sentir de la convocante vulnera el Código Civil Colombiano en cuanto a los requisitos de validez del mismo. De igual manera podría vulnerarse la legislación penal.” Examinadas de la anterior forma las pretensiones esbozadas tanto en la conciliación como en la demanda, se encuentra que los argumentos del juez de primer grado no resultan del todo acertados, pues, aunque no existe identidad plena entre estas, bajo el entendido que no se utilizaron los mismos términos, ello no es óbice para concluir que el 5 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 conflicto subsistente entre las partes no cumplió con el requisito de procedibilidad, es decir, que hubo un acercamiento previo al inicio del litigio.
Como se observa, las pretensiones planteadas tanto en la audiencia de conciliación como en la demanda, giran en torno al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble plenamente identificado tanto en uno como en otro escrito. Ahora, como se mencionó, pese a que no se utilizaron los mismos términos, por cuanto en la conciliación se habló de forma más genérica, esto es, de terminación del contrato de arrendamiento porque se consideró el incumplimiento de los requisitos de validez, en la demanda se hizo uso de vocablo jurídico, solicitándose la consecuencia de la falta de acreditación de esos presupuestos de validez, es decir, la nulidad del acuerdo de voluntades suscrito; aunado al hecho que en ambos escenarios se aspiró a la entrega del parqueadero.
Así las cosas, para esta judicatura la forma diferente en que se planteó la solicitud de nulidad del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble objeto de éste, no hace que el asunto sometido a conciliación sea diferente al propuesto en sede judicial, puesto que, se reitera, el origen o la fuente de las reclamaciones es el negocio jurídico celebrado, y lo relevante, es que se cumplió con la finalidad para la cual fue creada la Ley 640 de 2001, (vigente para la fecha de la conciliación), que no es otra que intentar solucionar la diferencia suscitadas entre las partes antes de acudir a la jurisdicción civil.
Bajo los anteriores derroteros, es menester resaltar que no es admisible practicar una interpretación restrictiva de las normas que regulan la conciliación como requisito procedibilidad, ya que eso significaría incurrir en un exceso de rigorismo, y dejaría de un lado la facultad interpretativa de los jueces. 6 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00180-01 Por lo anterior, para esta Corporación la constancia de no acuerdo aportada por la parte actora es suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad, razón por la cual revocará el auto proferido el 10 de agosto de 2022, para ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento atendiendo lo aquí planteado, teniendo en cuenta que la demanda se inadmitió además, por otras dos falencias enrostradas, sobre las cuales nada se dijo en la decisión atacada.
Finalmente, se precisa que no se condenará en costas procesales en esta instancia, pues al momento de interponerse el recurso de alzada por la parte demandante, no se encontraba trabada la relación jurídica procesal, es decir, aún no se ha integrado el contradictorio. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, el 10 de agosto de 2022, para en su lugar, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento atendiendo lo aquí planteado, teniendo en cuenta que la demanda se inadmitió además, por otras dos falencias enrostradas, sobre las cuales nada se dijo en la decisión atacada.
SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 7 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0f5a53f4856c7446c377231ee4088ab8be30d9b2cbe0b572f1323b9096437e9 Documento generado en 10/07/2024 12:33:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica