Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 12 Sentencia2LaboralMirleyTrujillo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., con radicado 18592-31-89-002-2022-00017-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia una vinculación laboral para los extremos temporales del 16 de junio de 2020 al 30 de marzo de 2021, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(pdf 01) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que fue vinculada a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., en el cargo de Operario- Escobita, mediante contrato laboral a término indefinido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 N° 30 con fecha de inicio el 16 de julio de 2020, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de marzo de 2021.

Manifestó que, devengó mensualmente la suma de $980.657,oo M/CTE, agregando que desempeñó la labor intuito personae, de forma ininterrumpida, permanente y bajo la subordinación y dependencia continua, en cumplimiento de un horario y obedeciendo las órdenes impartidas. Por último, dijo que la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P. no consignó oportunamente al Fondo Privado las cesantías del año 2020.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 09) Así, el doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la parte accionada persona jurídica EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, comoquiera que a la terminación del vínculo laboral canceló las prestaciones sociales y las cesantías, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Buena fe por parte del empleador” y “Cobro de lo no debido”.

(pdf 16 y 18) A su turno, se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 16) Posteriormente, el primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 30) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en sentencia dictada el día primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora Mirley Trujillo Pinto y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Aguas del Caguán S.A. ESP Mixta, representada legalmente por la señora María Sandra Montaño Ruiz, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 16 de julio de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones de BUENA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones que fueran presentadas por la señora Mirley Trujillo Pinto en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Aguas del Caguán S.A. ESP Mixta, representada legalmente por la señora María Sandra Montaño Ruiz, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ABSOLVER a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Aguas del Caguán S.A. ESP Mixta, de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora Mirley Trujillo Pinto.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales a la empresa Mirley Trujillo Pinto, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $504.736.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba, no se advirtió conducta de mala fe por parte del empleador, precisando que si bien existió mora en la consignación de las cesantías a un fondo, el mismo no fue superior a un mes, ni con ocasión a una conducta caprichosa, sino en razón a las adversidades financieras presentadas en su momento.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo al tratarse de un proceso de única instancia, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la persona jurídica EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., respecto a las reclamaciones laborales pretendidas por la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO; o si, por el contrario, es viable ordenar a dicha sociedad reconocer y pagar unas sumas que se están reclamando por concepto de sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación dicho apartes normativos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

(…) ” En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en Sentencia SL1885-2021 proferida el 11 de mayo del año 2021 (M.P. DRA. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA), reiteró que “que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: (…) Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Y, en aquella Sentencia SL1885-2021 la Alta Corporación resaltó que “aunque la Fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189 (…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido N° 30 suscrito entre la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 MIRLEY TRUJILLO PINTO, en calidad de empleador y trabajador respectivamente, para el cargo de Operario-Escobita, con fecha de inicio el 16 de julio de 2020 y un salario de $877.803,oo M/CTE.

(pág. 03 a 07 del pdf 02)  Copia del Oficio N° AC.OFC 0199 del 30 de marzo de 2021 con referencia “terminación unilateral contrato de trabajo sin justa causa”, suscrito por el Gerente de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., con destino a la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, por medio del cual comunica “que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido número 30 de fecha 16 de julio de 2020 (.,.) esta determinación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 31 de marzo del presente año. (…)”.

(pág. 08 del pdf 02) Copia de la “Liquidación/Contrato de trabajo” suscrito por el Director División Financiera y Contratación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., y la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, en el que se detalla como sueldo la suma de $908.526,oo M/CTE. (pág. 06 del pdf 23)  Copia del “Certificado de pago de cesantías” emitido por Aportes en Línea, por medio del cual se “certifica que EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUAN, S.A. ESP.

MIXTA (…) realizó el pago de Cesantías correspondiente a MIRLEY TRUJILLO PINTO”, respecto del periodo 2020, con fecha de pago “2021-0308”. (pág. 15 del pdf 23)   Copia de certificado expedido por el Director División Financiera y Contratación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., según el cual “la empresa (…) para la fecha de febrero de 2021, no existía flujo de caja, para cancelar las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías de la vigencia 2020 del personal (…)”.

(pág. 28 del pdf 19) b.- Testimonial JOHN JAIRO RAMÍREZ FACUNDO, manifiesta que “en el año 2020 me desempeñaba como director de la división financiera y contratación”, explicando que no tenían flujo de caja para consignar la cesantía correspondiente al periodo 2020 “por la situación financiera que venía presentando la empresa se dio a tomar algunas decisiones para poder cancelar salarios y todos los demás pagos y obligaciones que eran necesarios Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 para el normal funcionamiento de la empresa y luego cancelar o hacer acuerdos para poder pagar las cesantías”.

DOMINGO ANTONIO MORENO YUNDA, dijo que se desempeñó como Gerente de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., “del 15 de enero del 2021 hasta el 28 de abril del 2021”, precisando que “la empresa se encontraba en grave situación financiera, con obligaciones laborales, contractuales elevadas, cuentas por pagar sin recursos para el pago, de salarios y demás obligaciones laborales”, y que a la demandante no le realizaron la consignación dentro del término legal porque "no había disponibilidad, no había recursos para realizarla en el momento indicado y poder garantizar la prestación del servicio”.

También se recibió en interrogatorio a la demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no existe controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO y la persona jurídica EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., en calidad de trabajadora y empleador, respectivamente.

Lo anterior, de conformidad con la prueba documental consistente en el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito el 16 de julio de 2020, y el Oficio N° AC.OFC 0199 del 30 de marzo de 2021 con referencia “terminación unilateral contrato de trabajo sin justa causa”, además de haber sido el vínculo laboral reconocido por la sociedad demandada en su escrito de contestación. En esta dirección, acreditada la relación laboral, se procede al estudio de las restantes pretensiones, siendo oportuno para la Sala destacar que, la consideración del Juez de Instancia tendiente a negar las súplicas de la demanda no resultan razonables, según se expone a continuación. 6.1.

Así, y en punto a la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, nótese que contrario Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 a lo considerado por el A quo, y en atención a la postura adoptada por nuestro máximo órgano de cierre, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las dificultades financieras no aparecen en modo alguno como un escenario justificable para el empleador en el incumplimiento del pago de las obligaciones laborales.

En esta línea, adviértase que si bien para tales fines el extremo pasivo aportó como medios de convicción las declaraciones de los señores JOHN JAIRO RAMÍREZ FACUNDO y DOMINGO ANTONIO MORENO YUNDA, quienes al unísono hicieron referencia a la situación financiera de la Empresa de Servicios Públicos, lo que incluso se corrobora con la prueba documental vista en la página 28 del pdf 19 - certificado expedido por el Director División Financiera y Contratación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P; lo cierto es que tal circunstancia en nada logra justificar la conducta del empleador, pues, se itera, la misma dista de un proceder ajustado a la buena fe y que la ley exige de los contratantes, en aras de que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes y obligaciones dinerarias respecto a los trabajadores y en la debida oportunidad.

En ese orden, y al no vislumbrarse por parte de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., en calidad de empleador, razones aceptables, serias y atendibles que justificaran su conducta omisiva, y de sumo probarán que obró sin intención fraudulenta, no era viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, la no consignación de las cesantías a un fondo en los periodos legalmente establecidos, obligación propia del vínculo laboral, causa un actuar de mala fe, y, en consecuencia, da lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, está llamada a prosperar la sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con cargo a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., y a favor de la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, por las consideraciones edificadas en esta providencia, lo que da lugar a infirmar los numerales tercero y cuarto, y modificar los numerales segundo y quinto, para en su lugar emitir la respectiva condena y declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la sociedad demandada.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 6.2.

Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación de la sanción por mora en la consignación de cesantías, se obtienen los siguientes valores: Año Fecha Inicial Fecha Final 2020 15 de febrero de 2021 7 de marzo de 2021 N° Días Salario 23 $908.526 $30.284,2 $696.537, V/R Día Total En esta línea, se precisa que, de conformidad con la información contenida en el escrito de demanda, en suma, a la prueba documental consistente en “Liquidación/Contrato de trabajo” (pág. 06 del pdf 23) y el “Certificado de pago de cesantías” (pág. 15 del pdf 23), debe tomarse como último salario el mínimo de la época y fecha final de la liquidación el 07 de marzo de 2021, por corresponder al día anterior a la consignación realizada al Fondo de Cesantías. 6.3.- Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse, teniendo en cuenta como fecha marzo 2021, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia laboral. De este modo, y de acuerdo con lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 Valor ……………………………………….. $ 696.537,oo Valor Actualizado ……………………… $ 942.067,oo Total (diferencia) ……………………… $ 245.530,oo Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 107,12 (Marzo de 2021) e IPC Final de 144,88 (Diciembre de 2025).

Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar por el valor total de $245.530,oo M/CTE, precisando que debe actualizarse la anterior suma hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de consulta, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la señora MIRLEY TRUJILLO PINTO, las siguientes acreencias laborales: a) Por indemnización por no consignación de las cesantías la suma de $696.537,oo M/CTE. b) Por indexación respecto al anterior valor a diciembre de 2024 la suma de $245.530,oo M/CTE.

No obstante, la suma del literal a) debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago.

SEGUNDO: MODIFICAR el numerales segundo y quinto de la Sentencia del primero (01) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, el cual quedará así: “SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de BUENA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL CAGUÁN S.A. E.S.P., y a favor de la parte demandante MIRLEY TRUJILLO PINTO. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $504.736.”

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.011 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de única instancia Demandante: Mirley Trujillo Pinto Demandada: Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas del Caguán S.A. E.S.P. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00017-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e6590ff3a2051036426026ea4c2b98c626b227e632786356436cc10d7a00fde Documento generado en 12/02/2025 02:20:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12