Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00308-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CINCO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE JUNIO 5 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Robinson Sibney Muñoz Cervera Básculas y Balanzas Ibagué SAS 73001-31-05-006-2023-00308-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien refirió que frente a los extremos temporales del vínculo laboral, corresponden al 1º de julio de 2003, el de inicio, y 26 de junio de 2021, el de finalización, solo que la parte demandada pretende distraer la atención de la juzgadora, al negar el lugar y horario de la prestación de servicios realizadas por éste, ratificando el memorialista, que el horario de trabajo se dio por jornadas laborales de 12 horas, de domingo a domingo, sin importar el estado físico del trabajador, quien en varias ocasiones le expresó a Octavio Corredor tal situación, con el fin de descansar; su labor fue viajando a diferentes ciudades como: Huila, Popayán, San Vicente, Cartagena del Chaira, Los Llanos, Bosconia, Barranquilla, Sarabena y así lo informó el deponente Orlando Vargas; con relación al salario manifestó que según constancia firmada por la representante legal de la empresa demandada, con fecha 6 de agosto de 2015, correspondía su monto a la suma de $2.000.000.00, certificación de la cual dio cuenta el deponente Luis Felipe Barrios Álvarez, agregando que dicho documento no fue tachado ni objetado, por lo que no entiende porque la falladora no tuvo en cuenta dicho monto salarial, pero si otros aspectos de tal documento frente a la relación laboral; que la accionada nunca le pagó o remuneró el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, no se hicieron los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado, sino con el Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía mínimo legal; reitera, que la certificación expedida y firmada por la representante legal de la accionada, el 6 de agosto de 2015, permite establecer claramente el salario devengado por el actor, el cual ascendió a $2.000.000.00 y si bien se denominó a esa suma como honorarios, no lo pueden ser cuando la misma certificación refiere sobre relación laboral; que el actor devengó salario fijo mensual y ello quedó ratificado con las consignaciones bancarias, nunca se estableció que una parte del valor pagado correspondía a salario y la otra a viáticos, pues la certificación permite inferir claramente que se trató de salario, actuando la demandada de mala fe al contradecir lo que quedó pactado y escrito, no siendo viable que la A quo, de forma subjetiva señale qué correspondía a salario y qué correspondía a otros conceptos; que en los años 2003 a 2014 la accionada no pagó los aportes a la seguridad social, tampoco ha pagado el reajuste de las prestaciones sociales, pues las pagó con salario mínimo, cuando conforme constancia del año 2015 éste devengaba salario de $2.000.000.00, suma que al aplicar los correspondientes incrementos de ley, a la finalización de la relación laboral asciende a $2.800.000.00; que además de la certificación laboral mencionada, se aportó relación de pagos mediante trasferencias, lo que demuestra que el accionante devengó por salario un valor superior al mínimo legal, y para los años 2020 y 2021, le empezaron a consignar un mínimo, pero en efectivo, le entregaban el restante salario y le hacían firmar recibo o planilla; hizo una relación histórica de los pagos bancarios a que alude; que si bien las cesantías prescriben, para determinar cuándo ocurre ello, se debe acudir al artículo 249 del CST, y de allí se establece que su exigibilidad de pago es a partir de la terminación del contrato de trabajo, y es a partir de este momento que se cuenta la prescripción; que si bien cada año debe consignarse las cesantías a un fondo, ellas no prescriben año a año, solo prescriben las definitivas y agrega que así lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia 67636 de noviembre 21 de 2018, la SL49396 de 2016 y SL46704 del mismo año, cuyos apartes pertinentes se permitió trascribir; que están prohibidos los pagos parciales de cesantías a voces del artículo 254 del CST, debiéndose consignar antes del 15 de febrero de cada año, y cuando se hizo sobre el salario mínimo equivale a que no se hubiere consignado dando lugar a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º; sobre la indemnización moratoria citó y trascribió aparte pertinente de pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de marzo de 2024, y agrega que conforme tal pronunciamiento, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, son eminentemente sancionatorias y se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de cesantías en un fondo creado para tal fin, siendo necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe y ahora cita la sentencia SL16572 de 2015, al igual que la SL403 de 2013, rememorada e la SL1451 de 2018 y SL2084 de 2023; a continuación retoma la excepción de prescripción y cita sentencia de Tribunal de Medellín, del 28 de septiembre de 2023, y trascribe los apartes pertinentes, en relación con el tema de la prescripción de la sanción por no consignación de cesantías, señalando que es de tres años contados a partir de la fecha en que se Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía causó la mora, es decir el 15 de febrero de cada año cuando venció el plazo para consignar y en el caso de la indemnización moratoria, desde la terminación del vínculo laboral; que en este caso, al accionante no le fueron pagadas ni consignadas las cesantías en un fondo, por el período del 31 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2013, denotándose claramente la mala fe de la presa, desconociéndose las sanciones de ley por concepto de sanción por no consignación y enseguida alude a lo consignado por los años 2014 a 2020 por concepto de cesantías, reseñando que estas consignaciones se hicieron sobre la base del salario mínimo, cuando el accionante devengaba un salario superior; nuevamente retomando el tema de la sanción por no consignación de cesantías en pagos parciales de las mismas, citó y trascribió aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- del 3 de julio de 2009, dentro del expediente 40509, especialmente cuando se deposita las cesantías en el fondo con un salario que no corresponde al real; sobre los intereses de las cesantías señala que se hace corte a 31 de diciembre de cada año y se deben pagar a 31 de enero siguiente y procede a liquidar este concepto en favor del demandante desde el año 2003 al año 2021, obteniendo un valor de $2.750.268.00, más un valor igual por sanción por no pago oportuno, esto es, otros $2.750.268.00; que al demandante al terminar su vínculo laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales de los años 2003 a 2013 y de 2014 a la fecha de su despido, generándose sanción a su favor.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con la demandada existió contrato de trabajo desde el 1º de julio de 2003 hasta el 26 de junio de 2021.  Que dicho contrato finalizó por causa imputable al empleador.

Condenatorias: Se condene a la parte demandada a pagar:  Cesantías  Sanción por no consignación de cesantías  Intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno. Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía       Primas de servicios. Vacaciones. Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria.

Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Laboró desde el 1º de julio de 2003 hasta el 26 de junio de 2021, en el cargo de técnico en básculas y lo hizo para la demandada.  El horario que debió cumplir nunca fue fijo, en reiteradas ocasiones laboró jornadas hasta de 12 horas, de domingo a domingo, sin importar el estado físico que presentaba, el cual en reiteradas ocasiones le expresó a Octavio Corredor.  Como salario devengó $2.000.000.00 y fue despedido el 26 de junio de 2021 con carta informativa firmada por la representante legal de la empleadora.  Nunca le pagó las horas extras, dominicales y festivos laborados.  Los pagos a seguridad social no se hicieron conforme el salario devengado, sino con el mínimo legal, y a partir del año 2014.  No le fueron consignadas las cesantías en un fondo como corresponde.  La renuncia fue expresada de manera oral y vía telefónica al señor Octavio Corredor, el 17 de junio de 2022, momento para el que se encontraba en Pitalito-Huila, y que obedeció al cansancio físico, falta de compartir con su familia y mal trato por parte de su empleador.  No obstante lo acabado de narrar, el 18 de junio confirmó su renuncia a Octavio Corredor, pero la respuesta es que debía seguir trabajando hasta cierta fecha para hacer efectiva la renuncia, por lo que trabajó cinco días más que no le fueron pagados por su empleador, el señor Octavio Corredor.  No le ha sido pagado el reajuste de las prestaciones sociales.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  La empleadora según soporte expedido por Colpensiones empezó a hacer aportes desde el 1º de mayo de 2014, cuando las labores iniciaron el 1º de junio de 2003.  El 5 de junio de 2014 lo afilió a la ARL Positiva.  En cuanto a cesantías, según extracto de su cuenta individual, aparecen los valores allí detallados, como consignados y corresponden a los años 2014 a 2020.  Dichas consignaciones se hicieron con base en el salario mínimo cuando su asignación era de $2.000.000.00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Básculas y Balanzas Ibagué SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 3º y 5º, parcialmente el 2º y 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de pago de lo no debido y prescripción. (archivo 016)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 5 de marzo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 5 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03 fls. 32 a 119), su contestación (archivo 016 fls. 9 a 272) y en el curso del proceso.

(archivo 017) Interrogatorio: El demandante absolvió interrogatorio. Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros Se escuchó testimonio a Orlando Vargas, Luis Felipe Barrios Álvarez y Lizeth Johanna Amaya Aguirre. Se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 28 de abril de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó el día 29 de abril de la misma anualidad para dictar sentencia y en ella declaró que entre el actor y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido del 31 de julio de 2003 al 26 de junio de 2021, por sustitución patronal; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la accionada a pagar cesantías, vacaciones, intereses moratorios, los aportes a pensión por el período del 31 de julio de 2003 al 30 de abril de 2014, con el respectivo cálculo actuarial, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

La A quo indicó que el artículo 23 del CST establece los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: actividad personal, continuada subordinación y remuneración; que una vez demostrados esos elemento esenciales del contrato se entiende probado el mismo y conforme el artículo 24 de la misma codificación, demostrada la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo desvirtuar esa presunción a la parte demandada; que el actor debe demostrar entonces la prestación personal del servicio, así como los extremos temporales y salario percibido, tal como se ha señalado en sentencia SL3183 y SL728 de 2021; enseguida realizó un recuento de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose la certificación expedida por la demandada de cuyo contenido ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que el mismo se reputa cierto y corresponde a quien lo expidió, derruir la presunción de certeza, así se dijo en sentencia SL14426 de 2014, reiterada en la SL6221 de 2017 y SL21923 de este mismo año; que en este caso, la demandada ha señalado que la relación laboral con el actor inició luego de su constitución legal la cual data de mayo de 2024, encontrando el Juzgado que del certificado de existencia y representación legal (archivo 016, fls. 9 a 12) se establece que la sociedad fue registrada el 28 de enero de 2014, pero además, esta sociedad es propietaria del establecimiento de comercio Básculas y Balanzas Ibagué, matriculado el 11 de agosto de 1992 el cual fue aportado para la constitución de la empresa demandada Básculas y Balanzas Ibagué SAS, por ende, se entiende que las labores cumplidas por el actor como técnico como se aceptó al contestar la demanda, están relacionadas con la actividad secundaria del establecimiento de Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía comercio, quedando explicado lo indicado en la mentada certificación que da cuenta de hechos anteriores a la constitución de la sociedad; que también se tiene el testimonio de Orlando Vargas quien informó claramente que como conductor conoció al demandante en el año 2003 cuando éste lavaba vehículos en el barrio El Salado, allí el testigo llevaba para lavado el vehículo que conducía; también indicó que dejó el demandante de trabajar allí se fue a trabajar a la empresa que tenía que ver con básculas ubicada en la avenida Ambalá y que vio al actor en ese lugar al pasar en el taxi y se detenía a hablar con él y que esto fue como entre 2003 y 2021, que la labor del actor era la de arreglar básculas grandes; que entonces está probado que el vínculo laboral de éste inició en el año 2003; que Luis Felipe Álvarez Barrios y Liceth Johana Maya, testigos en este proceso, manifestaron haberse vinculado con la demandada a partir del año 2014, por ende, no conocieron lo ocurrido de esta fecha hacía atrás y desde el año 2003, por lo que con sus dichos no se puede desvirtuar la certificación antes analizada; por ende adoptó como extremo inicial del vínculo laboral el mes de julio de 2003, tomando como día el último de este día, por no tenerse noticia de ello en el proceso, esto es, el 31 de julio y advirtió que se presentó una sustitución patronal respecto de la aquí demandada citando como apoyo la sentencia SL1214 de 2024 sobre sucesión de empresarios e hizo alusión al principio de la primacía de la realidad del artículo 53 constitucional; que conforme el artículo 69 del CST el nuevo empleador responde por las obligaciones laborales del anterior empleador, pudiendo repetir contra este último en caso de que el primero satisfaga tales obligaciones; que como extremo final se toma el 26 de junio de 2021 según carta de terminación del contrato de trabajo (archivo 017, fl. 20); con relación al salario se indicó en el hecho 5º que fue de $2.000.000.00, sin precisar el año o años a que correspondió tal salario, y según el hecho 14 para el 2021 fue de $2.800.000.00, y presentó un cuadro de liquidación de las acreencias que reclama donde indica un salario inicial de $450.000.00 y $2.800.000.00 para 2021; que obra en el proceso la liquidación de prestaciones sociales del accionante donde figura un salario de $1.200.000.00 más auxilio de transporte; se tiene historia laboral expedida por Colpensiones donde se muestra que los aportes efectuados se hicieron desde mayo de 2014 con ingreso base de cotización equivalente al mínimo legal, y para el año 2020 a la fecha de terminación del contrato, con salario de $1.200.000.00 (archivo 16, fls. 13 a 101), en este mismo archivo hay comprobantes de nómina con iguales salarios (fls. 102 en adelante); que sobre los valores superiores que refiere el demandante, el testigo Luis Felipe Barrios Álvarez indicó que la certificación antes anunciada, habla de pago de honorarios por $2.000.000.00, precisando que era dinero que recibía el actor por trabajos que efectuaba para un cliente en específico, realizado fuera del horario laboral, siendo como una bonificación que se le dio, no pudiéndose determinar que tal remuneración correspondiera al salario del demandante cuando la demás prueba documental muestra algo distinto, pudiéndose inferior una concurrencia de contratos; que Liceth Johanna Maya quien laboró para la demandada también informó que el salario del actor fue de $1.200.000.00; que obran en el archivo 017, fls. 21 a 111 extractos bancarios sobre los movimientos de la cuenta bancaria del Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actor, sin que de allí se pueda extraer con certeza cuáles fueron los pagos efectuados por la demandada dado que no figura el nombre de quien realiza la transacción, como tampoco los conceptos de consignación; el deponente Orlando Vargas manifestó haber visto que la empresa demandada le entregaba dinero al actor para poder cubrir los gastos de gasolina, vivienda y demás cuando debía ejercer su labor en otra ciudad, también lo manifestó Luis Felipe Barrios Álvarez y Liceth Johanna Maya quien hizo referencia a anticipos para gastos de movilización; que por ello para efectos de liquidaciones se tomará el mínimo legal mensual hasta el año 2020 y de allí en adelante $1.200.000.00; que sobre la prescripción propuesta como excepción, a voces del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, se tiene que no hay prueba de reclamación previa a la presentación de la demanda, la cual fue radicada el 24 de noviembre de 2023, el auto admisorio data del 8 de abril de 2024, siendo notificada la demandada el 17 de mayo del mismo año, o sea dentro del año siguiente, por ende, las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2020 están prescritas, excepto las cesantías, vacaciones y los aportes a pensión, la primera porque la prescripción se cuenta desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, las vacaciones se deben contar un año más conforme sentencia SL3345 de 2021; luego de analizar la prescripción procedió al cálculo de las condenas por cesantías por todo el tiempo laborado descontando lo consignado por este concepto; también el cálculo de las condenas de vacaciones; negó las pretensiones de intereses de cesantía y prima de servicios no prescritos por haberse acreditado su pago; que la parte demandada y los testigos por ella traídos, refirieron que al actor le fueron pagados salarios en los años 2015 y 2016 cuando estuvo privado de la libertad, y que luego se efectuó una compensación con las vacaciones a las que tenía derecho, no se trajo prueba de tal acuerdo con el demandante ni mucho menos se propuso la excepción de compensación que no se debe declarar probada de oficio; frente a la sanción por no consignación de cesantías, refirió que desde el año 2014 la demandada consignó oportunamente las cesantías del actor en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no hay lugar a condena por esta sanción; con relación a la indemnización moratoria la consideró viable por no haberse pagado las prestaciones sociales al actor desde el inicio de la relación laboral, desde 2003 hasta 2013, tampoco se pagaron a la finalización del contrato, por lo que no se puede calificar su actuar de buena fe, pues a pesar de haber expedido la certificación antes anunciada, pretendió desconocer la relación laboral a partir del año 2003 y si bien trató con deferencia al actor al no haberle suspendido el contrato de trabajo cuando fue privado de la libertad en 2015 y 2016, resulta que adeuda valores de prestaciones sociales de los primeros años del contrato de trabajo; como el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal para el año 2021, y la demanda fue presentada luego de 24 meses de terminado el contrato de trabajo, lo que se debe pagar son los intereses moratorios a título de indemnización moratoria, desde el día siguiente al finiquito del vínculo laboral (SL16280 de 2014) y hasta cuando se pague lo adeudado, pues la demanda fue radicada más allá de los mentado 24 meses; dispuso la indexación sobre el valor adeudado por vacaciones; en lo que tiene que ver con la Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía indemnización por despido la negó porque al demandante le correspondía demostrar la finalización del vínculo en forma unilateral y al empleador la justa causa invocada (SL592 de 2014); que el despido está demostrado con la carta respectiva donde la empresa tomó la decisión de terminar el contrato por haber incurrido el demandante en ausencia al puesto de labores sin justificación durante 6 días, siendo una falta grave y justa para ello; que el artículo 62 literal a), numeral 6º establece que en caso de violación grave de las obligaciones del trabajador se puede dar por terminado el contrato de trabajo y el artículo 58, numeral 1º, refiere sobre la realización personal de la labor y en el artículo 60, numeral 4º se señala que está prohibido al trabajador, faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador; que el demandante en su interrogatorio refirió que informó verbalmente de su decisión de renunciar al jefe inmediato el 17 de junio de 2021, pero no hay prueba de ello en el proceso y por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada coincidieron en informar que el actor no se presentó a laborar en varios días a pesar de ser requerido para ello, luego está demostrada la justa causa invocada por la accionada, por lo que no prospera esta indemnización; que en lo relativo al pago de aportes a pensión, si bien el demandante expuso que no se hicieron por los primeros años de la relación laboral, lo cierto es que no elevó petición alguna en tal sentido, pero que en aplicación al principio extra petita y por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, por ende condenó a la demandada advirtiendo que no están afectados por la prescripción (SL738 de 2018); entonces dispuso el pago de los aportes con cálculo actuarial por el período de julio 31 de 2003 al 30 de abril de 2014, ante Colpensiones donde se encuentra afiliado el actor, con ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal; condenó en costas a la demandada.

(archivo 040, Min. 00:04 a 01:23:51) EL RECURSO El apoderado del demandante refirió que se logró determinar los extremos de la relación laboral entre julio de 2003 al año 2021, ellos fueron aprobados gracias a la certificación expedida por la demandada en agosto 6 de 2015; que a esa conclusión se arribó por la A quo en virtud al principio de la primacía de la realidad; que los abogados para poder evadir la responsabilidad laboral, utilizaron la figura de contratos de prestación de servicios a través del pago de honorarios, pero la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han expresado la desigualdad que existía en este tipo de regulación; que en dicha certificación no solo se indican los extremos laborales, sino que también utiliza la palabra mensual en un valor de $2.000.000.00, lo cual lleva a un contrato laboral y no a un contrato de prestación de servicios, por lo que es incoherente reconocer los extremos temporales de la relación laboral y no el salario, cuando allí está certificado; que en cuanto a las consignaciones se desconoce si fueron de la empresa o no, pero la empresa no tachó esas consignaciones y no lo podía hacer o si se verificaba, pues obviamente los pagos se iban a ver reflejados por parte del empleador; la Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empresa por medio de escrito no soportó a qué obedecían tales consignaciones, las cuales no fueron estipuladas ni detalladas por la demandada como viáticos, eso lo dijeron fue los testigos, pero como ellos no iban a favorecer a la empresa si laboran para ella; que por ende se estaría reconociendo un mal actuar de la empresa que en ninguna parte discriminó el concepto de cada consignación y hace alusión al artículo 167 del CGP, para señalar que cuando hay duda la empresa demandada debe probar que dichas consignaciones eran para realizar el pago de viáticos, gasolina, transporte; que la misma empresa está diciendo que el demandante recibía $2.000.000.00 mensuales e indica desde qué año, eso de que el actor le prestó los servicios de 2003 a 2020 a un solo cliente, eso es falso; por tal razón está probado el salario y se debe tomar para este proceso; que no le quedó claro lo de las cesantías de 2003 a 2014, pues no las pagó en efectivo, ni al fondo, luego se debe aplicar la sanción por no consignación que establecen las cesantías, las que se reclaman solo a la terminación del contrato; una vez probado el salario, todas las acreencias laborales deben ser liquidadas con la base salarial real, esto es, superior al mínimo legal, porque la empresa lo confesó mediante la certificación, y es que no se puede hablar de honorarios mensuales porque eso desborda cualquier relación laboral.

(archivo 040, Min. 01:24:13 a 01:35:55) La apoderada de la parte demandada manifestó que la sola certificación expedida por la empresa en el año 2015 no es plena prueba de una relación laboral, solo se especifica que lo que se pagó fue honorarios, por ende, la carga de la prueba de demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo era la parte actora, quien tan solo con un testimonio como fue el del señor Orlando quien refirió que lo acompañaba en algunos viajes, no todo el tiempo, trabajaba como taxista, no dio fe de horario, solo se limitó a decir que al actor le pagaron oportunamente los viáticos para movilización; no se probaron los tres elementos del contrato de trabajo, si bien es cierto la presunción de que hace alusión la A quo, en esa certificación se habla de honorarios y al hablar de honorarios no es salario, honorarios que se pagan por prestación de servicios como lo explicó el testigo Juan Felipe, que el demandante percibía honoraros por allá de otra empresa, luego no es aceptable que se tenga la relación laboral entre los años 2003 y 2014 solo con la certificación; no es aceptable la condena por indemnización moratoria, pues en la misma demanda como anexo adjunta correo enviado por la demandada el 22 de julio donde se le informa al actor que se le ha consignado debido a que abandonó el cargo, y no se acercó a reclamar por lo que se procedió a consignar el dinero en el Banco Agrario lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales; que igualmente, en cuanto a la condena por vacaciones, al contestar la demanda el apoderado en su momento allegó desprendible de pago del 15 de mayo de 2019 por vacaciones del año 2018, por el período comprendido de mayo de 2018 a 2019, luego fueron pagadas y en la liquidación se pagó del 2020 al 2021 todo el tiempo que fueron 411 días, por tal razón no se acepta la condena; no está de acuerdo con la sustitución patronal porque se hizo un aporte de un bien que es un establecimiento de comercio sin que se pueda establecer del certificado de Cámara de Comercio tal sustitución patronal; no se acepta la Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía condena por seguridad social porque no existe plena prueba de la relación laboral existente con el demandante entre los años 2003 a 2014; en cuanto al salario solicitado por la parte demandante no es posible considerarla, sino que se debe acoger la posición del Despacho, porque no hay exactitud en el salario devengado por el demandante siendo viable adoptar el mínimo legal; además entre el año 2003 y 2011 no podía ser $2.000.0000.00, pues para el año 2003 ese salario lo ganaría ni siquiera un alcalde; por ende, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda en su totalidad, incluyendo las costas.

(archivo 59, Min. 01:36:02 a 01:41:53) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2014?  ¿Se presentó sustitución patronal  ¿Se debe adoptar como salario devengado por el actor, la suma de $2.000.000?  ¿Debe proferirse condena por sanción por no consignación de cesantías por el período 2003 a 2014?  ¿No existe saldo insoluto por concepto de vacaciones?  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria?  ¿Se debe revocar la condena impuesta por pago de aportes a pensión? Argumentación Vínculo laboral La empresa demandada aceptó y aportó prueba documental sobre la relación laboral con el actor, solo que indicó que la misma tuvo lugar del 1º de mayo de 2014 al 26 de junio de 2021.

La Jueza de primera instancia, dio por demostrado un vínculo laboral más extenso, pues señaló que el extremo inicial del mismo no fue el 1º de mayo de 2014 sino el 31 de julio de 2003, y el extremo final si coincidió con el informado por la accionada, esto es, el 26 de junio de 2021. Entonces, lo que corresponde examinar frente a este problema jurídico, es si la relación laboral que no desconoce la demandada se dio desde el citado 31 de julio de 2003 o desde el 1º de mayo de 2014.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, dentro de la prueba documental obrante en el plenario, ha de señalarse que en su mayoría nada informa sobre lo ocurrido laboralmente entre el accionante y la empresa demandada por el período del 31 de julio de 2003 al 30 de abril de 2014, solo una constancia expedida por quien para la época se anunció como representante legal de la accionada, y cuyo contenido es el siguiente: Efectivamente, en dicha constancia que se encuentra en el archivo 03, fl. 46 del Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía expediente digital, se lee que la fecha desde la que el demandante prestó servicios como técnico para la demandada fue el mes de julio de 2003, habiéndose expedido la constancia el 6 de agosto de 2015. Sobre las certificaciones y su contenido, la jurisprudencia laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre tales pronunciamientos se trae la sentencia SL1849 de 2024, radicación 96989, en cuya parte pertinente se anotó: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 47352017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL 4296-2022).” Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sea lo primero manifestar que proviniendo la constancia laboral de la empresa demandada, correspondía a ésta desvirtuar lo que ella allí informó, sin embargo, y a pesar de haberse aportado con la demanda, nunca la controvirtió, mucho menos la desmintió. Pero además, obra en el proceso el testimonio de Orlando Vargas quien refirió que distinguió al actor cuando trabajaba en un lavadero y le lavaba al testigo el taxi que conducía, eso aproximadamente para el año 2003; de dicho lavadero salió y se fue a trabajar a una empresa llamada básculas y básculas, donde lo vio varias veces cuando pasó en el taxi, lo vio cargando una camioneta, la carga eran básculas, también las arreglaba, empresa que quedaba ubicada en la Avenida Ambalá con calle 29, ahí lo vio desde el año 2003 hasta el año 2021, en algunas ocasiones lo acompañó a otras ciudades donde iba a arreglar básculas, como fue el caso de Putumayo, también en el Espinal y otros pueblos a donde lo acompañó; laboró de forma continua, y era todos los días, y reitera que su labor era la de arreglar básculas grandes; no tenía hora de entrada ni de salida, pues a veces lo mandaba para partes lejanas y salía por ahí a las 6 a.m., pero no se sabía la hora de regreso; el demandante le comentó que la empresa le daba para pagar peajes, gasolina, para pernoctar; desconoce lo relativo al salario.

(archivo 037, Min. 41:10 a 55:42) En lo que concierne a los deponentes Luis Felipe Barrios Álvarez y Lizeth Amaya, debe señalarse que sobre el período 2003 a 2014, nada aportaron dado que fue el primero fue contador de Básculas y Balanzas, asesor contable y tributario, pero desde el año 2015 hasta el año 2019, es decir, en fecha posterior al período que está en discusión, aunque si refirió que quien suscribió la certificación a la que se hace mención párrafos arriba, era la representante legal, fundadora de Básculas y Balanzas.

(archivo 037, Min. 56:02 a 01:20:11) En cuanto a Lizeth Johanna Maya, es la contadora de la empresa demandada desde el año 2022, aunque inició a laborar en el año 2014, como secretaria y fue ascendiendo hasta llegar al cargo de contadora. (archivo 037, Min. 01:21:05 a 01:53:33) Así las cosas, se habrá de confirmar el extremo inicial adoptado por la primera instancia, al estar soportado no solo en la certificación expedida por la misma empresa demandada por intermedio de su representante legal, sino además, corroborada con el testimonio rendido por Orlando Vargas.

Sustitución patronal: No cabe duda que la persona jurídica aquí demandada nació a la vida jurídica el 28 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha que se adoptó como inicio del vínculo laboral con el actor, no obstante, fue en virtud a la sustitución Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía patronal que la A quo llegó a tal conclusión. Sobre la sustitución patronal, el artículo 67 del CST refiere: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” Se tiene entonces que son tres los requisitos que se deben cumplir para que se presente la mentada sustitución patronal y en caso de que falte uno de ellos, la misma no operara. - Cambio de un patrono por otro.

Identidad del establecimiento o actividad. Continuidad en la labor por parte de trabajador. En cuanto a la primera condición, se presenta en la medida en que conforme certificado de existencia y representación legal de la empresa aquí demandada se tiene que la misma asumió las actividades que realizaba el establecimiento de comercio que llevaba el mismo nombre que adoptó la nueva empresa, esto es, Básculas y Balanzas Ibagué, solo que con la adición de la sigla SAS, precisamente por tratarse ahora de una persona jurídica.

Ahora, de acuerdo con el mismo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en su página 3 (archivo 016, fls. 11 y 12), el mentado establecimiento de comercio pasó a ser propiedad de la aquí accionada, por haber sido dado como aporte para su constitución, dejando de operar el establecimiento de comercio donde laboraba el actor para continuar con tal operación, la aquí demandada.

En cuanto al segundo requisito, se tiene que el objeto social de la empresa aquí demandada comprende (archivo 016, fl. 10): Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, como actividad económica registró: “PRINCIPAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P. SECUNDARIA: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE MAQUINARIA Y EQUIPO” (archivo 016, fl. 10) Actividades, esto es, tanto la principal como la secundaria, que resulta idéntica a la que desarrollaba el establecimiento de comercio entregado como aporte a la sociedad demandad, y que reza: “…PRINCIPAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P. … SECUNDARIA: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE MAQUINARIA Y EQUIPO” (archivo 06, fl. 11) Luego se cumple con el segundo requisito en comento.

Y finalmente, en cuanto al tercer requisito, la continuidad de labor por parte del trabajador, está plenamente establecido que venía cumpliendo las misma desde el año 2003, y para el año 2014 cuando se crea la sociedad demandada y se incorpora en sus activos, como aporte, el establecimiento de comercio donde ejecutaba tal labor, continuó sin interrupción alguna, prestando sus servicios a la nueva empleadora, tal como da cuenta la constancia expedida por esta última y que fue objeto de análisis en párrafos anteriores.

Por ende, se confirmará la sustitución patronal establecida en la primera instancia. Salario: Se pretende por la parte actora que se adopte como salario devengado por el actor, durante todo el vínculo laboral, la suma mensual de $2.000.000.00. Señala que ese monto salarial, vale decir, la suma de $2.000.000.00, está demostrada con la misma certificación expedida por la demandada y que fue tomada como soporte probatorio por la A quo para establecer el extremo inicial del vínculo laboral, señalando quien recurre, que si se tomó lo allí informado sobre fecha de inicio del contrato, se debe adoptar igualmente el salario allí señalado.

La mentada certificación que obra en el archivo 03, fl. 46, en lo que refiere al tema de la remuneración percibida por el actor, se informa: “… devengando honorarios mensuales de $2.000.000…” Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante que allí se indica como remuneración la suma de $2.000.000.00, y a diferencia de lo acontecido probatoriamente frente al extremo inicial extraído de la constancia en comento, en el tema de salario, existe prueba que impide adoptar tal monto como remuneración salarial.

El primero aspecto, es que, el mismo accionante en su demanda, si bien en el hecho quinto aludió a la suma de $2.000.000.00 como salario devengado (archivo 09, fl. 6), al presentar las liquidaciones que sustentan sus pretensiones de condena, alude a montos salariales diferentes, indicando la suma de $2.000.000.00 solo para los años 2015 y 2016, con montos desde $450.000.00 para el año 2003, hasta $2.800.000.00 para los años 2020 y 2021.

La restante prueba documental que informa sobre el tema de salario, a saber: pago de aportes a la seguridad social (archivo 016, fls. 13 a 101), comprobantes de pago de nómina (archivo 016, fls. 102 a 272) muestran salarios inferiores a la suma de $2.000.000.00. En cuanto a la prueba testimonial, el deponente Orlando Rojas informó no saber nada respecto del salario, Luis Felipe Barrios Álvarez indicó quien laboró para la demandada, manifestó que el salario fue el mínimo legal y con posterioridad al año 2020, fue de $1.200.000.00 y de igual manera lo refirió Lizeth Maya, contadora de la empresa demandada, quien manifestó que para el año 2014 y hasta el año 2020 devengó el mínimo legal y en este último año y el 2021 el salario fue reajustado siendo de $1.200.000.00 al momento del retiro.

No le asiste entonces razón a la parte actora en este punto de recurso, pues quedó desvirtuado que durante todo el tiempo laborado el salario hubiere sido de $2.000.000.00 mensuales como lo reclama en su recurso. Sanción por no consignación de cesantías: Se reclama por el período del 2003 al 2014, pues no le fueron ni pagadas ni consignadas.

Aunque le asiste razón al apoderado del actor en cuanto que las cesantías al demandante no le fueron pagadas ni consignadas en lo que refiere a los años 2003 a 2014, no hay lugar a proferir condena alguna por concepto de sanción por no consignación, dado que este concepto está cobijado por la prescripción propuesta como excepción por la demandada y que tuvo prosperidad respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 24 de noviembre de 2020, aspecto que no fue materia de recurso por las partes.

Por ende, se debe confirmar la negativa adoptada por la A quo respecto de la sanción por no consignación por las cesantías de los años 2003 a 2014. Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Vacaciones: Teniendo en cuenta la fecha de ingreso del actor, esto es, el 31 de julio de 2003, se tiene que cada 31 de julio de los años subsiguientes se generó un período de vacaciones.

Ahora, de acuerdo con la prescripción declarada en primera instancia, que respecto de las vacaciones aplica sobre las causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2019, las que se deben revisar corresponden a las causadas por los períodos del 31 de julio de 2019 al 31 de julio de 2020 y la proporcional del 1º de agosto de 2020 al 26 de junio de 2021, para un total de 686 días, que liquidados con salario de $1.200.000.00, ascienden a $1.143.333.00.

En la liquidación realizada por la empresa demandada (archivo 03, fl. 96), se le pagó $685.000.00, quedando un saldo de $458.333.00, suma que se ordenó en primera instancia. Señala en su recurso, la apoderada de la accionada, que nada se debe pagar por este concepto porque de acuerdo con el desprendible de pago del 15 de mayo de 2019, las vacaciones del año 2018 fueron pagadas, lo cual es acertado, sin embargo, lo que no tuvo en cuenta la recurrente, es que la condena impuesta por este concepto no comprendió el período vacacional comprendido del julio 31 de 2017 al 31 de julio de 2018, luego no le asiste razón en el reparo que hace a la sentencia de primer grado, por lo que se deberá confirmar.

Indemnización moratoria: Frente a esta condena, se indica en el recurso que se debe revocar dado que, en la misma demanda como anexo, se adjuntó correo enviado por la demandada el 22 de julio donde se le informa al actor que se le ha consignado debido a que abandonó el cargo, y no se acercó a reclamar por lo que se procedió a consignar el dinero en el Banco Agrario lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales.

A folio 94 del archivo 03, reposa la comunicación a la que se alude en esta parte del recurso, remitida vía correo electrónico: Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, lo que generó la condena por indemnización moratoria en primera instancia, fue el hecho de haberse realizado el pago de forma insuficiente, permitiendo que se generara en su contra saldos insolutos por prestaciones sociales como cesantías, y como lo afirmó la A quo, por no haberse pagado las acreencias laborales causadas entre los años 2003 a 2014, de las cuales muchas no se ordenaron pagar por estar prescritas.

Y como también lo refirió la Jueza, el período que se dejó de cubrir frente al pago de prestaciones sociales era conocido por la empresa demandada, al punto que lo certificó a través del documento que expidió su representante legal y que fuere aportado a este proceso en el archivo 03, fl. 46, por lo que no es posible calificar de buena fe el actuar de la accionada, lo que genera que se confirme la condena impuesta en primera instancia. Aportes a seguridad social: El argumento expuesto por la parte demandada respecto de la condena que en su contra se impuso por aportes a pensión, se centró en que al no existir vínculo laboral del año 2003 al año 2014, tampoco hay lugar a disponer dicho pago.

Al respecto basta señalar que lo relativo al vínculo laboral del 31 de julio de 2003 al 30 de abril de 2014, quedó resuelto en la primera parte de estas consideraciones, concluyéndose como lo hizo la A quo, que el mismo si existió, de ahí que entonces no le asiste razón tampoco a la accionada en este punto, pues en el proceso no obra prueba de haberse cumplido con esta obligación en el mentado período, por lo que se confirmará esta condena.

Quedan así resueltos los recursos formulados por las partes, y como no prosperaron, no habrá condena en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ROBINSON SIBNEY MUÑOZ CERVERA contra BÁSCULAS Y BALANZAS IBAGUÉ SAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-006-2023-00308-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28315fe4d029d123277040600dadacf15752713ccde070a8e5d5f048f2eb8113 Documento generado en 05/06/2025 09:50:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica