Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00174-02 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Esperanza Botero Álvarez y otros Compensar E.P.S. y otra 11001 31 03 038 2021 00174 02 Sentencia No. 061 REVOCA Siete (7), catorce (14) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá D.C., corregida el 9 de mayo siguiente, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron de manera principal, declarar que la Universidad de la Sabana -Hospital Universitario Teletón- y la Caja de Compensación Familia Compensar S.A., son civil y contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los propulsores derivados de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte.

Como consecuencia, se les condene a pagar como indemnización, las siguientes sumas, actualizadas al momento de su cancelación: Daño emergente Lucro cesante Daño Moral Pérdida de oportunidad Daños a la salud Daño a la vida de relación Esperanza Botero Álvarez: $98.065.700 $ 73.716.620 $492.143.694 Carlos Roberto Arango Botero: $98.065.700 Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.): $98.065.700 $168.143.694 Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.): $98.065.700 Esperanza Botero Álvarez: $98.065.700 Carlos Roberto Arango Botero: $98.065.700 Súplicas subsidiarias: Pidieron declarar civil y extracontractualmente responsables a las interpeladas por el fallecimiento del señor Carlos Alberto Arango Olarte, debido a la deficiente prestación del servicio de salud, que le ocasionó su muerte.

Por consiguiente, exoraron los mismos conceptos y cantidades del cuadro que precede. Así como la sanción de costas del proceso1. Fundamento fáctico: En respaldo de esas aspiraciones, adujeron los hechos que a continuación se compendian: El 10 de octubre de 2011, a las 12:53 horas, Carlos Alberto Arango Olarte, quien se encontraba afiliado al Plan Obligatorio de Salud, a través de la EPS Compensar S.A., por presentar quebrantos de salud, decidió acudir acompañado de sus “familiares más cercanos” al servicio de urgencias del Hospital Universitario Teletón antes Clínica Universitaria Teletón. Al ser atendido por el personal médico, informó como molestia, tener ocho (8) días de dolor abdominal, dificultad para respirar, vómito, siendo su última deposición tres (3) días antes.

Folios 22 a 29 “01PrimeraInstancia”. 1 del 038 2021 00174 02 archivo “11SubsanaciónDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de Posterior a su hospitalización, el citado fue valorado por un cirujano general, quien determinó como diagnóstico “hernia inguinal”, la cual requería manejo quirúrgico. Siendo las 20:30 horas, previo a pasar a la sala de operación, Carlos Alberto presentó “episodios de tos persistente”, así como “residuo, secreción en la boca”, circunstancia que indicaba “que el paciente habría presentado otro episodio emético o que había consumido alimentos”, conforme a la nota de enfermería, “recibo paciente con diagnóstico de hernia umbilical, despierto, alerta al llamado, desorientado en tiempo y espacio, sin oxígeno, se observa con episodios de tos persistentes, se observa residuo, secreción en boca”.

A pesar del suceso en comento, a las 22:50 horas el señor Arango Olarte fue llevado al quirófano, donde el anestesiólogo administró anestesia regional, bajo la siguiente descripción: “…se coloca paciente en decúbito lateral izquierdo, 22.55 Dr. Cifuentes realiza asepsia en región lumbar con quirucidal, jabón y solución, pasa espinocan.27 administra dosis de fentanyl y bupivacaina intratecal punción”.

Según registro de la historia clínica, a las 23:12, el usuario empezó a broncoaspirar, motivo por el cual se le pasó una “sonda NELATON, N. 14… para aspirar secreciones, se obtiene 350 cc de contenido fecaloide”, pero a pesar de esa maniobra, entró en paro cardio respiratorio y finalmente fallece. Es evidente la indebida prestación del servicio médico derivada de la prescripción de “la intervención quirúrgica… a pesar de que el señor Carlos Alberto Arango presentó residuos de secreción en la boca”; negligencia que también es loable endilgar a Compensar E.P.S. por ser directamente responsable de la deficiente asistencia del Hospital convocado. 038 2021 00174 02 Antes del insuceso, Carlos Alberto Arango Olarte se dedicaba a actividades agropecuarias, ganaderas, así como a celebrar contratos con entidades públicas y privadas; aunado, sus familiares se han visto muy afectados con la partida de su cónyuge y padre2.

Actuación procesal: Previa subsanación3, el Juzgado de conocimiento mediante de 2 de julio de 2021, admitió el escrito introductorio, dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior su traslado 4. Al tener conocimiento de la anterior providencia la Clínica Universidad de la Sabana, por medio de togado, formuló recurso de reposición contra el mismo5, replicó el libelo, resistió a las peticiones, propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”6, siendo infundada por proveído de 27 de septiembre de 20237; así como meritorias, las que tituló “inexistencia de responsabilidad por adecuada práctica médica -cumplimiento de la lex artis -ausencia de culpa”;

“inexistencia de responsabilidad generada por la falta de nexo causal entre las pruebas y los hechos”; “cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de la Clínica Universidad de la Sabana” y la “genérica”8. Además, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., quien alegó respecto de las pretensiones principales: “coadyuvancia de las defensa y excepciones propuestas por los demandados”;

“ausencia de culpa o negligencia en la prestación del servicio médico por parte de Clínica Universidad de la Sabana”; “ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de Clínica Universidad de la Sabana”; “eventual concurrencia de causas” e “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados con la demanda”. En relación a la citación que le efectuó en centro Folios 2 a 13, ibidem.

Auto de 18 de mayo de 2021, archivo “08AutoInadmiteDemanda19Mayo2021.pdf”. 4 Auto “14AditeDemanda.pdf”. 5 Archivo “19.RecursoReposición.pdf”. 6 Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C06ExcepcionesPrevias” 7 Archivo “07AutoResuelveExcepciones.pdf”, ibidem. 8 Archivos “21ContestaciónDemandaClínicaSabana.pdf” y “33ContestaciónDemandaClínicaSabana.pdf”. 2 3 038 2021 00174 02 hospitalario, enervó a su favor: “la responsabilidad de Axxa Colpatria se encuentra circunscrita a la cobertura otorgada por el contrato de seguro”;

“inexistencia de siniestro”; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; “aplicación de deducible”; “la póliza No. 8001482899 únicamente ampara la eventual responsabilidad de la Clínica Universidad de la Sabana”; “cobertura de la póliza en exceso”; “eventual aplicación de una exclusión expresa al amparo de la póliza: no se ampara la responsabilidad contractual”;

“sobre el amparo de lucro cesante y daño emergente”; “condición necesaria y requisitos para que opere el amparo correspondiente a ‘gastos de defensa’”; “los gastos de defensa se incluyen dentro del `límite indemnizatorio´”; “eventual ausencia de cobertura temporal” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”9. Compensar EPS, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento a los hechos, planteó las excepciones denominadas: “ausencia de responsabilidad de Compensar EPS- de las obligaciones contractuales en el marco del aseguramiento en salud”;

“concreción del riesgo asumido para el procedimiento anestésico -del consentimiento informado”; “la responsabilidad médica es de naturaleza subjetiva -ausencia de conducta culposa en la atención en salud”; “inexistencia de daño -el daño alegado por los demandantes es hipotético e incierto” y “excesiva tasación de los perjuicios solicitados -desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales de la jurisdicción ordinaria”10.

Paralelamente, citó como garante a la Clínica enjuiciada11 y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo12. La primera no se pronunció al respecto13. La otra presentó resistencia a las súplicas Archivo “54ContestaciónDemandaAxaColpatria.pdf”. Archivos “27ContestaciónDemandaCompensar.pdf” y “32ContestaciónDemandaCompensar.pdf”. 11 Archivo “01.SolicitudLlamamientoGarantíaUSabana.pdf” de la carpeta “C03LlamamientoGarantíaUSabana”. 12 Archivo “01.SolicitudLlamamientoGarantíaSegurosEquidad.pdf” de la carpeta “C04LlamamientoGarantíaSegurosEquidad”. 13 Archivo “07AutoTieneCuentaSilencio.pdf” de la carpeta “C03LlamamientoGarantíaUSabana”. 9 10 038 2021 00174 02 de los activantes mediante las defensas perentorias de: “excepciones planteadas por quien formuló el llamamiento en garantía a mi representada”;

“cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la Caja de Compensación Familia Compensar en su programa de entidad promotora de salud -Compensar EPS”; “inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuada, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos del servicio de salud por parte de la Clínica de la Sabana”;

“inexistencia de un daño indemnizable al estar ante un riesgo asumido por el paciente”; “prescripción de la acción de reparación de que trata el artículo 2358 del Código Civil en favor de Compensar”; “inexistencia de prueba del daño emergente”; “improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados -improcedencia lucro cesante pasado”;

“tasación exorbitante del daño moral”; “improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante del daño a la vida en relación”; “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud”; “improcedente solicitud de pérdida de la oportunidad” y la “genérica”. De cara al llamado, incoó las excepciones: “no existe obligación indemnizatoria a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en el contrato de seguro AA198548”;

“riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional AA198548”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA198548, el clausulado y los amparos”; “carácter meramente indemnizatoria que revisten los contratos de seguros”; “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”;

“disponibilidad del valor asegurado”; “límites máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible”14. Archivo “08ContestaciónLlamamientoGarantía.pdf” “C04LlamamientoGarantíaSegurosEquidad”. 14 038 2021 00174 02 de la carpeta Evacuadas la etapa probatoria y de alegaciones de las partes, en esta última, advirtió que el veredicto se proferiría por escrito.

Sentencia impugnada: En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo el 21 de abril de 2025, denegando las súplicas de la demanda, providencia que fue corregida el 9 de mayo siguiente. En síntesis, la juzgadora consideró que no se acreditó la existencia de un vínculo jurídico como elemento estructurante de la responsabilidad contractual, por cuanto el difunto Carlos Alberto Arango Olarte era quien estaba afiliado al Plan Obligatorio de Salud, a través de la EPS Compensar S.A.; aunado, los accionantes Esperanza Botero Álvarez y Carlos Roberto Arango Botero no actúan en calidad de herederos del fallecido.

En torno a las pretensiones subsidiarias, previo a la constatación de la legitimación en la causa por pasiva de las enjuiciadas, señaló que, las pruebas recaudadas dejaban al descubierto la falta de diligencia y cuidado de Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.), quien, a pesar de estar padeciendo dolor abdominal, vómito, diarrea, estreñimiento y deshidratación, acudió al servicio de urgencias ocho días después del referido cuadro clínico.

En lo concerniente a la prestación del servicio médico de la Clínica la Sabana manifestó que la institución fue oportuna en la asistencia brindada al señor Arango Olarte, toda vez que en menos de “12 horas” le estaba realizando el procedimiento quirúrgico con el propósito de eliminar la obstrucción que presentada el paciente como consecuencia de la hernia “inguino escrotal crónica encarcelada”, tal como así lo atestó el perito Camilo Eusebio Gómez Cristancho.

Y aunque el citado profesional en la diligencia de interrogatorio, sostuvo ser apresurada la intervención médica, en razón a que previo a ella se 038 2021 00174 02 debió realizar otros exámenes, entre ellos, un TAC para verificar el grado de la oclusión, lo cierto es que los testificantes coincidieron al unisonó en afirmar que la cirugía era apremiante, toda vez que su tardanza podía generar perforación de la víscera encarcelada, de paso una peritonitis y consecuente, necrosis intestinal y, eventualmente su muerte.

Además, para la época en que ocurrió el insuceso, el memorado estudio no estaba prescrito en la literatura médica, pues el mismo solo fue implementado a partir del año 2015; sin embargo, en el fortuito caso de que se hubiese practicado, no resultaba útil para prevenir la broncoaspiración, porque la secreción no necesariamente provenía del estómago.

Más aun, cuando de los resultados de la toma de rayos X de tórax y abdomen, no se evidenció anomalía alguna que impidiera la realización de la intervención; máxime, cuando los familiares del difunto refirieron que su pariente presentaba ayuno. Respecto a la circunstancia de “secreción en la boca” que presentó Carlos Alberto, momento previo a la cirugía, puntualizó que no existía elemento suasorio que permitiera colegir que dicho líquido proviniera del estómago y “que con un vaciamiento previo se hubiese podido prever que esta no se presentara”, por cuanto los médicos declarantes atestaron que esa sustancia también podía surgir de los pulmones, en razón a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica padecida por el usuario.

Es más, ni siquiera quedó comprobado que la extracción del fluido debía ser primero a la anestesia; ni mucho menos ser obligatoria la instalación de una sonda nasogástrica15. 15 Archivo “137SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, 038 2021 00174 02 Apelación: Los demandantes interpusieron el recurso de alzada en contra de la providencia anterior, con el fin de obtener su revocatoria.

Para ello, formularon los reparos, los que se sintetiza a continuación: Esgrimieron una indebida apreciación del eje toral de la acción, por cuanto la controversia no giró en torno a si Carlos Alberto Arango Olarte asistió tardíamente a urgencias, ni mucho menos a verificar la prontitud del servicio suministrado, así como tampoco la edad y enfermedades base padecidas por el usuario, pues el quid era si la atención médica brindada por la Clínica de la Sabana fue acorde a la lex artis de cara al padecimiento del paciente.

Alegó una negligencia por parte del anestesiólogo Javier Cifuentes, quien a pesar de haber manifestado que realizó “vaciamiento gástrico al paciente”, lo cierto es que ello no quedó registrado en la historia clínica; error que ocasionó la broncoaspiración y de paso la muerte del señor Arango Olarte. Sumado, a la falta de entubación, en razón a la anestesia suministrada.

Como descuido adicional, cuestionó falla en el diagnóstico y a su vez, omisión en el tratamiento, porque a pesar de hacerse alusión de una obstrucción intestinal, lo cierto es que ello no consta en el historial clínico. Igualmente, replicó que la sonda nasogástrica si era obligatoria como medida previa al adormecimiento, conforme se comprobó con la propia confesión del especialista y la prueba técnica adosada.

Cuestionamientos que dejan al descubierto la inadecuada valoración de los elementos de juicio, toda vez que contrario a lo afirmado por la iudex, se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho generador. Alegó que, al haber sido atendido el difunto por ser afiliado al Plan Obligatorio de Salud, a través de la EPS Compensar S.A., emerge el 038 2021 00174 02 requisito de existencia de un contrato entre el paciente y la promotora de salud y de esta última con la IPS.

Luego, le era dable a los familiares del finado reclamar el resarcimiento de los menoscabos por la vía de responsabilidad civil contractual. Finalizó criticando la condena en costas, en razón al amparo de pobreza que le fue concedido16. Al momento de sustentar la alzada, a los anteriores argumentos añadió que no se podía hablar de negligencia por parte de la víctima y sus familiares por haber acudido días posteriores al que iniciaron los dolores sufridos por el señor Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.), por cuanto se trataba de un deterioro progresivo en el cual “tuvo diarrea de 3 días, luego de esos 3 días, sufrió estreñimiento, y vomitó de forma esporádica”, tal como así lo declararon los actores Esperanza Botero Álvarez y Carlos Fernando Arango Botero.

Empero, al margen de lo anterior, esa tardanza en modo alguno debía ser considerada como eximente de responsabilidad de la Clínica la Sabana en suministrar una atención acorde a las prácticas aceptadas y reconocidas en el ámbito médico, conforme lo previene la Ley 23 de 1981, máxime, cuando no se adoptaron las medidas protectoras tendientes a evitar la broncoaspiración, las cuales hubiesen soslayado el fatal insuceso, tal como se desgaja de la prueba testimonial.

Destacó, adicionalmente, que no era dable considerar que el líquido proviniera de los pulmones, dado que se le extrajo “350 centímetros cúbicos de material fecaloide”, además, la sonda fue introducida en el tracto digestivo. Añadió que no era de recibo el argumento de la a quo tendiente a que “por la premura del tiempo, desatendieron la lex artis”, por cuanto los 16 Archivo “141MemorialRecursoApelación.pdf”. 038 2021 00174 02 expertos de la salud contaron con tiempo suficiente para adoptar un mejor diagnóstico, exámenes y acoger un procedimiento quirúrgico diferente, incluso, reprogramar la cirugía. Ello, porque desde las 16:47 que se determinó como enfermedad principal “hernia inguinal encarcelada (no estrangulada)” y secundaria “abdomen agudo, asociado a obstrucción intestinal y secreciones en boca” a las 20:30 que se evaluó nuevamente al usuario, pasaron 4 horas y, desde este último momento hasta cuando fue llevado con el anestesiólogo transcurrieron otras “2 horas y media”.

Con todo, está demostrada la responsabilidad de las enjuiciadas, ya sea por “pérdida del tratamiento en no vaciar el contenido gástrico con sonda nasogástrica” o, “porque hay certeza del contenido fecaloide extraído en volumen de 350 CC al introducir la sonda de modo extemporáneo en plena cirugía en el tracto digestivo”, circunstancias que permiten tener por acreditado que “la broncoaspiración fue con el contenido atrapado en el tracto digestivo”, tal como quedó probado con la experticia que se surtió en la actuación disciplinaria en contra del anestesiólogo, sin que fuese eximente la edad del paciente (81 años), sus comorbilidades de EPOC y asma, ni mucho menos la presunta tardanza en acudir al médico.

Acto seguido, procedió a realizar una valoración de la declaración del médico Javier Cifuentes, para argüir que sus afirmaciones resultan ser subjetivas, sin respaldo alguno. Adujo que al haberse tratado los padecimientos de la víctima bajo un vínculo de afiliado -prestadora de servicio de salud, se debe entender por satisfecho el presupuesto de existencia del convenio y por ello, le era dable a los familiares convocar a juicio a las accionadas por la vía de la responsabilidad contractual, siendo analizado bajo el régimen jurídico del artículo 1604 del Código Civil.

Cerró solicitando que el reconocimiento de los daños morales y del daño a la vida de relación debía tener en cuenta los topes establecidos por el 038 2021 00174 02 Alto Tribunal en la sentencia SC072-2025; además, la indexación de los perjuicios materiales hasta el momento en que se profiera este veredicto17. Pronunciamiento de la parte contraria: Clínica Universidad de la Sabana pidió refrendar el pronunciamiento censurado ante la falta de demostración de los presupuestos de la acción deprecada; máxime, cuando no está acreditado una conducta negligente por parte del personal de la salud, aunado, las maniobras desplegadas en la prestación del servicio al señor Carlos Alberto Arango Olarte, fueron acordes a la lex artis.

De otro lado, refirió que el extremo activante incumplió el deber previsto en el artículo 320 del C.G.P., tendiente en desarrollar los reparos concretos formulados contra la sentencia confutada, por cuanto los argumentos expuestos en esta instancia no están atacando propiamente la presunta falta de valoración probatoria18. El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. como fundamento de su pedimento de confirmación, adujo, en lo esencial, que la atención brindada al paciente se ajustó a los estándares médicos vigentes, conforme se probó el material probatorio oportuno y legalmente recaudado.

Además, el riesgo de broncoaspirar es inherente a cualquier procedimiento anestésico. Sin embargo, el insuceso acaeció como consecuencia de las enfermedades de base, sumado al actuar negligente de los promotores, quienes acudieron tardíamente. Expresó que, en el eventual escenario de acogerse la alzada propuesta por los accionantes, debía tenerse en cuenta las condiciones del contrato de seguro, así como los amparos y límites19.

Archivo “007SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. Archivo “008DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibidem. 19 Archivo “009DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibidem. 17 18 038 2021 00174 02 Equidad Seguros Generales O.C. deprecó la denegatoria del remedio vertical, para lo cual argumentó que el centro hospitalario enjuiciado fue diligente en brindar atención al señor Carlos Alberto, a quien se le debió practicar la intervención quirúrgica prioritaria debido a su cuadro clínico.

Al igual que la aseguradora en mención, refirió que la complicación que presentó el fallecido era un riesgo inherente al procedimiento realizado, conforme se advirtió en el consentimiento informado. Además, contrario a lo alegado por la contraparte, la sonda nasogástrica no era de uso obligatorio, pues la misma dependía del criterio del galeno. De modo que, al estar comprobado que el actuar de los profesionales se ajusta a los lineamientos de la lex artis, era dable negar las pretensiones de los accionantes.

En punto a la responsabilidad contractual, expresó que, si bien existió un vínculo entre el paciente y la EPS y, otro entre esta última y la IPS, también lo es que los señores Esperanza Botero Álvarez y Carlos Fernando Arango Botero no podrían beneficiarse de tales pactos por no haber intervenido en los mismos20. I. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Fueron correctamente valoradas las pruebas allegadas y practicadas al proceso? ¿De obtenerse una respuesta negativa a los anteriores interrogantes, medió responsabilidad médica en el sub examine? ¿Resulta procedente acometer en esta instancia el estudio de la responsabilidad 20 civil contractual, cuando no fue solicitada la Archivo “010DescorreTrasladoRecurso.pdf”. 038 2021 00174 02 extracontractual como pretensión principal y fue bajo el marco de esta última que se efectuó el análisis realizado en el fallo de primera instancia como pretensión subsidiaria? II.

CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

En aras de delimitar el problema, debe indicarse que en el sub examine se realizó una acumulación subjetiva de pretensiones, pues, de forma principal, se pretendió la indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales a título de responsabilidad civil contractual y, otras secundarias, en la modalidad aquiliana, ambas bajo un factum idéntico, esto es, los menoscabos derivados de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte, insuceso que aconteció, en sentir de los demandantes, porque la atención médica brindada al fallecido no se ajustó a la lex artis.

Bajo ese sendero se precisa acotar que, aunque en efecto, dentro de un litigio como el que nos ocupa, nada impide que puedan acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales por los mismos demandantes, como acontece cuando se ejercita una acción hereditaria de origen contractual derivada en este caso del pacto que vinculaba al señor Carlos Alberto Arango Olarte, en su condición de afiliado, con COMPENSAR EPS, siendo la IPS en la que fue atendido la Clínica Universidad de la Sabana, y una de derecho propio de naturaleza extracontractual, si se hubiese acatado el deber de interpretación del libelo introductorio consagrado en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, resultaba factible pronunciarse sobre las dos clases 038 2021 00174 02 de responsabilidad si no fuese porque la de linaje contractual fue enarbolada de manera principal, en tanto la aquiliana o extracontractual lo fue de manera subsidiaria, lo cual conlleva a la conclusión de que las aspiraciones de los demandantes no se impetraron de manera concurrente; en otras palabras, solo procedía el estudio de una, si la otra no tuviere acogida, y si en el presente evento se ataca el fallo de grado proferido bajo la égida de la responsabilidad extracontractual por indebida valoración probatoria, no podría este Tribunal acometer el estudio de la contractual cuya improcedencia -aunque en forma desatinada - fue deducida por la iudex, para descender luego en el análisis propuesto por el censor respecto de la que, iure propio, la cónyuge y el heredero del paciente fallecido enarbolaron, al exigir el resarcimiento de sus propios daños supuestamente causados “con el fallecimiento de la víctimacontratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual”21, la cual, desde ya, se anticipa, será reconocida, pero sin que pueda concurrir con la deprecada en forma principal – la contractual -, atendiendo a que fueron formuladas de manera subsidiaria y principal, respectivamente.

Efectuada esa aclaración, como cuestión preliminar, conviene advertir que la réplica de la Clínica Universidad de la Sabana tocante a que el extremo impugnante incumplió la aludida carga procesal no resulta tener acogida, por cuanto, contrario a lo afirmado por aquélla, los accionantes expusieron ampliamente los motivos de inconformidad reprochados a la sentencia censurada. 3.

Realizadas las elucidaciones que anteceden, conviene memorar que la responsabilidad civil médica se sustenta en que sea demostrada tanto la culpa del galeno, como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado. Por tanto, queda excluida cualquier presunción derivada de dicha Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de mayo de 2005 [SC-084-2005], exp. 14415. 21 038 2021 00174 02 actividad y, en consecuencia, requiere que sea probada la prestación defectuosa del servicio de salud.

Ello es así porque la obligación adquirida es de medio y no de resultado. Sobre este punto, la doctrina ha enseñado que, “(…) [R]adica en lo aleatoria que resulta la actividad del médico frente al paciente. Esa aleatoriedad es el criterio predominante para quienes consideran válida la existencia de obligaciones de medio. Pero sucede que son varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente.

En efecto, es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales al tratamiento médico; finalmente, existe el terrible riesgo de que no sepa finalmente cuál es la causa del daño sufrido por el paciente o que ni el médico ni el paciente puedan aportar la prueba de la culpa o de la diligencia del cuidado requeridos.

Estas tres circunstancias hacen pensar no solo que existe una obligación de medios contra el médico, para seguir utilizando la terminología tradicional, sino que esa culpa debe ser probada.”22 (Se resalta). En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “(…) la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.”23.

El Alto Tribunal ha decantado que “la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 1092. 23 Sentencia SC-4425-2021 de 5 de octubre de 2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01. 22 038 2021 00174 02 explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables.”24.

De lo dicho se colige que, si bien se produce una consecuencia no deseada, que puede ser catalogada como daño, lo cierto es que para la declaratoria de la responsabilidad médica se exige la verificación de una actuación contraria a las buenas prácticas de esta índole y su incidencia en el desenlace fatal acaecido. Aclárese que, por regla general, la responsabilidad médica descansa en la culpa probada, salvo cuando se acuerdan estipulaciones especiales de las partes en las que se asumen una obligación de resultado25, pues se sabe que el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, así lo previó: “Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.

El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. Máxime, cuando no se fija ningún objetivo específico y únicamente se compromete tanto el conocimiento médico como científico para procurar la mejoría del paciente o de sus padecimientos, puesto que no puede ser de dominio pleno la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado26.

Ahora, en lo concerniente a la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, estas deben asumir la obligación de forma directa por el hecho de sus trabajadores y dependientes, en otro términos, tal atribución surge de su calidad de garantes del sistema (Ley 100 de 1993), Ib. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 26 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 24 25 038 2021 00174 02 conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “Si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio (SC562-2020)”27. 4.

Conforme al anterior estado del arte, en el sub judice, el eje toral de la impugnación cuyo estudio asume ahora la Sala de Decisión se refiere, al nexo causal y su comprobación, es decir, la acreditación de la relación que une la culpa atribuida a las accionadas y el daño experimentado por el señor Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.) que lo condujo a su deceso, vínculo que para los apelantes aparece demostrado con los elementos suasorios legal y oportunamente recaudados.

Teniendo en la mira ese entendimiento del debate, prosígase al análisis objetivo de los instrumentos de convicción que, en sentir de los alzadistas, fueron indebidamente apreciados por la a quo, con el propósito de establecer la concurrencia del aludido presupuesto axiológico. 4.1. Desde esta perspectiva, reposa en el expediente el historial clínico del fallecido Carlos Alberto Arango Olarte respecto de las atenciones brindadas el 10 de octubre de 2011 en la Clínica Universidad de la Sabana28, de cuyo recuento se advierte lo siguiente: En la aludida fecha, a las 12:53:08, se indicó que Carlos Alberto consultó el servicio de urgencias, registrándose como condiciones de salud “diarrea o vómito con signos de deshidratación moderada a severa”, por presentar un cuadro clínico de “deterioro de la clase funcional, no se comunica, hiporexia, vómito bilioso café, niegan sangre fresca, 27 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC072-2025.

Folios 22 a 39 del archivo “21ContestaciónDemandaClínicaSabana.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 038 2021 00174 02 deposiciones, deshidratación grado 2”, asimismo, como antecedentes médicos se informó “craneotomía 2008, hernia inguinal izquierda, asma”, síntomas que fueron clasificados en un triage 2. A las 13:16:25, el galeno lo examinó y refirió: “paciente con cuadro clínico de 1 semana de evolución de deterioro de la clase funcional, asociado a nauseas y emesis.

Familiares refieren disminución de la diuresis, paciente niega síntomas urinarios irritativos, refieren alteraciones del estado de conciencia, con marcada somnolencia… refiere episodios de eda hace 8 días con deposiciones líquidas durante 3 días, con posterior estreñimiento última deposición hace 3 días y emesis ocasional”. Asimismo, reseñó “ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, ruidos respiratorios con roncus en ambos campos pulmonares”, y respecto a la parte abdominal describió “distendico, rsis presentes, dolosros s (sic) la palpación en hemiabdomen izquierdo, sin masas ni megalias, sin irritación peritonea”.

Luego de esa valoración, el experto emitió como diagnóstico “dolor andominal (sic) a estudio, alteración del estado de conciencia”, sugiriendo como plan “hemograma, electrolitos, glicemia, bun creatinina, uroanálisis, RX de abdomen, EX de tórax, se inicia hidratación IV”. Siendo las 14:14:08 de ese mismo día, se constata nota de enfermería, así: “paciente de 81 años en su 1 día de internación con los siguientes diagnósticos: dolor abdominal y alteración del estado de la conciencia, jefe Francy en compañía de estudiantes de enfermería de la U de la Sabana toma EKG, explica y con asepsia canaliza acceso venoso con yelco N18 en vena cefálica inferior izquierda, se toman laboratorios, se conecta equipo bomba HP pasando SSN a 100 CC/H, explica y con asepsia y lubricante en área genital realiza toma de PO con sonda, se traslada paciente a realización de RX de tórax y abdomen”. 038 2021 00174 02 A las 16:14:13, los paraclínicos arrojaron como resultados: “bun creatinina alterados, hemograma con leucocitosis, neutrofilia, electrolitos normale (sic), glucosa normal, parcial de orina sin infecciones.

Placas de abdomen con distención de asas delgadas, sin gas distal, con RX de tórax con ifiltrados (sic) algodonosos, se solicita valoración por cirugía general”. En la evolución médica efectuada por el cirujano Álvaro Enrique Sanabria Quiroga a las 16:47:10, registró: “paciente hemodinamicamente estable, sin signos de irritación peritoneal, con presencia de hernia inguinal izquierda encarcelada sin cambios en la coloración de la piel, quien requiere manejo quirúrgico, se solicitan paraclínicos: placa de torax, EKG, tiempos de coagulación, se pasa boleta para herniorrafía con malla, se explica a familiares el estado del apciente (sic) y el procedimiento que requiere.

Se pasa a cirugía según disposición de salas”. Momento en el que se determinó como diagnóstico principal “hernia inguinal izquierda encarcelada” y secundario “epoc por hc”. En nota de enfermería de las 18:57:29, se describió: “entrego paciente (sic) en camilla bajo parámetros de seguridad establecidos baranda arriba en compñia (sic) de familia, paciente alerta orientado en sus tres esferas afebril hidratado sin signos de dificultad respiratoria con acceso venoso permeable pasando solución salina normal a 60 CC hora por equipo bomba, se asiste paso de pisingo diuresis positiva evacuación negativa”.

En el registro de las 19:29:17, hecho por parte del cirujano Juan Carlos Visbal Morales, se comentó “paciente de 81 años, mal informante, que presenta heria (sic) inguinal izquierda de larga data, la cual presenta encarcelamiento de 1 semana de evolución, con dolor que se intensifica en las últimas horas por lo que consulta de hernia inguinoescrotal gigante no reductible dolorosa”.

Respecto a los asientos elaborados por la auxiliar de enfermería Paola Andrea Gaitán, se constata lo siguiente: 038 2021 00174 02 “20:30: recibió al señor Carlos Alberto Arango Olarte “despierto, alerta al llamado, desorientado en tiempo y espacio, sin oxígeno, se observa episodios de tos persistente, se observa residuo se secresión (sic) en boca se pregunta a familiares refieren que el paciente tiene ayuno. En el momento sin signos de dificultad respiratoria… 22:45: se trasladado paciente asistidamente a mesa quirúrgica, se minitorizan (sic) signos vitales FC:60 FR:21 TA:98/62 SAT 91%.

Con oxigeno por cánula nasal a 3 litros por minuto. Se alista anestesia regional, se coloca paciente en decúbito lateral izquierdo. 22:55: Dr Cifuentes realiza asepsia en región lumbar con quirucidal, jabón y solución, pasa spinocán 27, administra dosis de fentanil y bupivacaina intratecal, punción sin complicación. Por orden médica se administra 3gr de ampicilian sulbactan intravenosa y 16 mg de dexametasona. 23:00: es asistido lavado quirúrgico a cirujano quien realiza asepsia con quirucidal, jabón y quirucidal solución. Se coloca placa de electrobisturí en muslo derecho. 23:10: inicia procedimiento quirúrgico, sin complicación. 23.12: se observa paciente ansioso, con dificultad respiratoria, paciente presente broncoaspiración, se pasa de inmediato sonda nelaton N.14 a Dr Cifuentes para aspiración se secresiones (sic), se obtiene 350 CC contenido fecaloide.

Paciente con persistencia dificultad respiratoria. 23:15: por orden médica de (sic) pasa tubo N.8.0 para intubación orotraqueal. 23:16: paciente presenta paro cardiorespiratorio, es administrado 1mg intravenoso de adrenalina por orden médca, se pasa bolo de 10cc de solución salina. Se inicia maniobras de reanimación avanzada, se palpa, pulso radial izquierdo débil, en monitor no se observa trazado, por orden médica se pasa de nueva ampolla de adrenalina intravenosa, posteriormente por orden médica se pasan dos ampollas de adrenalina más y dos ampollas de atropina intravenosa de 1mg, paciente no responde. 23:20: Dr Cifuentes declara desceso, cirujano realiza cierre de insición (sic) quirúrgica, se retiran dispositivos: acceso venoso, tubo orotraqueal”.

En la descripción quirúrgica efectuada por el profesional Juan Carlos Visbal Morales -cirujano- se detalló: “ previa asepsia y antisepsia, colocación de campos quirúrgicos, incisión transversa izquierda a la altura de la espina iliaca anteriosuperior, disección de fascia anterior, apertura de oblicuo mayor y exposición de espacio preperitoneal izquierdo, se identifica anillo herniario el cual se encuentra encarcelado el contenido herniario, paciente presenta broncoaspiración y paro cardiorespiratorio por lo que se suspende procedimiento, anestesia inicia maniobras de intubación orotraqueal y resucitación básica y avanzada.

Luego de maniobras, el paciente no presenta recuperación de signos vitales por lo cual se suspende maniobras y se determina el fallecimiento”. 038 2021 00174 02 4.2. De cara a los testimonios de los deponentes con conocimientos en área de la salud, se tiene que Sebastián Rodríguez Molano29aseveró que al revisar las placas de las radiografías practicadas al señor Carlos Alberto Arango evidenció una obstrucción intestinal y que al tratarse de un paciente con antecedente de hernia inguinal y una intervención abdominal en esa zona, sumado, al tiempo de evolución del padecimiento en la salud, consideró que el manejo para su recuperación era quirúrgico, motivo por el cual solicitó una valoración por médico cirujano, experto que ratificó su diagnóstico.

Agregó que, el lapso que transcurrió desde el momento en que el paciente comenzó con la molestia hasta cuando decidió asistir al centro hospitalario influyó, por cuanto al tratarse de una obstrucción intestinal, cada tiempo de retraso implicaba que “ese pedazo de intestino se muera”, además, significaba una intervención más invasiva, incluso, la muerte del enfermo.

Adicionalmente aclaró que no era posible adoptar un tratamiento diferente, en razón a los hallazgos evidenciados en los resultados de los exámenes practicados, así como tampoco efectuar un vaciamiento gástrico, en tanto el mismo solo sería posible mediante un endoscopio, sin embargo, ello, significaría introducir aire, lo que implicaría producir “muchísimo daño”; sin embargo, tratar de hacer tal maniobra sin conocer a qué “altura está la obstrucción”, representaría generar más afectación que beneficio, porque podría presentarse una perforación del intestino. 4.2.1.

Juan Carlos Visbal Morales30refirió haber sido el cirujano del día de los hechos. Referente a la necesidad de la intervención quirúrgica, narró que, al tratarse de una persona de avanzada edad, con una hernia inguinal muy evidente debido a su tamaño y que llevaba varios días de A partir del minuto 15:44 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 30 A partir del minuto 1:02:52 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 29 038 2021 00174 02 “un encarcelamiento”, por cuanto tenía ocho (8) días sin una circulación adecuada de las asas intestinales, lo cual generaba toxinas, resultó apremiante la cirugía. Respecto a la causa que generó la broncoaspiración del paciente, indicó que todos los líquidos que producía el organismo y que no han podido ser liberados por la obstrucción se van “acumulando… más el gas que produce… las bacterias del intestino de la microbiota, pues todo eso hace que el abdomen y el intestino estén completamente llenos de líquido y es lo que hablamos nosotros de vómito fecaloide o regurgitación”31.

Explicando sobre el término “fecaloide” que se trataba de un “vómito que se ha devuelto del intestino delgado, en la que ya hay una fermentación, descomposición de esos alimentos, y en vez de seguir hacia el canal anal a la evacuación normal se vuelve a la boca”32. De otra parte, cuando se le inquirió si el comentado riesgo era inherente a esa clase de intervenciones quirúrgicas, afirmó: “al procedimiento no, es un riesgo inherente a la enfermedad de una obstrucción intestinal por una hernia inguinal escrotal encarcelada de 8 días de evolución”33.

Frente a la sonda nasogástrica adujo que al tener un calibre máximo de 16 french, los líquidos como “la saliva, los jugos biliares” fácilmente podrían ser drenados; sin embargo, cuando se trataba de alimentos o sólidos, el resultado era el atasco de dicho tubo. 4.2.2. En cuanto al anestesiólogo Javier Cifuentes Dulce34, frente al cuestionamiento de la causa de la broncoaspiración expresó: “realmente cuando revisamos la historia, como le digo, revisamos sus exámenes.

En los rayos X, por ejemplo, ya había signos de aspiración, o sea, el paciente ya venía aspirado, que eso debió ser, por supuesto, en su casa no en la Minuto 1:12:40 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. Minuto 1:37:23 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 33 Minuto 1:19:50 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 34 A partir del minuto 1:50:37 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 31 32 038 2021 00174 02 clínica… y pues ese es uno de los riesgos que se tiene de un paciente de estos, que además de todo lo que haya vomitado anteriormente pues pueda volver a presentar vómito dentro del acto quirúrgico, y bueno, pues el vómito que se presentó nos defendimos como hacemos siempre para los pacientes agudos críticos…”35.

Más adelante, cuando se le preguntó si el señor Carlos Alberto presentaba riesgo de broncoaspirar, contestó: “ya venía aspirado, explicaba yo, la radiografía de tórax inicial, la que se toma a penas ingresa a la clínica, no al quirófano, ya tenía signos de broncoaspiración, eso ya demostraba que él había tenido una situación, no sé que tan prolongada pero crítica en su casa, porque no era una persona completamente consciente, ya sea por la deshidratación o por lo que sea, pero él ya tenía signos de broncoaspiración, luego, por cualquier parte ya teníamos un riesgo previo adicional a cualquier otro tipo de paciente fuera de la parte quirúrgica…” 36.

Teniendo en cuenta esa respuesta se le interrogó sobre cómo se mitigaba esa potencial complicación, declarando que: “el riesgo se mitiga de dos formas, una, pues yo generalmente cuando tengo un paciente muy crítico hago dos procedimientos, uno, le hago un bloqueo abdominal para que… la anestesia sea menos en la parte general y luego, hago la entubación del paciente para seguir protegiendo sus parte pulmonar o seguir terapia respiratoria, porque esos pacientes que tienen ya previa broncoaspiración, entre otras, necesitan terapia ventilatoria prolongada, además, si el paciente iba a ser intervenido de un abdomen agudo maltratado por una hernia de tiempo atrás, por supuesto que lo más seguro es que vamos a tener que llevarlo a cuidado intensivo y eso necesitaba que esté entubado”37, y aseguró que en el caso del señor Arango Olarte realizó dichas maniobras médicas.

Minuto 1:51:24 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. Minuto 1:54:37 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 37 Minuto 1:55:59 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 35 36 038 2021 00174 02 Acerca de la necesidad de efectuar un vaciamiento gástrico previo al acto quirúrgico, acotó: “si, si se hace… el paciente tenía la sonda y en la sonda se hace el vaciamiento previo, pero pues el vaciamiento, le explico a usted doctora y el perito me parece que está bien en el análisis, sabe que se puede hacer de una manera limitada, es decir, hasta donde el flujo de líquido intraabdominal logre sacarse por la sonda, y eso es lo que se hace y eso es lo que se hizo… esos factores los tenemos en el protocolo, normalmente uno lo hace y también tiene pues un aspirador adicional, que es el que también usamos cuando se hace inducción para poder prevenir o sacar todo… es una actividad bastante diaria y bastante frecuente porque la patología de obstrucción intestinal y de vómito intraoperatorio es un riesgo altísimo y bastante permanente en nuestras clínicas”38.

En coherencia con lo anterior, al ser consultado sobre la importancia del uso de la sonda para prevenir el multicitado riesgo, reseñó: “… en el caso nuestro, cuando lo hacemos inmediatamente previo a la cirugía, sirve porque tenemos el control inmediato de que la sonda está siendo utilizada como confusionalmente, pero de ahí para adelante no es fácil saber que le está pasando a la sonda… pero cuando va a entubar o cuando ya el paciente está abierto en cirugía se da cuenta que había muchísimo líquido en el intestino y era que no podía drenar la zona, no estaba funcionando.

Luego, la sonda nasogástrica es una parte del manejo general de las instituciones y de enfermería y de todo el mundo para que sea funcional, pero sí constituye adicionalmente un riesgo sino se está pendiente de ello”39. Procedimiento que realizó en el caso objeto de estudio “en el momento de la anestesia, en el momento de preoperatorio, cuando se va a empezar la cirugía es cuando nosotros lo aspiramos, le hacemos la aspiración de líquidos, al paciente se le hace anestesia primaria regional, o sea se le 38 39 Minuto 1:57:55 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”.

Minuto 2:17:35 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 038 2021 00174 02 coloca anestesia abdominal solamente para contemporizar o mejorar el dolor postoperatorio y luego se coloca anestesia general en la cual se entuba y lógicamente se extrae todo el líquido que estamos mencionando por la sonda y pues todo que realmente se pudo sacar que fue bastante y luego el resto siguió drenando posteriormente; pero la anestesia tuvo esas dos connotaciones, al principio fue que se hizo la aspiración de líquido para prevenir precisamente que tuviera un poco más de opciones y no se nos fuera a vomitar más todavía porque realmente el paciente tenía demasiado líquido en la cavidad”40.

En cuanto a la pregunta del tipo de anestesia que se le aplicó al paciente, informó: “se usaron dos técnicas, en la primera analgésica, o sea solamente la analgésica que es la que se pone en la parte del abdomen para anestesiarla, para disminuir los requerimientos de anestesia general y luego se le coloca anestesia general, con el cual se hace la correspondiente aspiración del líquido y lógicamente la intubación para proceder al acto quirúrgico y como seguramente como lo preveníamos llevarlos a la unidad de cuidado intensivo”41. 4.2.3.

Paula Andrea Gaitán42 enfermera de la Clínica Universidad de la Sabana, dijo en lo medular, haber asistido el procedimiento quirúrgico del señor Arango Olarte y la responsable de la nota de lo ocurrido en esa intervención. Aseguró que evidenció “sustancia en boca” razón por la cual le preguntó a los familiares si tenía un ayuno, quienes afirmaron que tenía una cuaresma de más de 12 horas. 4.3.

En lo concerniente a los peritos, Camilo Sergio Gómez Cristancho43 especialista en gerencia hospitalaria y medicina laboral, a partir del análisis de la historia clínica, concluyó que se “debió valorar el riesgo de someter al paciente a la intervención y prever las posibles Minuto 2:19:31 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”.

Minuto 2:02:05 del archivo “105ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteUno20241101.mp4”. 42 Archivo “107ContinuaciónAudienciaInstrucciónParteTres20241101.mp4”, ibidem. 43 Folios 95 a 106 del archivo “01DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 40 41 038 2021 00174 02 complicaciones normales de toda intervención quirúrgica”, por cuanto al tener conocimiento de episodios de vómito, el evento de broncoaspiración era mayor y por ello, debió implementarse una sonda nasogástrica previa a la inducción del convaleciente toda vez que algunos autores expresan que su uso disminuye en un 50% la “incidencia y morbilidad de la aspiración pulmonar”, además, realizar un vaciado gástrico en razón a su cuadro clínico de “vómito bilioso, color café y ausencia de deposiciones 3 días antes de ingresar al servicio de urgencias”, pues al tratarse de un diagnóstico de hernias inguinal, el manejo “quirúrgico oportuno disminuye significativamente el riesgo de morbimortalidad”.

Respecto a la sonda nasogástrica aclaró que su uso no era mandatorio 44, en tanto la finalidad de la misma era reducir el porcentaje de complicación y en el caso del señor Arango Olarte el riesgo de broncoaspiración hubiese sido de un cincuenta por ciento (50%)45. También descartó un indebido método anestésico, pues según su experiencia, el error en que incurrió el profesional de la medicina fue en no haber adoptado unas medidas adicionales de prevención, entre ellas, el uso de la sonda nasogástrica, con el propósito de “evitar la complicación de una broncoaspiración en el paciente”46.

En cuanto a la nota de enfermería “secreción en boca”, se le indagó si ello era igual a vómito, afirmando que “puede ser vómito, puede ser cualquier contenido en las vías respiratorias, en las vías digestivas, pero no puede ser vómito también”47. 4.3.1. Por parte del perito John Jairo Rodríguez Forero48, anestesiólogo y especializado en medicina crítica y cuidado intensivo, Minuto 1:48:25, ibidem.

Minuto 1:49:31, ibidem. 46 Minuto 2:01:43, ibidem. 44 45 47 48 Minuto 1:46:21, ibidem. Archivo “96AudienciaInstrucciónParteDos20241015.mp4”. 038 2021 00174 02 refirió que se implementaron todos los factores protectores, por cuanto, según la historia clínica, Carlos Alberto previo al procedimiento quirúrgico tenía un buen estado de conciencia, toda vez que la escala de evaluación de Glasgow era 15/15, lo que significaba que preservaba los reflejos de la vía aérea, es decir, conservaba el destello nauseoso; sumado, al ayuno prolongado y la posesión quirúrgica correcta.

Narró que la cirugía era urgente, en razón a que el padecimiento del difunto era una hernia encarcelada de varios días, lo que significaba que el intestino estuviera sufriendo debido a la obstrucción del paso del tránsito intestinal, el cual podría causar una isquemia, consecuente, ruptura del mismo, peritonitis y posiblemente su fallecimiento.

En punto al uso de la sonda nasogástrica explicó que servía para descomprimir, más no disminuía “el riesgo de aspiración”, pero en todo caso, su implementación no era obligatoria para administrar anestesia. Además, la utilización no era decisión del anestesiólogo sino del “manejo médico que debió haberse realizado por los especialistas”. También expresó que, la nota de enfermería relacionada con la existencia de “secreción en boca”, podría corresponder a “flemas… bilis… contenido fecaloide”, empero, su manejo le competía al médico tratante y no al especialista que administra el anestésico.

De otro lado, aseveró que conforme a la “radiografía de abdomen y la interpretación de la historia clínica” era dable determinar que se trataba de un “cuadro clínico de obstrucción intestinal”49. Adujo que la actuación médica, procedimiento y exámenes practicados a Carlos Alberto Arango Olarte fueron los correctos y suficientes para adoptar la intervención quirúrgica, pues, al tratarse de un tema de urgencia, no se podía esperar el resultado de otros estudios para adoptar un tratamiento diferente.

Ello, porque la cirugía era apremiante, de 49 Minuto 28:58, ibidem. 038 2021 00174 02 acuerdo a la clasificación de asa cuatro (4), pues, en el eventual caso de no haberse realizado la operación, el paciente hubiese podido fallecer como consecuencia de esa negligencia. 4.3.2. La doctora Nury Niyireth Vanoy Rocha manifestó que el concepto que ofreció consistió en revisar detalladamente la información médica del paciente, evaluando desde el punto galeno las atenciones brindadas de cara a la literatura, análisis que le permitió concluir que los profesionales de la salud ofrecieron los servicios correspondientes al cuadro clínico presentado por Carlos Alberto Arango Olarte50.

Igualmente sostuvo que la tardanza en que incurrió el citado para acudir al centro hospitalario influyó negativamente en su padecimiento, incurriendo en que el actuar por parte de los profesionales fuese más rápido debido a la evolución de la patología y el estado de comorbilidad del usuario. Discrepó del vaciado gástrico como medida previa a la intervención quirúrgica, por cuanto los familiares informaron ayuno completo del convaleciente, sumado, a su condición de deshidratación y el escenario de vómito durante la evolución de la enfermedad, factores que descartaban la necesidad de realizar tal procedimiento, porque su estómago se encontraba en “unas condiciones óptimas”; pero en todo caso, dicho proceso no resultaba útil si en mente se tenía que Carlos Alberto padecía de una hernia inguinal la cual estaba ubicada en la zona de la ingle -debajo de la cavidad digestiva-, y la liberación gástrica era respecto del estómago, es decir, luego no era necesario pasar en la parte superior una regulación de la digestión cuando no existía esa “distancia de correlación anatómica para mejorarle”, en otras palabras, “hacerle un vaciamiento gástrico no le iba a quitar la obstrucción intestinal porque el intestino estaba como apretado en el anillo inguinal, entonces había que sacar ese intestino del anillo inguinal para poder liberar el intestino y que 50 Minuto 1:14:00, ibidem. 038 2021 00174 02 siguiera fluyendo el movimiento intestinal y poder generar resolución a la obstrucción intestinal”51.

Referente a la anotación clínica de “secreción en boca” aclaró que, si bien esa sustancia podría ser del sistema digestivo, también lo era que la misma no necesariamente podría provenir del estómago, sino de otra zona de la cavidad gástrica, como el duodeno, intestino delgado o grueso. Agregó también que, la implementación de la sonda nasogástrica no era obligatoria, más aún, en aquellos pacientes que disponía un ayuno completo, estables y a quienes se les practicó una anestesia regional.

Destacó que, la obstrucción intestinal era secundaria, en tanto el diagnóstico principal era la hernia encarcelada, de ahí que debía dársele manejo clínico a la enfermedad primordial, en razón a que esta era la causa del padecimiento antagónico. En lo concerniente a la tomografía axial computarizada del abdomen indicó que al tenerse los resultados de una radiografía no era necesario “diagnosticarle lo que estaba diagnosticado, para diagnosticarle una hernia encarcelada”, pues, de haberse practicado, hubiese significado aumentar el tiempo y a su vez, dar paso a una complicación mayor del paciente.

Aunado, tal examen no hubiera prevenido la broncoaspiración, por cuanto el mismo se trata de un riesgo inherente a todo procedimiento quirúrgico, pues en el caso de presentarse, el protocolo a ejecutar era aspirar, maniobra que se realizó de forma adecuada y oportuna en el caso del señor Arango Olarte. 5. Los citados elementos de convicción, dejan en evidencia la indebida apreciación suasoria reprochada por los impugnantes, pues, contrario a lo afirmado por la iudex, emerge cristalinamente la demostración del nexo causal entre el daño y el hecho dañoso que abre paso a endilgar 51 Minuto 1:27:30, ibidem. 038 2021 00174 02 responsabilidad al personal médico de la parte demandada, como se pasa a explicar: 5.1.

A partir de la declaración del médico Javier Cifuentes Dulces se infiere que en el caso del señor Carlos Alberto Arango Olarte, al ser un adulto de edad avanzada con una condición clínica de más de una semana, en donde el enfermo presentó episodios de diarrea, vómito y posterior estreñimiento, además de su diagnóstico de hernia inguinal “grande… que llegaba a ocupar todo el escroto”, la cual era “anormal a la simple vista de cualquier persona”52, tal como así lo expresó el cirujano Juan Carlos Visbal Morales; sumado a la evidencia de presentar síntomas de aspiración, lo que implicaba, en concepto del anestesiólogo en referencia, que pudiese vomitar en el acto quirúrgico53, imponía a los profesionales tratantes, como lo destacó el primero de los citados en su declaración, previo a proceder con la intervención, efectuar “la entubación del paciente… para seguir protegiendo su parte pulmonar o seguir terapia respiratoria”, por cuanto al existir una “previa broncoaspiración” y un “abdomen agudo maltratado por una hernia de tiempo atrás”, era muy probable que el afectado fuera llevado a cuidados intensivos y por esa razón requería que estuviera entubado54, actuar de forma cautelosa y expectante, brindando el manejo pertinente para disminuir o en la medida de lo posible evitar ese evento aspirativo que conllevó al paro cardiorespiratorio y consecuente, el fallecimiento del pariente de los demandantes.

Pese a esas claras manifestaciones, erró la iudex cuando sostuvo que “no es posible determinar que en efecto la secreción de la que se vale el apoderado de los demandantes para alegar la falla en la atención del servicio médico… provenga del estómago y debía ser prevista por el anestesiólogo y por tanto haberle prescrito previamente el vaciado gástrico…”, por cuanto. en realidad, mirada en toda su extensión la Minuto 1:05:17 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”.

Minuto 1:51:24 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4. 54 Minuto 1:55:59 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4. 52 53 038 2021 00174 02 exposición del mencionado especialista, este aseveró lo contrario, quedando establecida la importancia de ese vaciamiento gástrico, así como la entubación previa al acto quirúrgico, porque al tratarse de un paciente crítico, que no era “completamente consciente, ya sea por la deshidratación o por lo que sea”55, sumado, al “daño pulmonar”, los “signos de broncoaspiración” y “un abdomen agudo maltratado por una hernia de tiempo atrás”, todas estas circunstancias le permitían evidenciar la existencia de un riesgo que debía mitigarse mediante la protección de la vía aérea56, así como el drenaje a través de una sonda que extrajera “el flujo de líquido intrabdominal”57 hasta donde se alcanzara con este método.

Y es que, aunque el experto Javier Cifuentes Dulce en su exposición aseguró que realizó los procedimientos descritos, esto es, vaciamiento gástrico y entubación de manera preliminar a suministrar la anestesia, lo cierto es que ello no consta o no aparece reflejado en la historia clínica, siendo este un documento de obligatorio diligenciamiento cronológico de las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención (Ley 23 de 1981, arts. 34 y 36, en concordancia con la Resolución 1995 de 1999), y su ausencia de registro, “puede generar un indicio grave en contra del profesional de la medicina o de la institución de salud”58; por consiguiente, es loable concluir que la atención suministrada al señor Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.) no fue acorde a los lineamientos de la lex artis. 5.2.

Igualmente resulta trascendente tener presente que, aunque los peritos estuvieran en desacuerdo en varios puntos, coincidieron en afirmar que el uso de la sonda nasogástrica no era obligatoria, pero sí era útil para “descomprimir lo que usted tenga en el estómago”59, tal como Minuto 1:54:37 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”.

Minuto 1:55:59 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”. 57 Minuto 1:58:22 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”. 58 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3729-2021. 59 Minuto 19:14 del archivo “96AudienciaInstruccionParteDos20241015.mp4”. 55 56 038 2021 00174 02 así lo refirió el experto John Rodríguez, por cuanto disminuía el riesgo de aspiración. De ahí que, sea factible considerar que al no ser imperativa quedaba a criterio del profesional su utilización y para el experto Cifuentes, en su experiencia profesional y cotidiana, se implementa la misma.

En ese contexto, si para el referido anestesiólogo era necesario el uso de esa sonda, se pregunta este Tribunal ¿por qué no se utilizó en el caso del señor Carlos Alberto Arango Olarte, si desde la valoración preanestésica los galenos tratantes evidenciaron que el paciente había tenido una broncoaspiración pasiva intrahospitalaria, lo que representaba un alto riesgo de que se volviera a presentar esa misma situación en el acto quirúrgico; máxime, cuando se trataba de un diagnóstico de obstrucción intestinal de avanzada evolución?; omisión que deja al descubierto que efectivamente existió una mala praxis médica en la intervención realizada al esposo y padre de los demandantes.

Método aquel que realmente hubiese aminorado el riesgo y, de paso, el insuceso del paro cardiorespiratorio que conllevó a la muerte del pariente de los accionantes, ello, partiendo del supuesto que esas aspiraciones pequeñas, “van concretando un daño pulmonar y ventilatorio”, el cual padecía Carlos Alberto, tal como así lo refirió el médico Javier Cifuentes60, quien agregó que el enfermo “no tenía una capacidad vital”.

Afirmaciones que permiten sostener que efectivamente al no tener una lucidez plena, era inevitable que el paciente por sí solo se defendiera de un eventual vómito, descuido del que es totalmente responsable el personal médico. 5.3. Agréguese a lo expuesto que, aunque los auxiliares John Rodríguez Forero y Nury Niyireth Vanoy Rocha hubiesen afirmado que al haberse utilizado una anestesia regional sin sedación, ello representaba un beneficio al paciente porque este podía mantener su reflejo como defensa en caso de una broncoaspiración, lo cierto es que el propio anestesiólogo 60 Minuto 2:54:54 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”. 038 2021 00174 02 Javier Cifuentes desvirtuó esa tesis al sostener que el uso de esa técnica no prevenía del todo el aludido riesgo “porque no podríamos tener la conciencia absoluta de que el paciente vaya a decirnos quiero vomitar…”61, y más aún, en pacientes con traumas de abdomen y con alteración del estado de conciencia, tal como así quedó registrado en su historial clínico, por lo que era necesario adoptar como medida protectora de su vía aérea, su entubación62. 5.4.

De otro lado, a pesar de que todos los médicos tratantes al unísono manifestaron que se trató de una cirugía de “urgencia”, circunstancia que en principio, permitiría sostener que no había lugar a realizar el vaciamiento gástrico por la premura de la intervención, si se tiene en cuenta que el señor Carlos Alberto Arango llevaba varios días con el dolor abdominal derivado de la hernia inguinal encarcelada, la cual si no se trataba oportunamente podría representar un estrangulamiento de la misma y posterior una peritonitis, lo cierto es que, desde el momento en que el cirujano valoró al enfermó y ordenó el procedimiento de “herniorrafía inguinal encarcelada sod con malla” -16:53:18-, y hasta cuando se dio inicio al procedimiento quirúrgico -23:10-, medió un lapso temporal de más de seis (6) horas.

De suyo, entonces, los profesionales de la salud contaron con tiempo suficiente para haberse asegurado que el paciente no tuviese líquidos en el intestino derivados de la obstrucción y que tal hecho les pudiese representar una broncoaspiración en el acto, tal como ocurrió. 5.5. A su vez, cabe señalar que no debía pasarse por alto que el trabajo del anestesiólogo se desarrolla en tres etapas, a saber;

“la valoración preanestésica, la administración misma del anestésico y la visita postanestésica. Si alguna de ellas no se realiza, el acto anestésico es 61 62 Minuto 2:24:45 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”. Minuto 2:25:11 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4”. 038 2021 00174 02 incompleto y la actuación médica se hace menos defendible desde el punto de vista médico-legal”63.

Respecto a la primera fase, la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento reciente explicó: “2.3.1. En la etapa preanestésica -que interesa para este caso- pueden concurrir la consulta y la visita preanestésica, que tienen lugar previo a la realización del procedimiento. La primera, le permitirá al anestesiólogo conocer los antecedentes generales del paciente, ordenar los exámenes clínicos necesarios para valorar su condición actual; la segunda, se debe realizar cuando entre la consulta y la cirugía haya transcurrido cierto tiempo, permitiéndole constatar la persistencia de las condiciones del enfermo, sin desconocer que puede darse sólo una de ellas, como acontece en los pacientes que requieren una intervención quirúrgica de urgencias.

En esta valoración preanestésica se deberá clasificar al paciente según el riesgo quirúrgico y la ASA (American Society of Anesthesiologist), que categoriza estos según su estado de salud64, para saber cuál es el procedimiento a seguir y cuáles los posibles riesgos que se pueden presentar, lo que deberá quedar consignado en el «registro anestésico» de la historia clínica del paciente.

Es claro entonces, que dicha valoración constituye un espacio trascendental para conocer las condiciones del enfermo, a partir de los exámenes de diagnóstico y la auscultación física, tanto del sistema respiratorio como cardiovascular, que orientaran sobre la presencia de circunstancias que puedan dificultar las eventuales maniobras de intubación, así como la información de posibles alergias para evaluar la pertinencia o no de utilizar determinados medicamentos durante la intervención quirúrgica”65.

Inspección que tiene como finalidad, en palabras del perito John Rodríguez “conocer sus antecedentes más importantes”, por cuanto se trata de una entrevista para “conocer cómo está el paciente o cómo estaba antes, que medicamentos tiene, que cirugía se le han hecho antes, todos los antecedentes más relevantes que puedan influir en la toma de Aguilera Castro, Fernando.

Anestesiología Básica. Bogotá, Colombia: Editorial Gente Nueva, 1990 SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ASA: Sistema de clasificación que utiliza la American Society of Anesthesiologists (ASA) para estimar el riesgo que plantea la anestesia para los distintos estados del paciente. ≤http://www.neurocirugia.com/escalas/asa.htm≥ ASA UNO (“Paciente normal y sano);

ASA DOS (Paciente que sufre enfermedad general leve, por ejemplo, el diabético hipertenso controlado.); ASA TRES (Paciente que sufre enfermedad general grave que limita la actividad, pero que no es incapacitante; por ejemplo, pacientes con cardiopatía…) ASA CUATRO (Paciente con enfermedad general incapacitante que presenta un peligro constante para su vida; por ejemplo, paciente con infarto reciente…);

ASA CINCO (Paciente moribundo que no viviría más de veinticuatro horas hágase o no la cirugía, por ejemplo, el paciente con trombosis…) Se añade la letra E al estado físico si es paciente electivo y la U si es urgente.” 65 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2122-2024. 63 64 038 2021 00174 02 decisión del tipo de anestesia o lo que uno debe preparar para da una anestesia”66.

En ese orden, al tener todo procedimiento quirúrgico riesgos inherentes, emerge esa necesidad de realizar de manera completa la valoración preanestésica, por cuanto su finalidad es que el galeno realice unas preguntas al paciente, así como una auscultación física al mismo, que le permitan establecer de manera directa y real las condiciones en que se encuentra y, de este modo, adoptar las medidas necesarias que le permitan obtener el éxito en la cirugía; máxime si, como en este caso particular, se trataba de una persona de 81 años de edad, con antecedentes de Epoc, un cuadro clínico de ocho (8) días de dolor abdominal que no era otro que una hernia inguinal encarcelada, y lo más relevante, estaba somnoliento y con residuo de secreción en boca, signos que claramente permitían inferir que muy probablemente se le podrían presentar complicaciones.

Dicho en otras palabras, al tenerse certeza de la evolución de la enfermedad gastrointestinal presentada por el señor Carlos Alberto Arango Olarte, surgía la necesidad de realizar esa exploración física por parte del anestesiólogo, conducta que no se advierte comprobada, pues, de la historia clínica arrimada a la actuación, donde reposa la valoración preanestésica adelantada, el ítem sobre el estado “digestivo” -reflujo, gastritis, EAP, vómito, cirrosis- está en blanco, aspecto que el doctor Cifuentes no indagó, aún a sabiendas que el paciente tenía un episodio de emesis “intraoperatorio”67, inclusive presentada desde su casa, previo a acudir al servicio hospitalario, y que probablemente esa fuera la causa de esa “secreción de boca”, tal como aquél lo manifestó en su declaración, proceder que de haberse atendido tenía la posibilidad de evitar el resultado dañoso del acto médico, por cuanto pudo minimizar los riesgos de morbilidad y percances derivados de ese procedimiento; empero, al no Minuto 22:03 del archivo “96AudienciaInstruccionParteDos20241015.mp4”.

Minuto 1:59:20 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4” de la carpeta “C02ContinuacionPrincipal”. 66 67 038 2021 00174 02 haberse realizado conforme imponen los protocolos, es claro que se infringió la lex artis. Máxime, cuando el aludido anestesiólogo aludió no haber asentado el memorado hallazgo en la valoración preanestésica, por no ser trascendental para el procedimiento que se iba a realizar68, desatención injustificada que desdibuja la credibilidad que debe atribuirse a todos los actos médicos registrados ese ese documento. 5.6.

Por otro lado, llama la atención que, en la hoja de valoración preanestésica, en lo concerniente al tema pulmonar, el profesional registró “tos, estertores”, y en las observaciones del récord de anestesia, una de ella fue “tiene estertores generalizados en ambos campos pulmonar”. Asimismo, de la prueba trasladada, esto es, el proceso 3156 que conoció el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, el médico Javier Cifuentes, cuando se le inquirió para que hiciera un relato de la atención brindada a Carlos Alberto, refirió: “es un paciente que llega al quirófano por presentar un abdomen doloroso por una hernia encarcelada inguino escrotal, en la valoración encuentro un paciente en regulares condiciones, con dolor abdominal, bajo en estado de conciencia de poca colaboración, con baja respuesta al interrogante, con tos, presentaba bastante estertores y secreciones pulmonares, lo que me hizo pensar que el paciente tenía residuos alimenticios en la boca, lo que por su historia tan prolongada en la casa pudo haber bronco-aspirado…”69 Pese a lo anterior, ante esa específica circunstancia de secreción pulmonar y sospecha de residuos de alimentos, el profesional de la salud no desplegó las conductas médicas pertinentes y adecuadas para evitar una eventual broncoaspiración, pues, siendo esos hallazgos factores que Minuto 2:56:15 del archivo “105ContinuacionAudienciaInstruccionParteUno20241101.mp4” de la carpeta “C02ContinuacionPrincipal”. 69 Folio 176 del archivo “123Proceso01TribunalEticaMedica.pdf” de la carpeta “C02ContinuacionPrincipal”. 68 038 2021 00174 02 deberían tenerse en cuenta para definir el tratamiento adecuado en ese acto médico y, de paso, impedir cualquier complicación que pudiera presentarse y no esperar que el mismo ocurriera, tal como aconteció en este caso, todo el equipo debió precaver un plan para asegurar la vía aérea del paciente, ya fuera mediante una entubación o una descompresión a través de una sonda nasogástrica, más aún, cuando se trataba de una persona deprimida, clasificada de alto riesgo, con estado de conciencia no óptimo y episodios de vómito, según lo narró el propio anestesiólogo. 5.7.

Como acotación final, a pesar de que se aceptara el alegato relacionado con la falta de realización del examen de tomografía axial computarizada -TAC-, el que, contrario a lo afirmado por la a quo, sí estaba prescrito en la literatura médica para la época de los hechos (Acuerdo 03 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud), lo cierto es que su realización, en puridad, no hubiese cambiado el tratamiento requerido por el señor Arango Olarte, bajo el entendido que todos los galenos y peritos dejaron claro que el acto quirúrgico era el procedimiento adecuado para el manejo de la hernia inguinal encarcelada de Carlos Alberto, sin que hubiese necesidad de practicar estudios adicionales por tenerse certeza del diagnóstico, sumado a la urgencia de la intervención -que, en todo caso, no fue tratada con tal connotación si en cuenta se tiene el tiempo trascurrido hasta su materialización-, no por ello debe declararse impróspera la censura, porque quedó demostrado que en dicha práctica ocurrió una contingencia con resultados funestos que ocasionó el fatal desenlace que, a juicio de este Tribunal fue derivado de un proceder negligente de los profesionales encargados de la cirugía, por las omisiones evidenciadas en el manejo preoperatorio, según se puso de relieve con antelación. 6.

Así las cosas, al estar probados todos los elementos de la responsabilidad que se atribuye a las enjuiciadas, es preciso adentrarse en el análisis de las excepciones formuladas por aquéllas, advirtiéndose 038 2021 00174 02 que los razonamientos expuestos sirven para declarar infundadas las defensas tituladas “la responsabilidad médica es de naturaleza subjetiva -ausencia de conducta culposa en la atención en salud”;

“inexistencia de responsabilidad pretendida por adecuada práctica médica -cumplimiento de la lex artis -ausencia de culpa”; “inexistencia de responsabilidad generada por la falta de nexo causal entre las pruebas y los hechos” y “cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de la Clínica Universidad de la Sabana”, propuestas por las demandadas, así como las denominadas “excepciones planteadas por quien formuló el llamamiento en garantía a mi representada”;

“inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos del servicio de salud por parte de la Clínica de la Sabana”; “coadyuvancia de las defensas y excepciones propuestas por los demandados”; “ausencia de culpa o negligencia en la prestación del servicio médico por parte de Clínica Universidad de la Sabana”;

“ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de Clínica Universidad de la Sabana”; que enarbolaron las llamadas en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Axa Colpatria Seguros S.A. 6.1. En punto a la defensa de prescripción, la aseguradora Equidad adujo que la acción para la reparación del daño que pueda ejercitarse contra terceros responsables está prescrita, según lo dispone el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, toda vez que la demanda se presentó con posterioridad a los tres años contados desde la perpetración del acto.

Respecto a ese tema, menester es memorar que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa sin importar la posición del agente generador del daño dentro de la organización 70, teniendo su fundamento en lo previsto en el canon 2341 ibidem. Por consiguiente, el fenómeno extintivo aplicable a los entes morales es la 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de junio de 1962, G.J. t, XCIC. 038 2021 00174 02 decenal consagrada en el precepto 2536 ejúsdem, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, en un caso semejante al que nos concita, en el que adoctrinó; “…a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, adoptó la doctrina según la cual la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización71.

El fundamento jurídico de esta postura fue explicado en fallos recientes, en los que se reiteró que ‘la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado’72. En consecuencia, al ser la persona moral demandada un agente que incurre en responsabilidad directa y no un ‘tercero responsable’, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil”73 En ese orden de ideas, sin mayores elucubraciones, emerge diáfano que la defensa en comento está llamada al fracaso, si en mente se tiene que el acto médico ocurrió el 10 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 28 de abril de 202174, es decir, dentro de la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico. 6.2.

Ahora bien, al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, resulta oportuno memorar cuál es la incidencia de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud para la prestación de esta clase de servicios en los que se evidencian fallas por parte del personal adscrito a estas. El Alto Tribunal de la especialidad civil ha puntualizado que “(…) las Entidades Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, SC del 17 de abril de 1975 y SC del 28 de octubre de 1975.

SC13630 del 7 de octubre de 2015, rad. 2009-00042-01, y SC13925 del 24 de agosto de 2016, rad. 200500174-01. 73 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017. 74 Archivo “03ActaReparto.pdf”. 71 72 038 2021 00174 02 eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994).”75. De manera que, en los eventos en que sean suministrados a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales de la salud, su responsabilidad se verá comprometida si fue deficiente, irregular, inoportuna, no atendió los estándares de calidad exigidos ni la lex artis.

Lo que deviene en que todos los involucrados se vean cobijados por la solidaridad en la irrogación de los daños a terceros, bien por las lesiones ocasionadas al paciente ora por su fallecimiento76. De ahí que, en caso de causarse el daño por varias personas o cuando en este “intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005], exp. 14415)”77.

Paralelamente, el marco especial descrito conlleva a que sus obligaciones sean solidarias, de acuerdo a lo siguiente: “[L]a prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”78 (Se resalta).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. 110013103-018-1999-00533-01. 76 “Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.

Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas (…).”; ib.

Reiterada en sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, rad. 66682-31-03-003-2012-00247-01. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. 110013103-018-1999-00533-01. 75 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 11001-3103018-1999-00533-01; reiterada en Decisión SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, rad. 66652-31-03-0032012-00247-01 y en Providencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-3103-004-2013-00141-01. 038 2021 00174 02 Bajo esas directrices, las excepciones de “ausencia de responsabilidad de Compensar EPS – de las obligaciones contractuales en el marco del aseguramiento en salud”;

“cumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la Caja de Compensación Familiar Compensar en su programa de entidad promotora de salud -Compensar EPS”, sustentadas en que cumplió con los deberes previstos en los cánones 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016, 177 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 122 de 2007, por cuanto garantizó el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por el señor Carlos Alberto Arango Olarte, sin que hubiese tenido injerencia en el proceso de atención la brindada en la Clínica Universidad de la Sabana, tampoco tienen asidero jurídico para su ventura.

Y es que, al ser Compensar EPS la garante en la prestación de los servicios de salud del pariente de los promotores, sin que se encuentre en tela de juicio su afiliación, tenía el deber de avalar que esa obligación fuese suministrada oportunamente bajo estándares de calidad, eficiencia y con apego a los protocolos médicos pertinentes. De ahí que, aunque la accionada no hubiese sido renuente en la atención y procedimientos requeridos por el señor Arango Olarte, tal conducta no la exime de responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los familiares del paciente extinto, al amparo de la solidaridad que cobija el actuar de todos los intervinientes en la prestación, estando dentro de ellos la Clínica Universidad de la Sabana, IPS a través de la cual se prestó la atención médica.

En palabras más sencillas, los centros hospitalarios están directamente obligados a indemnizar por las faltas culposas en que hubiesen incurrido los profesionales a su servicio, por cuanto es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables a los entes jurídicos; máxime, cuando el centro asistencial debe contar con un personal calificado y experto en diferentes áreas para garantizar una prestación de salud óptima y de calidad. 038 2021 00174 02 6.3.

En cuanto a las réplicas relacionadas con el consentimiento informado, cimentadas en el argumento que el especialista de anestesiología informó sobre las posibles consecuencias que podría ocasionar el adormecimiento regional, estando dentro de ellas, los riesgos de paro cardiorespiratorio y muerte, por lo que el daño generado no tiene el carácter indemnizable al no proceder de un comportamiento culposo, se anticipa que caen al vacío, como se procede a explicar.

La autorización emitida para un procedimiento médico materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o tratamiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.

Bajo esa perspectiva, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, exige al médico no exponer al usuario a “riesgos injustificados” y solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven.

En complemento, los cánones 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, donde se prevén como “riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo”; establece la obligación de enterar al enfermo o a sus parientes o acompañante de los efectos adversos señalando los casos de exoneración de hacerlo, con la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo, así como la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a la profesión, “el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de 038 2021 00174 02 la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.

Sobre el comentado requerimiento en procedimientos quirúrgicos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia; “4.4. Y no se diga que el hecho de que para la realización de un procedimiento quirúrgico se firma por el paciente o su responsable el consentimiento informado, que da cuenta de haber recibido la información completa y clara del acto al que será sometido y eventuales complicaciones que pudieran presentarse con ocasión de este, basta para eximir de toda responsabilidad a los médicos que intervienen en su realización, porque si bien es irrefutable que todo procedimiento quirúrgico lleva inmersa la posibilidad de que en su desarrollo o posterior a él se presenten complicaciones y hasta la muerte, debido a múltiples factores, su signatura no constituye una patente de corzo para que los profesionales de la salud omitan, sin más, los deberes que la lex artis les imponen, como es la debida valoración prequirúrgica y preanestésica y que, correlativamente, el paciente y/o sus familiares tengan que asumir las consecuencias adversas que tales omisiones pueden acarrear, mucho menos, tiene la virtualidad de eximir a aquellos de responsabilidad avalando un proceder negligente, culposo o hasta doloso”79.

En el presente caso, se constata que la demandante Esperanza Botero Álvarez suscribió como persona responsable de Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.), el consentimiento informado80 para el procedimiento de “herniorrafía inguinal encarcelada sod con malla”, en el cual se dejó plasmado que se le dio información de ese acto quirúrgico, así como los riesgos previstos de: Frente al procedimiento anestésico se le comunicaron las siguientes contingencias: 79 80 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2122-2024.

Folios 46 a 48 del archivo “27ContestacionDemandaCompensar.pdf”. 038 2021 00174 02 De lo anterior emerge, sin escollo, que la información suministrada a la señora Botero Álvarez de cara al procedimiento y técnica de sedación, no contemplaba resultas como las que finalmente acontecieron, esto es, broncoaspiración, paro cardiorespiratorio y muerte, pues, contrario a lo alegado por la EPS acusada y la compañía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, los aludidos eventos se presentarían cuando se usara anestesia general y sedación, técnica que no fue utilizada en el caso del esposo y padre de los actores, pues, según su historia clínica el anestesiólogo solamente efectuó un bloqueo regional.

Además, por tener todo procedimiento invasivo riesgos inherentes, le correspondía al personal médico desplegar todas las conductas pertinentes para minorizar los mismos y, bajo ese derrotero, la valoración preanestésica debió ser integral indagando sobre todos los antecedentes, pero, sobre todo, con la auscultación física que permitiera establecer de manera directa las condiciones reales en las que se encontraba el paciente, entre ellas, las de las vías aéreas, para a partir de allí adoptar las medidas que fueran necesarios para lograr que la cirugía fuese un éxito, máxime, si como en este particular caso, se erigía en una intervención quirúrgica calificada de alto riesgo por tratarse de “asas intestinales IV” con avanzada evolución de la hernia inguinal encarcelada, circunstancia que, teóricamente, conllevaba mayores dificultades para el enfermo, omisión que para el sub examine, desembocó en la complicación de broncoaspiración y consecuente paro cardiorespiratorio siendo esta la 038 2021 00174 02 causa del deceso del señor Carlos Alberto, ello, a pesar de realizar todas las maniobras de reanimación. 6.4.

En punto al argumento relacionado con que la conducta del enfermo tendiente a no acudir oportunamente al centro hospitalario, sumado a sus enfermedades de base, permiten inferir una “eventual concurrencia de causas”, también debe declararse infundado, por cuanto al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual médica, solo puede desvirtuarse por la configuración de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, entendido el primer factor como “riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías productos del tratamiento” (art. 16, Ley 23 de 1981); asimismo, cuando se demuestra ausencia de culpa galena; de suyo que, el factor de causalidad no esté consagrado como eximente de responsabilidad.

Sobre este aspecto, el Alto Tribunal ha indicado que en “tratándose de la responsabilidad civil extracontractual médica, es indispensable demostrar sus elementos, en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse ‘en principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos…”81.

Máxime, cuando en el presente asunto no existió una desobediencia de las recomendaciones dadas por el profesional médico, para predicar que fue una culpa exclusiva de la víctima. 7. De otro lado, Compensar EPS S.A. y las llamadas en garantía alegaron una indebida tasación de los perjuicios deprecados; para saber si les asiste o no razón en la formulación de estas excepciones, es necesario realizar la liquidación de los menoscabos correspondientes, por lo que estas defensas se resolverán en el respectivo acápite de su tasación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 199900533-01. 81 038 2021 00174 02 7.1. Daño Emergente. En materia de compensación, previene el precepto 2341 del Código Civil que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. En armonía, el canon 16 de la Ley 446 de 1998, señala que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

A su vez, el artículo 1614 del Código Civil, prescribe que “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…”. Dicho rubro, en materia de asuntos médicos, ha sido entendido por la Corte Suprema de Justicia como “la pérdida que sufre el paciente por haberse cumplido imperfectamente el servicio médico profesional”, tales como “los gastos hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos; rehabilitación, gastos de transporte, etc.”82.

En atención a las directrices en cita, en el sub iudice, los actores solicitaron la cantidad de $73.716.620 por concepto de daño emergente, discriminado así: a) $3.600.000,oo correspondiente a transporte de “9 veces después de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte”, para asistir a la Clínica de la Universidad de la Sabana, toda vez que “un taxi, le cuesta aproximadamente $200.000 por trayecto desde su casa, en Tabio hasta la Clínica descrita.

Por lo tanto, si multiplicamos el gasto del transporte por las veces de ida con las veces de vuelta…”. 82 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC088-1994, reiterada en la SC072-2025. 038 2021 00174 02 b) $450.000,oo de alimentación de los viajes descritos, pues cada almuerzo tenía un costo de $25.000,oo. c) $61.666.620,oo de acompañamiento psicológico de 5 años posteriores al fallecimiento del esposo de Esperanza Botero. d) $8.000.000,oo gastos fúnebres.

De los anteriores guarismos, esta Corporación solo reconocerá los del literal d) por existir dentro del dossier soporte probatorio de su causación, pues los demandantes arrimaron copia de la factura No. BI904 de fecha 14 de octubre de 201183, expedida por Jardines de Paz S.A., instrumento que da cuenta que efectivamente la señora Esperanza Botero incurrió en los gastos fúnebres de su cónyuge; sin embargo, solo se ordenará el valor contenido en dicho cartular, esto es, la suma de $6.265.520.

En cuanto a los estipendios por concepto de alimentación y transporte, los mismos quedaron huérfanos de elementos de convicción, pues, más allá de las declaraciones de los parientes de los activantes no existe un soporte documental ni otro medio suasorio que permitiera tenerlos por ciertos, sin que sea suficiente lo narrado por las deponentes, más aún cuando Gloria Esperanza Botero refirió que su hermana se desplazó en vehículo propio para hacer todas las diligencias en la Clínica la Sabana.

Carga que le incumbía a quien solicitó su resarcimiento, ya que “…el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”84. Respecto a los gastos de “acompañamiento psicológico”, ha de indicarse que, aunque los propulsores hicieron un esfuerzo para acreditarlos con los recibos de caja arrimados para tal fin85, lo cierto es que al valorar tales Folio 69 del archivo “01DemandaAnexos.pdf”.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC16690-2016. 85 Folios 12 a 30 del archivo “49MemorialDescorreTraslado.pdf”. 83 84 038 2021 00174 02 legajos con las demás pruebas recaudadas, se concluye que no existe contundencia sobre los mismos, ya que, si bien Gloria Elena Botero afirmó que realmente acompañó a su hermana Esperanza luego del fallecimiento del señor Carlos Alberto, y que ésta le cancelaba $1.000.000, posterior $1.100.000 y cuando mejoró su situación económica $1.200.00086, lo cierto es que la declarante desvirtuó varias de las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda alusivas al relato factual en que se soportó el menoscabo en comento.

Ello, debido a que en el libelo introductor se narró que fue un acompañamiento psicológico por aproximadamente 5 años, además, de ejecutarse labores de auxiliar de enfermería, aunado a que la acompañante tuvo que dejar de laborar durante ese tiempo. No obstante, Gloria Elena fue clara en aludir que su labor consistió exclusivamente en “acompañamiento”, en tanto carecía de los conocimientos de enfermería y psicología, aduciendo sobre este último punto que Esperanza no recibió ningún tratamiento clínico para su estado de depresión87.

Es más, la testigo comentó que durante ese lapso de apoyo continuó vendiendo los productos de catálogo, labor a la que se dedicaba88. Por su parte, Luis Roberto Botero Álvarez sobre dicho asunto, simplemente expresó tener conocimiento que Esperanza “le daba algo, le ayudaba económicamente con algo a Gloria”89. Además, que esa labor fue por estar pendiente de los alimentos, así como colaboración en las diligencias.

Cuando se le preguntó cuánto tiempo duró ese vínculo, contestó “no sabría decirle pues, ósea exactamente, no sé cuánto tiempo, pero yo creo que un buen tiempo”90. Minuto 20:00 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. Minuto 48:35 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. 88 Minuto 50:18 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. 89 Minuto 1:31:52 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. 90 Minuto 1:28:51 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. 86 87 038 2021 00174 02 Hernando Botero Álvarez sobre la temática objeto de análisis, contó que Gloria recibía el pago de un millón como compensación por su ausencia de ingresos, toda vez que cuando se fue a acompañar a la gestora, “dejó de trabajar en una papelería en Suba”91.

De lo expuesto y en aplicación a las reglas de apreciación consagradas en el artículo 232 del C.G.P., es loable colegir que, en puridad, existe incertidumbre sobre la causación del mencionado detrimento, en tanto los declarantes incurrieron en varias imprecisiones que dejan zozobra sobre la contundencia de los mismos, siendo este un requisito para su concesión, tal como así lo ha puntualizado el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria: “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios)”92.

Ergo, solo se accederá al reconocimiento de la cantidad de $6.265.520. Dicho valor, en aplicación del precepto legal previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, se indexará desde octubre de 2011, data en que se sufragó ese gasto.

El valor del IPC para dicho mes equivale a 75,77 y el IPC último registrado para octubre 2025 por el DANE, es 151,7693. 91 Minuto 2:28:47 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de febrero de 2002, rad. 6623. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 92 93 038 2021 00174 02 Para tal fin, se aplicará la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Así las cosas, se obtiene un total de $12.549.232,08 que serán a favor del extremo actor y a cargo de la contraparte. 7.2.

Lucro Cesante. Sobre este tópico, el canon 1614 del Estatuto Civil lo define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento”. Y en palabras de la Corte es “la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará…”94.

Asimismo, resulta menester precisar que dicho demérito varía si ocurre la defunción de la víctima o si pervive, a pesar de haber quedado con lesiones temporales. En el primer escenario, afecta a las personas con dependencia económica del difunto o acreedores alimentarios, en tanto que, en el otro, se verifica el grado de las secuelas y su afectación en la capacidad laboral; interesando para el sub examine, el primigenio.

Su cálculo estará en relación directa con la vida probable del fallecido, el monto del apoyo por él prodigado y, de ser del caso, verificar el límite de 94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 6630. 038 2021 00174 02 la obligación de derecho de alimentos, tal como así lo ha reiterado la profusa jurisprudencia nacional: [L]a indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual, y en tal evento, igualmente al respectivo beneficiario le incumbe demostrar esa condición”95 Atendiendo las pautas descritas, en el caso objeto de estudio, el extremo activo peticionó la cantidad total de $492.143.694,oo consistentes en: i) $129.201.723,oo como apoyo que le ofrecía el difunto a su hijo Carlos Roberto Arango Botero, auxilio que correspondía al 75% de su salario ($1.595.083,oo); ii) $360.000.000,oo por concepto de los ingresos propios que dejó de producir Esperanza Botero por el lapso de cinco años; y iii) $2.941.971,oo correspondiente a tres meses de retribuciones no generadas por el hijo del fallecido.

Sobre el particular, debe decirse que el valor deprecado a favor de Carlos Roberto Arango será negado, por cuanto al ser hijo del occiso el lucro cesante reclamado a su favor sería hasta los 25 años de edad, como lo tiene decantado el Alto Tribunal: “el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma”96.

Límite temporal que no se cumple, pues, para la fecha de fallecimiento del progenitor, el actor tenía 25 años cumplidos, toda vez que aquél nació el 6 de marzo de 1985, según se constata con el registro civil de nacimiento adosado a la actuación97. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC15996-2016. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC15996-2016, reiterada en la SC072-2025. 97 Folio 35 del archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 95 96 038 2021 00174 02 Ahora, en cuanto a los emolumentos dejados de percibir por la promotora Esperanza Botero, también corren la misma suerte, por cuanto aquella en su declaración afirmó nunca haber cotizado a pensión98, lo cual descarta su productividad laboral formal.

Y es que la demandante expresó colaborar en la granja que su esposo tenía, asegurando, “yo dependía de él prácticamente, yo dependía de él en muchas cosas, en el ganado, en los cultivos, en todas esas cosas, yo dependía de él”99. Es más, dejó claro que tuvo una agencia de seguros, pero para la época de los hechos, la misma ya estaba “terminada”100, reiterando, “yo dependía mucho de Carlos Alberto, o sea yo dependía ahí ciento por ciento dependía… absolutamente todo”101.

Por su parte, Gloria Elena nada dijo al respecto. Luis Roberto expresó sobre el tema, que él suponía que esos dineros correspondían a los ingresos de la finca producidos por Carlos Alberto del ganado, leche y cultivos102; además, sostuvo que su hermana quedó con pensión de sobreviviente. Hernando Botero, a pesar de que manifestó que la mensualidad de los $6.000.000,oo que presuntamente dejó de percibir su pariente, eran generados de la empresa de seguros que ella tenía y de la cual era gerente y el deponente uno de los trabajadores, tal narración pierde credibilidad con la propia afirmación de la accionante, quien fue bastante clara en relatar que ese ente moral dejó de funcionar en el mes de enero de 2011 y que ella dependía cien por ciento (100%) de su esposo.

Frente al detrimento de $2.941.971,oo correspondiente a “3 meses de no generar ingresos [Carlos Roberto Fernando Arango] debido a la muerte de su padre”, también será denegados por estar huérfano de prueba, toda vez que el demandante aseguró que su manutención dependía de su Minuto 54:30 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”. Minuto 54:40 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”. 100 Minuto 1:18:38 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”. 101 Minuto 1:18:59 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”. 98 99 102 Minuto 1:53:29 del archivo “99AudienciaInstruccionParteTres20241016.mp4”. 038 2021 00174 02 padre, quien le proveía todo lo necesario y después de su fallecimiento se dedicó a las labores de la finca103; asegurando además, que posterior al lamentable insuceso, vendió un ganado para solventar los gastos de la universidad, así como otras erogaciones104.

En este punto, valga aclarar que, aunque el accionante informó que su progenitor le pagaba una mensualidad variable, esa afirmación por sí sola no resulta ser suficiente para tenerla por cierta y real, porque de así aceptarse se desconocería el principio general del derecho probatorio conforme al cual “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”; máxime, cuando al tratarse de una declaración de parte, esta “solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”105.

Súmese a lo expuesto que, el descuido probatorio tampoco se suple con las certificaciones emitidas por los señores Adolfo Rogelio Gómez Núñez y Francisco Andrés Manotas Polo106, con las cuales se intentó validar un vínculo laboral entre Carlos Roberto Arango y aquéllos; de un lado, porque son atestaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, es decir, que no coinciden con el periodo que se informó en el escrito de demanda (2011 y 2012); y de otro, porque el propio demandante aseguró que él se encargó de los temas de la finca posterior a la muerte de su padre.

Puestas de este modo las cosas, es claro que los interesados incumplieron su deber legal de acreditar esa mengua por concepto de lucro cesante, carga que les incumbía, en tanto que “quien pretenda el resarcimiento de un detrimento patrimonial deberá demostrar en el proceso, además, de Minuto 2:11:37 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”.

Minuto 2:07:58 del archivo “74AudienciaInicialPrimeraParte.mp4”. 105 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC14426-2016. 106 Folios 13 y 14 del archivo “06MemorialAnexaDocumentosDemanda.pdf”. 103 104 038 2021 00174 02 los elementos de la responsabilidad civil, el monto y la magnitud de su pérdida, de manera que la decisión del sentenciador se asiente sobre la prueba de aquello que debe ser resarcido con el fin de restaurar los bienes jurídicos conculcados en virtud del principio de reparación integral del daño”107.

Por consiguiente, deben declararse airosas las defensas de “inexistencia del daño- el daño alegado por los demandantes es hipotético e incierto”; “improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados -improcedencia lucro cesante pasado”; y parcialmente probada las tituladas “inexistencia de prueba del daño emergente”;

“inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados con la demanda”, propuestas por Compensar EPS y las llamadas en garantía. 7.3. Pérdida de Oportunidad. El referido perjuicio, en principio, comporta un daño autónomo108, es decir, que “independiente del resultado final -muerte, invalidez o agravación del estado de la salud, en los casos de responsabilidad médica…”109, el mismo queda limitado a la competencia del juzgador para resolver sobre el mismo.

En palabras de la Máxima Corporación de la jurisdicción civil, el aludido detrimento atañe a la “supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio.

Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC13925-2016. Cfr. Tratado de Derecho de Daños. Sebastián Picasso y Luis R. Sáenz. Tomo I. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 485. 109 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC456-2024. 107 108 038 2021 00174 02 detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable”110.

En un pronunciamiento más reciente la memorada Corporación, dejó claro que “Tratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento. Es decir, deben diferenciarse las variables ciertas e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado.

En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-2663001), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice” (Sentencia SC072-2025). En materia de responsabilidad médica, la doctrina especializada ha sostenido que el memorado perjuicio “viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico-sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final)”111.

Asimismo, la tesis del referido detrimento “también puede aplicarse, no como un daño autónomo, sino como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada. En estos casos, si se comprueba que el error médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la institución prestadora según el porcentaje de participación, la cual se establecerá conforme a las reglas del arte, de la probabilidad o, subsidiariamente, de la equidad”112.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC10261-2014. LUENA YERGA, Álvaro, Oportunidades perdidas. La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico-sanitaria En Indret, Revista para el Análisis del Derecho, Cornell Law School, New York, mayo 2005, p. 5. 112 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC072-2025. 110 111 038 2021 00174 02 Aplicados los anteriores lineamientos al caso objeto de estudio, se tiene que el extremo actor peticionó el reconocimiento de $168.143.694,oo por el aludido menoscabo, sin ofrecer explicaciones de su causación, tal como se constata del juramento estimatorio, justificándolo en haber perdido la oportunidad durante estos años de disfrutar con el ser querido, incluyendo deportes, disfrutar buenos momentos en familia, de viajar con esta e inclusive de ser feliz, sin ofrecer explicaciones sobre dicho monto, tal como se constata del juramento estimatorio, conceptos estos que, en puridad, no corresponden al mencionado detrimento, sino, más bien, al de daño de vida en relación, motivo por el cual no se accederá a su reconocimiento.

Consecuencialmente, se declarará venturoso el enervante denominado “improcedente solicitud de pérdida de la oportunidad” formulado por Equidad Seguros Generales. 7.4. Daño Moral. Memórese que tal detrimento, está “…circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”113.

Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 113 038 2021 00174 02 Asimismo, su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), para lo cual se deben tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento; razón por la cual se debe acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimiento, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”114.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha decantado: “Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.

Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.

De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe 114 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665-2019, rad. 2009-00005-01. 038 2021 00174 02 existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n° 2458, pág. 670)115 (se destaca).

Ahora bien, en lo concerniente a su demostración por parte de los parientes del afectado directo, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.

Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.

Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85)…”116. De suerte que, debe atenderse las circunstancias personales del perjudicado, tales como “…las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece… el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida e compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento…”117.

Para su cuantificación, el Alto Tribunal ha fijado periódicamente unos montos indemnizatorios de esa ofensa, estableciendo en Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 001-2004-00042-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 116 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 117 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020. 115 038 2021 00174 02 pronunciamientos recientes para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa $50.000.000,oo118, y para familiares, en el año 2020 se tasaron en $20.000.000.oo119.

No obstante, en la sentencia SC072-2025, el Alto Tribunal unificó su jurisprudencia en cuanto al guarismo a reconocer por ese concepto, definiendo que, en el caso de fallecimiento de un familiar, como ocurrió en el sub examine, para el hijo de la persona muerta y su cónyuge sería el 100%, actualizando el máximo parámetro en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio, en la demanda se solicitó el reconocimiento de $98.065.700, para cada uno de los demandantes y para la víctima directa. No obstante, atendiendo las pautas del límite máximo en cita, los cuales deben ser acatados por los juzgadores a la hora de ejercer el arbitrio judicial, en aras de no incurrir en un fallo extra petita, la Sala considera pertinente fijar el guarismo de 60 SMLMV para Esperanza Botero Álvarez, misma cantidad para Carlos Roberto Fernando Arango Botero, que a la fecha equivalen a la suma de $85´410.000,oo, por cada uno. Respecto a ese guarismo deprecado a favor del señor Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.), se negará por resultar improcedente, en tanto al haber acaecido su muerte, este no tendría derecho a tal resarcimiento sino sus parientes como legítimos herederos de aquél, más aún, cuando el análisis efectuado se realizó bajo la perspectiva de la responsabilidad extracontractual.

Menoscabo que se reconoce en razón en que la sola pérdida de un familiar permite colegir que esa fatalidad causó dolores a los activantes, tal como así lo refirieron ellos y los señores Gloria Elena, Luis Roberto y Hernando Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 1100131-03-028-2003-00833-01.

Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 119 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020. 118 038 2021 00174 02 Botero Álvarez, quienes al unísono manifestaron las aflicciones de los promotores, así como su cambio de vida, tanto en lo personal como social, sin perder de vista la presunción de afectación que para el cónyuge y los descendientes tiene decantada la jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, la exceptiva de “tasación exorbitante del daño moral”, resulta fundada.

Asimismo, se advierte que no hay lugar a la actualización monetaria, “por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea”120. Regla que por analogía se aplicará a los demás menoscabos extrapatrimoniales. 7.5.

Daño a la Salud. Su finalidad es restablecer el derecho conculcado, que en tratándose en responsabilidad médica, corresponde al acceso al servicio de salud para superar las lesiones o manejar las secuelas que pudiesen haber quedado del procedimiento, en otros eventos, mejorar el estado mental del enfermo; todo ello, para lograr su curación o mejoramiento.

Es por ello que, la Corte Suprema de Justicia decantó que su reparación se concreta en alguna de las siguientes condenas: “(I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y psicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos; (II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos”121. 120 121 Corte Suprema de Justicia, proveído de 17 de noviembre de 2011, Esp. 1999-00533-01.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC072-2025. 038 2021 00174 02 Exigencias que no emergen en este asunto, porque a pesar de que los actores pidieron la suma de $98.065.700 para cada uno, obsérvese que ese guarismo no fue solicitado para un tratamiento médico en especial, por cuanto ninguna explicación se emitió al respecto. De ahí que, resulte improcedente su reconocimiento, pues como lo explicó el Alto Tribunal su finalidad es restablecer el derecho a la salud más no a título de compensación. Máxime, cuando no quedó probado que alguno de los propulsores hubiese quedado con un trauma como consecuencia de la muerte de su pariente, el cual deba ser resarcido por las convocadas, pues, a pesar de haberse alegado que Esperanza Botero debió acudir a acompañamiento psicológico, lo cierto es que ello quedó desvirtuado.

Por consiguiente, debe declararse probada el medio de defensa de “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud”, propuesta por la aseguradora Equidad. 7.6. Daño a la vida de relación. El mismo es autónomo y diferenciado del perjuicio moral 122, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre 122 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01. 038 2021 00174 02 otras”123, (destaca la Sala) también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez.

Y es que, no debe pasarse inadvertido que, el daño a la vida en relación en el contexto de un familiar fallecido hace relación a la pérdida de la capacidad de disfrutar de la vida que tenía la víctima y que repercute en sus allegados, el cual se concreta en la pérdida de las actividades y satisfacciones que la víctima realizaba como los hobbies o la participación en eventos sociales.

En cuanto a su prueba, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria adoctrinó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (…) Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

(…) De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». (….) En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la 123 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. 038 2021 00174 02 experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto…”124.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que los actores resultaron afectados en diferentes espacios de su vida, tales como, recreación, familiar, social, entre otros, tal como así quedó probado con las testificales de quienes al ser parientes de los accionantes, narraron que luego de la muerte de Carlos Alberto, su hermana y sobrino se vieron afectados, pues ya las celebraciones de final de año no eran las mismas en tanto el difunto era el “alma de la fiesta”, asimismo, se vieron privados de los viajes vacacionales que acostumbraban realizar; sumado a que, Carlos Roberto Fernando Arango Botero tuvo dificultades para seguir estudiando su carrera universitaria.

De modo que, en aplicación al límite fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025, esta Corporación considera razonables establecer el quantum de 30 SMLMV para cada uno de los demandantes. Luego, las réplicas de “improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante del daño a la vida en relación” y “excesiva tasación de los perjuicios solicitados- desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales de la jurisdicción ordinaria”, que elevaron Compensar EPS y Equidad Seguros, han de declararse parcialmente probadas, conforme a las precedentes motivaciones. 8.

Llamamiento en garantía. Recuérdese que Compensar EPS llamó en garantía a la Clínica Universidad de la Sabana y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, 124 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803-2019. 038 2021 00174 02 en el primero, con el fin de que se le ordene pagar la indemnización a que fuere condenada, con fundamento en el contrato No. SS.RIPE-INST 0013/2006.

En el otro, deprecó la misma pretensión, pero con base en la póliza de responsabilidad AA198548. En el primer evento la Clínica resultó silente, según se constata en auto de 22 de febrero de 2023125. En el segundo, después de su vinculación al trámite, contestó cada uno de los hechos, se opuso al éxito del llamamiento, para lo cual enervó las defensas intituladas “no existe obligación indemnizatoria a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en el contrato de seguro AA198548”;

“riesgo expresamente excluido en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional AA198548”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifica la póliza AA198548, el clausulado y los amparos”; “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguro”; “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”;

“disponibilidad del valor asegurado”; “límite máximos de responsabilidad del asegurador en lo atinente al deducible”. 8.1. Hecho el anterior recuento, para este último vínculo, se constata que según la póliza No. AA198548, denominada “Seguro R.C. Profesional Clínicas”, se celebró contrato de seguro entre Caja de Compensación Familiar Compensar, en calidad de tomador y asegurado, con Equidad Seguros Generales, con vigencia de 25 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de “responsabilidad 2022126. civil Los clínicas amparos contratados hospitales… predios incluyen: laborales y operaciones… responsabilidad civil profesional médica… responsabilidad civil estudiantes en prácticas y estudiantes en especialización… responsabilidad civil del personal paramédico… uso de equipos y tratamientos médicos… materiales médicos, quirúrgicos, dentales, drogas Archivo “07AutoTieneCuentaSilencio.pdf” de la carpeta “C03LlamamientoGarantiaUSabana”.

Folios 86 a 91 del archivo “08ContestacionLlamamientoGarantia.pdf” de la “C04LlamamientoGarantiaSegurosEquidad”. 125 126 038 2021 00174 02 carpeta o medicamentos… gastos de defensa judicial y extrajudicial”, todos con un valor asegurado de $2.000.000.000,oo y un deducible del 12.50%, menos para el último, el cual es de 10%. Asimismo, resulta necesario recalcar que la base de cobertura es “Claims Made”, es decir que se “amparan las indemnizaciones por las reclamaciones escritas presentadas por los terceros afectados y por primera vez al asegurado o a la aseguradora durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando se trate de hecho ocurridos durante la misma vigencia o dentro de las vigencias anteriores contadas a partir de 30/11/2006 y por las cuales el asegurado sea civilmente responsable”.

En sus condiciones generales, se define el amparo de “responsabilidad civil profesional médica”, como “los perjuicios ocasionados por culpa (negligencia, imprudencia e impericia) que el tomador/asegurado haya causado con ocasión del desarrollo de la actividad de clínica, hospital y/o institución privada del sector de la salud, por los profesionales vinculados y/o adscritos, dentro de los predios asegurados, de conformidad con los principios y normas que regulan la responsabilidad civil profesional.

Igualmente bajo esta cobertura se ampara la responsabilidad civil profesional imputable al asegurado como consecuencia de la sustitución que haya hecho sobre otro profesional de la misma especialidad siempre que este haya cumplido con las instrucciones/especificaciones dadas por el asegurado. No se cubre la responsabilidad profesional propia del médico sustitutivo”.

Refulge de las transcripciones realizadas que le corresponde a la asegurada indemnizar los montos en que fuere condenada su prohijada de acuerdo con el límite allí consignado, con miramiento en que se trata de una obligación solidaria para todos los demandados. Lo anterior, porque para la fecha del siniestro, existía el contrato SS.RIPEINST 0013/2006 suscrito entre Compensar EPS en calidad de contratante 038 2021 00174 02 y la Corporación Clínica Universitaria Teletón hoy Clínica Universidad de la Sabana como contratista, cuyo objeto era “la prestación de los servicios de salud por parte del CONTRATISTA, contenidos en el anexo No. 1 (Acuerdo de Servicios de Salud y Tarifas), el cual forma parte integral del presente contrato.

Los destinatarios de los servicios de salud contratados serán los usuarios a quienes COMPENSAR autorice la prestación del servicio”. Por consiguiente, la atención médica brindada por los profesionales de la salud adscritos a la Clínica Universidad de la Sabana al señor Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.), se efectuó en razón a ese aludido contrato, por cuanto el difunto en vida se encontraba afiliado al régimen de seguridad de salud a cargo de Compensar E.P.S., como entidad prestadora de ese beneficio.

De ahí que, resulta procedente el resarcimiento a cargo de la llamada hasta el límite asegurado por evento ($1.000.000.000,oo), al cual se le realizará el deducible pactado del 12.5%. Aunado, el riesgo se encuentra cubierto expresamente en la póliza objeto de estudio, al abrigo de los amparos por “responsabilidad civil clínicas hospitales” y “responsabilidad civil profesional médica”, los cuales se extienden a: Asimismo, la conducta reprochada encaja dentro de los supuestos del amparo por responsabilidad civil por corresponder a una operación propia del giro de los negocios de la clínica.

Igualmente, Equidad Seguros deprecó como defensa “riesgo expresamente excluido en la póliza de seguro de responsabilidad civil 038 2021 00174 02 profesional AA198548”, sin que se hubiese fundamentado la misma, en tanto se limitó a indicar que “si durante el proceso se logra establecer la ocurrencia de alguna de las exclusiones arriba señaladas o cualquiera de las que constan en las condiciones generales, la póliza no podrá ser afectada”.

Por consiguiente, el enervante deviene vacío o insustancial huera y por ende llamado al fracaso. Con todo, tampoco se constata la configuración de alguno de los motivos de exclusión del débito resarcitorio, comoquiera que quedó probada la negligencia médica en el procedimiento quirúrgico practicado al señor Carlos Alberto, siendo está la causa directa de su muerte; de ahí que sea dable pregonar que tal obligación se encuentra dentro de los amparos contratados y por ello, la responsabilidad de la llamada a responder por la condena impuesta a su prohijada.

También, ha de indicarse que el monto de las prestaciones reconocidas a los actores no supera el límite asegurado, previo descuento, por ello, deviene frustránea la defensa enarbolada al respecto. Así las cosas, se han de declarar no probadas las excepciones propuestas por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo al llamado en garantía; advirtiéndose que el gravamen resarcitorio que se le imponga a la llamada se realizará atendiendo las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de seguro con cimiento en el cual fue convocada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.2.

Respecto al llamado que efectuó Compensar a la Clínica Universidad de la Sabana con soporte en el contrato SS.RIPE-INST0013/2006127, con sujeción en la cláusula décima quinta, en la cual se acordó: “CLÁUSULA 15. AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL: Para los efectos del presente Folios 8 a 20 del “C03LlamamientoGarantiaUSabana”. 127 038 2021 00174 02 archivo “05SubsanacionLlamamiento.pdf” de la carpeta contrato EL CONTRATISTA desarrollará con plena autonomía científica, técnica y administrativa la relación con el usuario, teniendo en cuenta los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes al nivel de complejidad; por tanto, cualquier responsabilidad derivada de dicha relación será exclusivamente a cargo del CONTRATISTA que presta los servicios.

COMPENSAR no se hace responsable por los perjuicios que puedan derivarse de la atención prestada por EL CONTRATISTA, con respecto de los resultados adversos, inmediatos o tardíos producidos por efecto de la atención profesional o tratamiento prescrito. En ningún caso podrá invocarse ni judicial ni extrajudicialmente la existencia de solidaridad con COMPENSAR, pues EL CONTRATISTA renuncia expresamente a invocar cualquier norma legal que la establezca o la permita, actualmente vigente o en el futuro.

En el evento en que COMPENSAR sea requerido judicial o extrajudicialmente por el usuario atendido o sus representantes legales o familiares responsables o allegados con el fin de exigir indemnización por los perjuicios causados en razón o con ocasión del servicio prestado por EL CONTRATISTA, éste se constituye desde ya en garante para el pago de la misma.

Para los efectos EL CONTRATISTA concurrirá al proceso correspondiente en calidad de llamado en garantía. En últimas, EL CONTRATISTA se compromete a responder ante COMPENSAR por el total de los perjuicios que la entidad sea obligada a pagar judicial o extrajudicialmente, para lo cual COMPENSAR repetirá o compensará posteriormente, las sumas de dinero que haya cancelado directamente por daños imputables al CONTRATISTA, incluidos los pagos y costos ocasionados” Sin mayores elucubraciones, ha de apuntalarse que, aunque la llamada en garantía hubiese guardado silencio respecto a la intimación efectuada, situación que en principio la haría responsable de la condena que le fuese impuesta a Compensar E.P.S., no por ello debe pasar por alto este Tribunal que, la transcrita condición resulta ser ineficaz y consecuente, debe tenerse por no escrita, en tanto contraviene el ordenamiento legal consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que “la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos…” (Sentencia SC3919-2021).

De ahí que, en los casos de causarse el daño por varias personas o cuando en este “intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. 038 2021 00174 02 sentencias de 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005], exp. 14415)”128. 8.3.

En lo concerniente al llamamiento efectuado por la Clínica Universidad de la Sabana a Axa Colpatria Seguros S.A., con soporte en la póliza No. 8001482899129, en donde la primera celebró dicho convenio en calidad de tomadora y asegurada, indicándose como beneficiarios “terceros afectados”, cuya vigencia es desde el 01 de noviembre de 2020 hasta el mismo día y mes de 2021, se estipuló que, al tratarse de un pacto claims made, se cobijaban los siniestros ocurridos a partir del 1 de noviembre de 2009.

Dentro de los amparos, se encuentra en términos generales el de “responsabilidad civil profesional”, por un valor asegurado de $5.000.000.000,oo, con un deducible del 8% sobre el valor de la pérdida (mínimo $.8.000.000,oo). Y como riesgos cubiertos a título aquiliano, se constata “cualquier daño corporal, enfermedad, afección o muerte causada a cualquier persona, o pérdida o daño a las propiedades tangibles de ésta en conexión con las obligaciones profesionales del asegurado”, así como aquellos que “eventualmente pueda corresponderle al asegurado por cualquier daño corporal, enfermedad, afección o muerte causada a un paciente, por cualquier acto negligente, error u omisión, o falta profesional, cometido por el asegurado en ejercicio de las funciones propias de su actividad profesional como proveedor de servicios de la salud”.

La aludida cobertura, según las condiciones generales del convenio, “se extiende a cubrir la responsabilidad civil profesional médica institucional respecto de los perjuicios materiales por lesión o muerte ocasionados como consecuencia directa de errores y omisiones en el acto médico, durante la prestación de un servicio médico ejecutado en ejercicio de las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de noviembre de 2011, rad. 110013103-018-1999-00533-01. 129 Folio 7 y siguientes del archivo “01LlamamientoGarantia.pdf”. 128 038 2021 00174 02 actividades profesionales que correspondan a la institución o al personal auxiliar interviniente siempre y cuando hayan actuado dentro de la especialidad para la cual se encuentra debidamente autorizada”130.

De la estipulación en cita, es claro que Axa Colpatria Seguros S.A. le asiste, en principio, el deber contractual y legal de cubrir el pago de la condena que le sea impuesta a la Clínica Universidad de la Sabana, pues, como quedó ampliamente explicado, el personal médico adscrito a aquélla y que le brindó la atención a Carlos Alberto incurrió en negligencia médica al no actuar conforme a la lex artis, sin que sea necesario entrar a emitir consideraciones adicionales a las ya expuestos.

De contera, los medios defensivos de “la responsabilidad de Axa Colpatria se encuentra circunscrita a la cobertura otorgada por el contrato de seguro”, “inexistencia de siniestro”, “la póliza No. 80001482899 únicamente ampara la eventual responsabilidad de la Clínica Universidad de la Sabana” y “eventual ausencia de cobertura temporal”, caen al vacío y por ello, se denegarán. 8.3.1.

De cara la exceptiva de “prescripción”, por sabido se tiene que, a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, la aludida institución jurídica derivada del contrato aseguraticio podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Por otra parte, tratándose de seguros de responsabilidad civil, dispone regla 1131 del mismo cuerpo normativo, que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partid de la 130 Folio 105 del archivo “54ContestacionDemandaAxaColpatria.pdf”. 038 2021 00174 02 cual correrá la prescripción respecto de la víctima”, a lo que agrega que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Frente a las pautas para regular el término perentorio de las acciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art. 1072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al momento de iniciarse este proceso, modificada después por el artículo 86 de la ley 45 de 1990.

Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma.

El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.

La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, 038 2021 00174 02 en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (art. 1131 C. de Co.).

Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior» (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). Añádase que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil «no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial» (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-0469001)”131. Corporación que respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la acción directa, puntualizó: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido 131 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC435-2024. 038 2021 00174 02 y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).

(Subraya intencional)”132. Bajo esa tesitura, aunque los hechos que dieron origen al litigio ocurrieron el 10 de octubre de 2011, la Clínica Universidad de la Sabana sólo tuvo conocimiento de los mismos con la existencia de la presente demanda, en tanto que no fue convocada a audiencia de conciliación extrajudicial, pues prueba de ello no reposa dentro del dossier, de ahí que, se presuma que su enteramiento acaeció el 19 de noviembre de 2021133, cuando se le tuvo intimada por conducta concluyente y, fue dentro de esa oportunidad procesal que llamó en garantía legal a Axa Colpatria Seguros S.A. En ese orden de ideas, el término prescriptivo a voces del artículo 1131 del Código de Comercio, deberá ser contabilizado a partir del momento de notificación de esta litis a la acusada (19.

Nov. 2021). Por consiguiente, para el 17 de mayo de 2023134, que se tuvo por comunicada personalmente a la entidad aseguradora del aludido requerimiento, emerge diamantino que no se configuró el fenómeno liberatorio, sin que sea necesario inmiscuirse en el estudio de la interrupción de este en los términos del precepto 94 del C.G.P. En consecuencia, la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” se declarará infundada. 8.3.2.

En punto al enervante de “eventual aplicación de una exclusión expresa al amparo de la póliza: no se ampara la responsabilidad contractual”, sin mayores explicaciones, se advierte también su fracaso, pues, tal como se indicó en la parte inicial de esta sentencia, la responsabilidad endilgada a las demandadas por parte de los actores fue a título de iure propio, y en razón de ello, el abordaje del respectivo Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4904-2021.

Auto de 19 de noviembre de 2021, archivo “28.AutoConductaConcluyenteClinica.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 134 Archivo “56AutoTieneEnCuentaNotificacion.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 132 133 038 2021 00174 02 análisis se acometió a través de la senda extracontractual por actos médicos. Aunado, los perjuicios reclamados fueron estudiados bajo esa órbita resarcitoria, de ahí que no se configure la exclusión exorada, máxime, cuando no se reconoció ninguno de los menoscabos extrapatrimoniales deprecados en beneficio de Carlos Alberto Arango Olarte (q.e.p.d.). 8.3.3.

Sobre la defensa intitulada “el amparo de lucro cesante y daño emergente”, sustentada en que solo existe el débito de asumir la compensación de los perjuicios ocasionados directamente de un daño físico causado a un paciente, sin que dentro de ellos guarden coherencia, las erogaciones de transporte, alimentación y “problemas de desempleo” solicitados por los demandantes, este Tribunal, por sustracción de materia, se abstendrá en emitir pronunciamiento de fondo, ante la potísima razón de que tales detrimentos no tuvieron acogida por ausencia de prueba. 8.3.4.

Ahora, la Clínica Universidad de la Sabana exoró ordenar a la compañía de seguros efectuar el “pago o reembolso de los gastos que con motivo de la defensa judicial se causaren dentro del presente proceso”, pedimento al que presentó resistencia la llamada en garantía. Para resolver acerca de esa cuestión, se constata que uno de los amparos estipulados en la póliza No. 8001482899, es el de “gastos de defensa” por un valor asegurado de $5.000.000.000,oo, con un deducible de 10% sobre la suma de la pérdida (mínimo $4.000.000,oo)135.

Asimismo, el aludido clausulado evidencia que tal cobertura, se refiere a: 135 Folio 7 del archivo “01LlamamientoGarantia.pdf” de la carpeta “C05LlamamientoGarantiaAXAColpatria”. 038 2021 00174 02 En complemento, se acordó sobre esa protección que, Dentro de las condiciones generales, respecto a la cobertura en comento, se indicó: “con sujeción a los términos, condiciones y límite de valor asegurado consignados en la presente póliza, Axa Colpatria indemnizará los honorarios profesionales de abogados, que apoderen al asegurado en el proceso penal, civil o incidente de reparación integral, que se inicie como consecuencia directa y exclusiva de un hecho amparado en esta póliza.

Es condición necesaria para que opere este amparo que los honorarios de los apoderados del asegurado, hayan sido previamente aprobados por Axa Colpatria. El límite asegurado por evento comprende cualquier siniestro, que dé origen de la acción penal, civil o incidente de reparación integral, sin importar el número de víctimas, lesionados, querellantes o demandante.

Este opera por reembolso y es independiente de los demás otorgados por este seguro y, por consiguiente, ninguna indemnización puede ser interpretada como aceptación tácita de responsabilidad de Axa Colpatria. Requisitos para obtener la indemnización del presente amparo: El interesado (tomador, asegurado o beneficiario, según el caso) deberá suministrar los medios probatorios a su alcance, en especial los siguiente: A. Copia del contrato de prestación de servicio.

B. Constancia expedida por el abogado, de los pagos que hubiere recibido del asegurado, por concepto de los honorarios profesionales pactados. C. Constancia del respectivo juzgado con indicación de la actuación surtida con presencia del abogado”136 136 Folios 105 y 106 del archivo “54ContestacionDemandaAxaColpatria.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 038 2021 00174 02 Así las cosas, se colige que, aunque el evento analizado se encuentre cubierto en el aludido convenio aseguraticio, la entidad interesada no acreditó las exigencias convencionales pactadas para su procedencia, pues no obra la autorización previa emitida por Axa Colpatria Seguros S.A., como tampoco se evidencia el contrato de prestación profesionales, ni la constancia de pagos, mucho menos la certificación emitida por el Juzgado de conocimiento con indicación de que la Clínica Universidad de la Sabana actuó en el sub examine mediante vocero judicial, pese a que esto último pudiera inferirse.

De manera que, al no emerger las exigencias legales, resulta triunfante la exceptiva enarbolada en tal sentido por la llamada en garantía, sin que ello signifique que se le coarte el derecho a la asegurada y tomadora, para que, en un trámite posterior, si así fuera su intención, procure esa compensación, toda vez que la negativa aquí declarada obedece al incumplimiento de los requisitos para su procedencia, más no necesariamente, a una ausencia de derecho para pedirlos de cara al pacto celebrado.

Asimismo, en razón a la prosperidad de la comentada excepción, resulta inane pronunciarse frente la réplica de “los gastos de defensa se incluyen dentro del ‘límite indemnizatorio’”, la cual estaba orientada precisamente a debatir que la eventual condena impuesta por tal concepto debería estar dentro del parámetro asegurado. 8.3.5. En lo que concierne a la excepción de “cobertura de la póliza en exceso”, cimentada en que el contrato No. 8001482899 por el cual fue llamada Axa Colpatria Seguros S.A. se estipuló la condición de “cobertura en exceso”, por consiguiente “debe agotarse el monto asegurado por las otras pólizas antes de afectar el contrato de seguro por el cual se vinculó”, previene el artículo 1094 del Código de Comercio que existirá coexistencia de seguros, siempre y cuando, emerjan las condiciones, a saber: “1) 038 2021 00174 02 diversidad de aseguradoras; 2) identidad de asegurado; 3) identidad de interés asegurado, y; 4) identidad de riesgo”.

Sobre el asunto, el doctrinante nacional Hernán Fabio López Blanco, explicó; “…es completamente legal y posible que un asegurado busque la protección íntegra de su interés asegurable contratando varios seguros respecto del mismo riesgo, en diferentes empresas. (…) Lo normal es que únicamente exista un solo asegurador que asuma integralmente el riesgo que afecte un determinado interés, pero en algunas ocasiones por motivos de política comercial, en otras, por querer del tomador o asegurado y en no pocas, por la creencia errada de que si se toman varios seguros podrá obtener mayor indemnización, se observa el fenómeno de la pluralidad de seguros.

(…) Para que exista dicha pluralidad es necesario, conforme a los términos del artículo 1094 del C. de Co., que haya diversidad de aseguradores, esto es, diferentes compañías de seguros asumiendo riesgos; identidad de asegurado, es decir, que sea siempre el mismo sujeto de derecho quien tiene la calidad de asegurado; identidad de interés asegurado, a saber, que la relación económica que liga al asegurado con el bien que se pretende proteger con el seguro sea la misma y, por último, identidad del riesgo sobre el cual recae el interés asegurable”137.

En ese contexto, el medio defensivo está llamado al fracaso, pues no concurren las exigencias en cita; aunado, el hecho de que exista otra aseguradora en la misma calidad en que fue convocada Axa Colpatria Seguros S.A., no significa que se deba agotar primero el monto asegurado por parte de Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como lo pregona la primera, por cuanto la modalidad contractual que cada una suscribió con los tomadores y asegurados, esto es, Clínica Universidad de la Sabana y Compensar E.P.S., respectivamente, ostenta vínculos obligacionales totalmente independientes entre los contratantes.

De manera que, al tratarse de pactos autónomos, ocurrido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima, le surge a cada uno el derecho de reclamarle a la aseguradora la indemnización de los perjuicios 137 López Blanco, Hernán. F. Comentarios al Contrato de Seguro. Dupre Editores Ltda, 2022.

Pág. 428. 038 2021 00174 02 ocasionados; máxime, cuando las accionadas deben soportar de manera solidaria la condena que aquí les será impuesta. 8.3.6. Por otro lado, dado los límites establecidos como sumas aseguradas, es claro que el deber de la aseguradora asciende a $5.000.000.000,oo como valor asegurado de la responsabilidad civil profesional (extracontractual), monto al que se debe aplicar el deducible correspondiente del 10%.

De esta manera la condena atenderá estos parámetros, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio. 9. Como cuestión adicional, se constata que las demandadas y llamadas en garantía objetaron el juramento estimatorio, argumentando, en lo medular, una indebida tasación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

Ciertamente, la figura prevista en el artículo 206 del C.G.P., tiene tres finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación; otra, tendiente a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio y la última, cuando la pretensión no ostenta la virtualidad de salir airosa por la falta de demostración de los perjuicios.

Al respecto, el órgano de la jurisdicción constitucional consideró: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”138. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013. 038 2021 00174 02 Asimismo, para su imposición se debe acreditar dos presupuestos basilares, esto es, “la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro lado, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputables al vencido”139.

De manera que, cuando la estimación de los perjuicios no se muestra irrazonable o temeraria, ni es el producto de la mala fe de quien presta el juramento, entonces, no hay lugar a aplicar el correctivo, pues, se insiste, solo procede cuando la tasación excesiva se hace con intención de causar daño a la contraparte. De modo que, al no estar acreditado ese proceder temerario de los demandantes, está llamado al fracaso la imposición de la comentada sanción, por cuanto que el simple hecho de estimar una cifra y que la misma no sea reconocida en el monto solicitado, ello no significa un actuar temerario; máxime, cuando las aspiraciones resultaron parcialmente triunfantes de cara a las exceptivas formuladas por el extremo pasivo. 10.

En síntesis, se revocará la sentencia de primera instancia conforme a las razones esbozadas en precedencia, se declararán probados algunos medios de defensa enervados por las demandadas y llamadas en garantía, así mismo se declarará la responsabilidad civil extracontractual de las enjuiciadas, con las respectivas compensaciones por los menoscabos materiales y extrapatrimoniales, junto con los correspondientes intereses civiles, desde el momento en que se reconocen dichas prestaciones y hasta su pago efectivo.

En razón de la ventura de las pretensiones sustentadas en la responsabilidad aquiliana, inane resulta entrar a analizar los pedimentos subsidiarios correspondientes a la responsabilidad contractual (art. 281 C.G.P.). 139 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7646-2021. 038 2021 00174 02 Asimismo, por las resultas del fallo, se impartirá condena en costas a cargo de las demandadas y llamadas en garantía, a quienes se les impondrá tal sanción en ambas instancias, con las correspondientes reducciones en virtud de la prosperidad de algunas de sus exceptivas (numeral 4º, art. 365 ídem).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá D.C., corregida el 9 de mayo siguiente, para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR probadas exclusivamente las excepciones de “inexistencia del daño- el daño alegado por los demandantes es hipotético e incierto”;; “improcedente solicitud de pérdida de la oportunidad”;

“tasación exorbitante del daño moral”; ”improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados -improcedencia lucro cesante pasado”; “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud”; “condición necesaria y requisitos para que opere el amparo correspondiente a ‘gastos de defensa’”. Y parcialmente, en lo concerniente al daño emergente, las de “improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante del daño a la vida en relación”, “excesiva tasación de los perjuicios solicitados -desconocimiento de los lineamientos jurisprudencias de la jurisdicción ordinaria”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados con la demanda”, propuestas por la demandada Compensar EPS y las sociedades llamadas en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a la Clínica Universidad de la Sabana antes Hospital Universitario Teletón y a la Caja de Compensación Familiar Compensar S.A., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los propulsores derivados de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a las acusadas a pagarle a los demandantes las siguientes sumas, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia: 038 2021 00174 02 En favor de Esperanza Botero Álvarez: Daño emergente $12.549.232,08 Perjuicio moral 60 S.M.L.M.V. Menoscabo a la vida en relación 30 S.M.L.M.V. Para Carlos Roberto Fernando Arango Botero: Daño moral la cantidad que equivalga a 60 S.M.L.M.V., y el monto equivalente a 30 S.M.L.M.V. para el resarcimiento del perjuicio a la vida en relación. Sobre las sumas aquí reconocidas, se ordena el pago de intereses legales del 6% anual, a partir del plazo concedido al extremo pasivo para honrar dicha prestación.

CUARTO: DENEGAR los demás pedimentos reclamados, por las razones explicadas.

QUINTO: CONDENAR a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a Axa Colpatria Seguros S.A., a reembolsarle a sus llamantes las sumas que éstas llegaren a pagar a los demandantes con ocasión del cumplimiento de esta sentencia, con cargo a las pólizas Nos. AA198548 y 8001482899, respectivamente, por el valor asegurado, teniendo en cuenta los límites de la cobertura y el deducible pactado.

Para tal fin, se les concede el mismo plazo otorgado a las accionadas, so pena de generarse los réditos consagrados en el artículo 1617 del Código Civil”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por el trámite de ambas instancias a las demandadas vencidas y a las llamadas en garantía, incluyendo como agencias en derecho por esta sede, las siguientes sumas: a) A favor de los demandantes y a cargo de extremo pasivo y entidades aseguradoras, el quantum de $3’400.000,oo., reducida en un 50% para Compensar E.P.S. y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en un 10% para Axa Colpatria Seguros S.A. b) En beneficio de Axa Colpatria Seguros S.A. y asumido por la Clínica Universidad de la Sabana, el guarismo de $1’800.000,oo, reducido en un 10%. 038 2021 00174 02 Erogaciones que deberán liquidarse en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 038 2021 00174 02 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e2e3098ae878284565add026f02cb15957f4027092edc9b069d3 b5ffa6dde56 Documento generado en 28/11/2025 11:29:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2021 00174 02