TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 046 2023 00268 01 Pablo Adrián Ríos Uribe Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada de la referencia en forma directa, contra el auto calendado 23 de octubre de 20251 dictado por la Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la nulidad formulada2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Pablo Adrián Ríos Uribe promovió demanda ejecutiva contra Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S., con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones consistentes en: (i) cesar la utilización de los signos distintivos “PRIMITIVO” y “PRIMITIVO FDO” en sus puntos de venta, así como en cualquier medio de difusión comercial o publicitaria;
(ii) reformar su denominación social, eliminando la expresión “PRIMITIVO” o cualquier otra susceptible de generar riesgo de confusión o asociación con las marcas “PRIMITIVO” y “PRIMITIVO FDO”; y (iii) retirar del mercado los envases, empaques, etiquetas, piezas gráficas y demás soportes empleados para la identificación o promoción de bienes y servicios que incorporen tales distintivos.
Asimismo, reclamó el pago de (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a título de indemnización de perjuicios y 1 2 Archivo Digital 061 Cuaderno Principal Archivo Digital 007 Cuaderno Principal. Radicado No. 11001 3103 046 2023 00268 01 ($12.000.000), por concepto de agencias en derecho; y una suma equivalente a (7,8) SMLMV por cada mes de incumplimiento de los mandatos antes descritos, a título de perjuicios moratorios.
Lo anterior, tal y como lo ordenó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del proceso con radicado 21-1598543. 2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, la juez de primera instancia, en proveído de 29 de agosto de 20244, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al ejecutado y fijó como agencias en derecho la suma de 3SMLMV; decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados. 2.3.
Con escrito del 3 de marzo de 20255 el apoderado judicial de la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que, la sociedad Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S., fue admitida en proceso de reorganización desde el 8 de febrero de 2021, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, no era procedente iniciar ni continuar acciones ejecutivas en su contra. 2.4.
Surtido el traslado respectivo, el ejecutante alegó que la nulidad no es procedente porque la obligación es posterior al inicio de la reorganización, operando las previsiones del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y en todo caso quedó saneada por no haber sido invocada oportunamente. 2.5. En auto de 23 de octubre de 20256, la a quo declaró impróspera la nulidad formulada porque las obligaciones ejecutadas son posteriores al proceso de reorganización y, además, corresponde en parte a obligaciones de hacer, lo que permite su ejecución por fuera del juez del concurso. 2.6.
Inconforme con esa determinación, el mandatario del demandado interpuso recurso de apelación7, alegando en síntesis que, el proceso ejecutivo es nulo porque el crédito está sometido al acuerdo de reorganización, por lo que no podría tramitarse por fuera del proceso concursal ni bajo la excepción del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. 3 Archivo Digital 002 Cuaderno Principal Archivo Digital 030 Cuaderno Principal Archivo Digital 050 Cuaderno Principal 6 Archivo Digital 061 Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 073 Cuaderno Principal 4 5 Radicado No. 11001 3103 046 2023 00268 01 2.7.
Mediante auto de 8 de abril de 20258, la Jueza de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente resolver la alzada, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el mecanismo defensivo debemos memorar que, el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto preservar la conservación de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa.
En tal sentido, el inciso 2º del mismo articulado, prevé que “el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”. A, su turno el canon 20 de la normatividad en cita, establece que, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrán admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor” incumbe, en caso de existir actuaciones en curso al momento de la admisión, remitirse éstas al juez del concurso para su incorporación al trámite respectivo.
En ese sentido, la normativa prevé que las actuaciones surtidas en contravención de dicha prohibición deben ser declaradas nulas de pleno derecho, quedando habilitado el deudor o el promotor para alegar la respectiva irregularidad, con la sola acreditación de la apertura del proceso de reorganización. No obstante, dicha regla no es de carácter absoluto.
En efecto, de una interpretación sistemática de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 71, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración, los cuales gozan de preferencia en su pago y pueden ser exigidos de manera autónoma, incluso por la vía ejecutiva o mediante cobro coactivo, según corresponda. 8 Archivo Digital 089 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3103 046 2023 00268 01 En tal virtud, si bien el artículo 20 de la citada ley consagra la prohibición de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra el deudor respecto de obligaciones anteriores a la admisión del trámite de reorganización, dicha restricción no se extiende a aquellas obligaciones que se generen con posterioridad al inicio del proceso, en la medida en que éstas no quedan sometidas al acuerdo de reorganización y conservan su exigibilidad en forma independiente.
En consecuencia, la procedencia de un proceso ejecutivo contra una sociedad en reorganización depende del momento de causación de la obligación: si ésta es anterior a la admisión, debe sujetarse al trámite concursal; mientras que, si es posterior, puede ser exigida directamente, incluso mediante las acciones ejecutivas o mecanismos de cobro coactivo previstos en el artículo 71 ibídem.
Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-232168 del 12 de febrero de 2026, expuso lo siguiente: “(…) iv) Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que, en atención al carácter universal de los mecanismos concursales, la misma dispone que a partir de la iniciación del proceso de reorganización no podrán admitirse nuevas demandas ejecutivas o continuarse con los procesos ejecutivos en curso contra el deudor.
Como se puede apreciar, se trata de una pérdida de jurisdicción y competencia para los jueces ordinarios, que se deriva del carácter universal del proceso de reorganización. Desde luego que esta prohibición no aplica para los procesos declarativos (salvo los de restitución de bienes), ni para los ejecutivos que promueva el deudor concursado. v) Luego, contra una empresa que se encuentre adelantando un proceso de reorganización, no es posible, por expresa prohibición legal, instaurar contra la misma proceso de ejecución alguno, salvo que se trate de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, las cuales tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, lo que de no ser así podrá exigirse coactivamente su cobro, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 (…)” (negrillas fuera de texto) 3.3.
Examinada la actuación remitida para decisión y aplicados los lineamientos expuestos al caso concreto, la nulidad invocada no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará la providencia recurrida. Radicado No. 11001 3103 046 2023 00268 01 En efecto, se encuentra acreditado que la sociedad Primitivo Restaurante Bolera Bar S.A.S. fue admitida al proceso de reorganización mediante Auto No. 460-001043 del 8 de febrero de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades, conforme consta en el registro mercantil; posteriormente, Pablo Adrián Ríos Uribe promovió proceso ejecutivo en su contra con fundamento en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso radicado No. 21-159854.
Y, finalmente, la Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2023 y decretó las medidas cautelares correspondientes. Del contexto fáctico descrito se desprende que la obligación objeto de ejecución fue causada con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización, razón por la cual se enmarca dentro de los denominados gastos de administración de la sociedad deudora, los cuales no se someten al acuerdo de reorganización y son susceptibles de cobro por la vía ejecutiva, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, no resulta de recibo la afirmación del recurrente según la cual el crédito en cuestión ostenta la calidad de obligación litigiosa sujeta al régimen concursal, pues, conforme se ha indicado, al haberse originado con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización, no queda comprendido dentro del acuerdo de reorganización, siendo exigible de manera directa por la vía ejecutiva. 3.4.
Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En consecuencia, se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de octubre de 20259, por la Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión. 9 Archivo Digital 061 Cuaderno Principal Radicado No. 11001 3103 046 2023 00268 01 TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ae355e5a392bc49f9ae0ef12454f705f2ec66f2694f0bf17e046d64e5c5b84 Documento generado en 04/06/2026 05:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica