Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2024-00443-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) 048 2024 00443 01 En atención a que el mecanismo vertical no fue sustentado por la demandada ante esta Corporación, según el informe secretarial que antecede1, se impone declarar su deserción. Recuérdese que el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso a su tenor enseña que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, en tal virtud, para el desarrollo de dicha etapa subsiguiente, se consagró como la expresión de las razones de inconformidad con la providencia objeto de alzada – inc. 3º; ib.-.

De la misma manera, en el párrafo posterior fue prevista la deserción de ese mecanismo vertical ante el evento de no precisarse los reparos contra el veredicto atacado por esa senda procedimental o, durante la segunda instancia, de no sustentarse – inc. 4º; id.-. 1 Archivo “006InformeEntrada20260128.pdf”. En adición, el Alto Tribunal de la especialidad civil, el pasado 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC9311-2024, unificó el criterio de la sustentación del mecanismo de alzada en segunda instancia a la luz de la regla 322 del C.G.P. transcrita y en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, postura igualmente prohijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-350 de 2024.

Bajo ese sendero, corresponde en lo sucesivo “apli[car] la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 20222.”. Por ello, los asuntos que se tramitan en esta Corporación deberán ceñirse en estricto sentido a las normas transcritas y a las directrices adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para sustentar en segunda instancia los motivos de reparo que enarbolen los apelantes ante el juzgador de primer grado.

De modo que, ante la ausencia en la presente causa, de una exposición argumentativa ante esta Superioridad que desarrollara los reparos formulados en primera instancia, se impone acoger su deserción. Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. 2 No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 048 2024 00443 01 En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f80017afbaf6d168f566fd5920646bebe5eb391b45ed6ef97e607efe33883733 Documento generado en 28/01/2026 05:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048 2024 00443 01