REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Revisionista: Juzgado: 73-001-22-13-000-2025-00176-00 Recurso Extraordinario de Revisión Cecilio de Jesús Moreno Guayara Tercero Promiscuo Municipal de Líbano Tolima OBJETO DE DECISIÓN: De conformidad al artículo 358 del C.G.P., procede el despacho a examinar si el RECURSO DE REVISION que con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del mismo compendio normativo, interpuesto por el señor CECILIO DE JESÚS MORENO GUAYARA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano Tolima, reúne los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 en concordancia con los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, y los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 2213 del 2022.
Para resolver SE CONSIDERA: El artículo 357 del C.G.P., enseña que el recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener unos requisitos específicos, sumado a los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022, observando la Sala que no se cumplió uno de ellos, dado que: 1. No se indican claramente los hechos soportan la causal invocada, pues si bien se hizo un recuento fáctico, éste se concretó en señalar que el juez de instancia hizo un análisis errado de las pruebas aportadas al trámite, sin señalarse claramente por qué “existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”.
(Numeral 4 art. 357 CGP) Y es que, sea importante advertir desde ya, como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada que, “el motivo de nulidad”, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia”, por tanto, “traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho, o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión”1. 2.
De otra parte, el artículo 84 del CGP., señala que, como anexos de la demanda deberá acompañarse “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, pues de lo contrario, la demanda se inadmitirá “3. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” (Art. 90 del CGP). En el presente asunto, no se allegó el poder respectivo otorgado por el revisionista al abogado Raúl Orozco Ortiz, documento que deberá anexarse.
Asimismo, en él deberá informarse la dirección de correo electrónico que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, (Art. 5 de la Ley 2213 de 2022), esto es, deberá aportarse la certificación respectiva donde se certifique lo pertinente. 3. A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán efectuarse con el envío de la providencia a la dirección 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia de 13 de enero de 2014.
Expediente 2001- 0211-01 electrónica de la persona por notificar, afirmando el interesado (revisionista) bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes. Así entonces, como en el presente recurso extraordinario deben vincularse a las personas que fueron parte en el proceso hontanar del mismo (Num. 2 art. 357 CGP), en este evento, el señor Cesar Augusto Calderón Ramírez demandante en su momento, indispensable era informar a más de su dirección electrónica, la forma como se obtuvo la misma y aportarse las evidencias correspondientes, requisitos que brillaron por su ausencia, lo que habrá de corregirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la anterior demanda para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º artículo 358 del Código General del Proceso, el peticionario corrija la demanda y allegue los anexos respectivos, en consonancia con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00176-00 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3542fb31473462850eb586c57ab2e9447eed3c4be0baf8d6e936957553201107 Documento generado en 18/09/2025 08:52:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica