TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicación: Demandante: Demandadas: Tipo de Proceso: Magistrada Ponente: 08-001-31-05-013-2017-00289-01 68.576 María De Jesús Mass Jurado Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y la Cooperativa Integral De Trabajo Asociado Integrar y Asistenc – Liquidada Ordinario Laboral De Primera Instancia DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Revisado el correo institucional asignado al despacho ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante MARÍA DE JESÚS MASS JURADO presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto.
A efectos de determinar si es del caso conceder o no el recurso interpuesto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto el 17 de marzo de 2025, mientras que la sentencia sobre la que recae fue proferida el 28 de febrero de 2025 y notificada por edicto que se fijó el 6 de marzo de 2025, entendiéndose que se formuló entonces dentro del término indicado En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) Por su parte, en aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 13 de febrero de 2020, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas conforme lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante MAR[Í]A DE JES[Ú]S MASS JURADO, y el demandado FUNDACI[Ó]N M[E]DICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de junio del 2007 al 16 de mayo de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada FUNDACI[Ó]N M[E]DICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA LIQUIDADA a pagarle a la demandante MARIA DE JESUS MASS JURADO las siguientes sumas de dinero: Las cuales deberán estar debidamente indexadas al momento de su cancelación.
CUARTO: COND[É]NESE a la demandada FUNDACION MEDICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA LIQUIDADA a pagar a la demandante a la señora MARIA DE JESUS MASS JURADO, por concepto de indemnización moratoria por la consignación oportuna de sus cesantías de $16.481.482,00.
QUINTO: COND[É]NESE a la demandada FUNDACI[Ó]N M[E]DICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA LIQUIDADA a pagar a la demandante la señora MARIA DE JESUS MASS JURADO, por concepto de indemnización moratoria por despido injusto un total de $31.316.874.93.
SEXTO: CONDENESE a la demandada FUNDACI[Ó]N M[E]DICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A a la demandante a la señora MAR[Í]A DE JES[Ú]S MASS JURADO, por concepto de indemnización moratoria art 65 CST, un total de $133.333.344 y a partir del mes 24, esto es 17 de mayo de 2017 los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha de su pago.
SEPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada.
OCTAVO: De no ser apelada la presente sentencia, previo a su eventual cumplimiento, se ordena el archivo del expediente. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia -El despacho no accede a la aclaración de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. - Se accede a la corrección aritmética solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de numeral sexto de la sentencia el cual quedará así: CONDENESE a la FUNDACI[Ó]N M[E]DICO PREVENTISTA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a la demandante a la señora MAR[Í]A MASS JURADO, por concepto de indemnización moratoria Art. 65 C.S.T. un total de $133.333.344 y a partir del mes 25, esto es, 17 de mayo de 2017 los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha de su pago.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia el 28 de febrero de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1° REVOCAR la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MAR[Í]A DE JES[Ú]S MASS JURADO contra FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR S.A, y, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA – LIQUIDADA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 2° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante MARIA DE JESUS MASS JURADO.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante en primera instancia, condenándose a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA LIQUIDADA a pagarle a la demandante: Cesantías % cesantías vacaciones prima Indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria art.65 C.S.T. $39.675.929,10 $925.626,00 $19.833.964,55 $7.716.050,00 $16.481.482,00 $31.316.874.93 $133.333.344 Condenas que en su conjunto arrojan un importe de $249.283.270,58., siendo suficiente el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2025.
Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA DE JESÚS MASS JURADO contra la sentencia de segunda dictada por esta Sala el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA LIQUIDADA. 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema De Gestión Documental Electrónica - SGDE a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 68.576 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 437bea86444b269b3289b1ac8a096ab6efc7785c6697fd204819ed8ec32bae1d Documento generado en 20/08/2025 03:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia