REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01. Tipo: Verbal. Demandante: Enrique Andrés Roa Iregui. Demandados: Nidia Peñuela Pinto y Gustavo Casadiego. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 8 de julio de 2024, acta 25) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 20181, Enrique Andrés Roa Iregui demandó a Nidia Peñuela Pinto y a Gustavo Casadiego2, para que se les declarara: i) responsables de las perturbaciones realizadas sobre la posesión de su apartamento número 101 y; en consecuencia, ii) se les ordenara: 1. Cesar los actos que la ocasionaron, en especial, la de realizar construcciones que afectaran la estabilidad del edificio donde se encuentra su inmueble; 2. 1 Cfr. Acta de reparto folio 132, archivo: “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” 2 En la forma definida en la reforma de la demanda.
Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 Pagarle perjuicios (daños causados) a título de sanción en la suma de $120 000 000,00 y; 3. Desmontar las estructuras que se realizaron y dejar todo como estaba inicialmente, primordialmente, la cubierta del edificio y la conexión al tanque del agua potable del citado bien. 2. En punto de los hechos, relató que: “más o menos a mediados de 2016” se dio cuenta de la magnitud de las obras en comento, por lo que consideró perturbada su posesión.3 3.
El 4 de octubre de 2019 se admitió a trámite la reforma de la demanda y de ella se corrió traslado a los demandados.4 4. Los demandados se opusieron a las pretensiones y alegaron que el actor cambió el uso de su apartamento 101 y realizó modificaciones al edificio, como lo pudo constatar la Alcaldía Local de Chapinero en la actuación administrativa 085 de 2016, donde a la luz del informe técnico rendido el 14 de febrero de 2017, se estableció que las efectuó sobre “elementos que forman parte del espacio público como lo son fachadas y antejardines” y, por lo tanto, la entidad distrital en cita, en Resolución 339 de 29 de agosto de 2019, lo conminó a demoler las escaleras construidas y devolver la fachada al estado anterior.
En esa dirección, destacaron que resultaba un contrasentido la demanda, bajo el raciocinio que es él quien viene vulnerando los derechos de los demás integrantes de la propiedad horizontal.5 5. Agotado el trámite de rigor se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas al demandante. Para llegar a tal conclusión, el juez se detuvo en la prescripción de la acción contemplada en el artículo 976 del Código Civil, para concluir que el término de un año no encuentra asidero en este caso, ya que los actos de perturbación a la posesión comenzaron entre el año 2015 y mediados del 2016, según dedujo de la 3 Cfr Folios 69 a 74, archivo: “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 4 Cfr Folios 80, archivo: “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 5 Cfr Folios 82 a 138, archivo: “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 demanda y el interrogatorio de parte que efectuó; por lo tanto, coligió que, al radicarse la demanda, el lapso extintivo se hallaba superado ampliamente.
Agregó que se presentó una ausencia de legitimación en la causa por activa, en lo que refiere a las infracciones enrostradas en los bienes de uso común, en la medida que es asunto que compete a la propiedad horizontal a través de su respectivo representante legal.6 6. Inconforme, el demandante presentó el recurso de apelación que sustentó en esta instancia, con fundamento en los siguientes reparos7: i) La perturbación a la posesión haya eco en el expediente, con el cambio del uso del apartamento, y la ejecución de obras sin licencia de gran magnitud tanto en zonas privadas como comunes -fachada y cubierta- que han alterado el balance de cargas en el edificio “que están generando unos daños y perjuicios sobre todo el conjunto de la edificación, pero además y por consiguiente, sobre cada uno de los inmuebles que conforma la copropiedad”, en la medida en que se causa un desmedro económico, constituye un riesgo latente para todos y genera traumatismos en el uso y goce de los inmuebles. ii) En cuanto a la prescripción, recordó, con estribo en el artículo 976 del Código Civil, que el término debe ser contabilizado desde que cese el acto de violencia o desde que haya terminado la clandestinidad y, por consiguiente, dado que la perturbación aún persiste, resulta claro que no hay lugar a contabilizarlo.
Precisó que en la inspección judicial eran visibles las grietas en la fachada, así como la gotas en la cubierta que humedecen la placas en el edificio, y que en punto especifico del tanque de agua potable del apartamento 101, es palpable que no se encuentra en funcionamiento por culpa de los demandados. 6 Cfr Archivo: “007Sentencia.pdf”. 7 Cfr. archivos: “31SustentacionRecurso.pdf” y “09Susnera tetenciónApelacion.pdf” 3 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 iii) Consideró improcedente la ausencia de legitimación en la causa que le fue endilgada, por ser violatoria del debido proceso.
Amen que solicitó los perjuicios propios y no los causados a los demás integrantes de la propiedad horizontal. iv) La tasación de las costas resulta ajena a la razonabilidad que debe guiar su imposición, y atemperarse con la exigua labor desempeñada por la parte demandada, la que se abstuvo de proponer excepciones y allegar medios probatorios de valía -dictamen pericial o informe- orientado a justificar las obras efectuadas.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran presentes y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Las acciones posesorias tienen como objeto recuperar y conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, conforme lo prevé el artículo 972 del Código Civil. Se encuentra legitimado en la causa por activa para incoar la acción el “que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo” (artículo 974 ibidem) y se dirige contra quienes perturban la posesión. 2.1.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado, que: “(c)onforme al art. 479 del C.C. los juicios posesorios no son para definir el derecho de propiedad; en ellos únicamente se investiga el hecho de la posesión por parte del querellante con el fin de darle la protección debida en el caso de que resulte poseedor”8. 3. Atendiendo lo atrás expuesto, las pretensiones estaban llamadas al fracaso desde el inicio, por las razones que se pasan a explicar. 8 Cfr: (CSJ SC junio 2 de 1943.
FJ LV, pág. 489). 4 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 3.1. Recaen sobre bienes comunes, los que conforme con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 675 de 20019, pueden ser: “(p)artes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular (bienes comunes esenciales o) (b)ienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel”.
Así las cosas, atendiendo la naturaleza de los bienes comunes, no es posible aducir por el actor que tenía la posesión exclusiva y excluyente de los mismos, puesto que todos los copropietarios son condóminos de dichas zonas y, en esas circunstancias, tendría que haberse pedido en nombre de la comunidad, lo que aquí no ocurrió. 3.2. Es función del administrador “Cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de estos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal” (numeral 7° del artículo 51 de la Ley 675 Supra referida), de lo que se deduce que era aquél -y no el actor- el llamado a incoar la acción, en nombre de la copropiedad. 3.3.
Si se aceptara -en gracia de discusión- que este último estaba legitimado para el efecto, que, itérese, no es así, adviértase que la acción debía incoarse atendiendo lo reglado en el inciso primero del artículo 976 del Código Civil: “al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella”, y se observa que desde la génesis del juicio el actor insistió10 en 9 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. 10 Incluso en su reforma a la demanda. 5 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 que las obras que produjeron la perturbación alegada fueron construidas sin licencia de construcción entre finales del año 2015 y mediados de 201611; luego, resulta evidente que, cuando se presentó la demanda (29 de junio de 2018 12) ya había fenecido con holgura el lapso para asistirse de la acción iniciada. 4.
Para la Sala no son de recibo los argumentos del interesado que giran en torno a que las obras se hicieron a “puerta cerrada” y, que, por lo tanto, jamás se enteró del momento en que terminaron; tampoco que las molestias se prolongaron en el tiempo, como se deduce de las grietas y goteras que en el edificio aún se perciben, pues estos hechos solo los trajo a cuento al referir que la prescripción fue el argumento principal del que se sirvió el juzgado de conocimiento para negar sus pretensiones.
Amén que la clandestinidad y la violencia son propias de la recuperación de la posesión, que no es el caso. Mírese bien que las obras de las que se queja el actor no pueden considerarse un acto continuado, en la medida en que es claro que ya se hicieron y terminaron “más o menos a mediados de 2016” cuando -dijo en la demanda- se dio cuenta de su magnitud; podría -en gracia de discusiónsostenerse que lo que continuó fueron sus efectos, sin embargo, al expediente tampoco aportó ninguna prueba técnica (vr. gr. dictamen de experto) que permitiera colegir, razonablemente, que dichos agrietamientos y goteras eran consecuencias directas de los arreglos de los que se duele.
De hecho, pese a que en auto que abrió a pruebas el asunto (12 de marzo de 2020) se le negó el dictamen pericial que solicitó con su escrito inicial, no presentó recursos, lo que demuestra su ausencia de actividad probatoria en tal sentido. 5. Finalmente, en lo atinente al reparo relacionado con el valor de las “agencias en derecho”, baste decir que se trata de un tema que debe ser estudiado al momento de aprobar la respectiva liquidación de costas, por ser parte Cfr. Folios 126 y 127, archivo: “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” y folios 70 y 71, archivo: “002CuadernoPrincipalParte2.pdf”. 12 Cfr. Folio 132, archivo: “001CuadernoPrincipalParte1.PDF” 11 6 Radicación: 11001 31 03 002 2018 00397 01 integrante de las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, y no por esta vía, lo que lleva al vacío el reparo. 6.
Se sigue de lo dicho que la decisión de primer grado merece confirmarse y, en ese sentido, se condenará en costas al apelante (demandante). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante. La magistrada ponente en auto separado fijará su valor. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Constancia: El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no estuvo presente en la deliberación, toda vez que este Tribunal le concedió permiso para ausentarse. Firmado Por: 7 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5922076636d523cc0b95e2e33355786ea0c9d60027497fd63ce3772b2e172fd Documento generado en 15/07/2024 12:49:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica