Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.541 No accede a aclaracio´n y niega casacio´n

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-004-2023-00376-01 75.541-A ORDINARIO LABORAL INDALECIO FRANCISCO CAMACHO ROMERO SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Barranquilla, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026). Visto el informe secretarial que antecede y, una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en fecha 13 de junio de 2024, presentó solicitud de adición y/o complementación de la sentencia dictada dentro del presente proceso en fecha 31 de mayo de 2024; y que dentro del mismo término de notificación de la sentencia, interpuso recurso extraordinario de casación, los cuales procede a resolver esta Sala.

ANTECEDENTES INDALECIO FRANCISCO CAMACHO ROMERO, promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -de ahora en adelante, PORVENIR S.A-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -de ahora en adelante, PROTECCIÓN S.A-, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A. y, como consecuencia, se conceda el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD- administrado por COLPENSIONES.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2024, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 30 de enero de 1995, realizado por el demandante INDALECIO FRANCISCO CAMACHO ROMERO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A a la devolución de las cotizaciones del demandante INDALECIO FRANCISCO CAMACHO ROMERO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimiento a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A.

CUARTO: CONDÉNESE a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A. y a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A.” Contra la mentada decisión, las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, eta Corporación desató los referidos medios de impugnación y, grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 31 de mayo de 2024, en al cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, INDALECIO FRANCISCO CAMACHO ROMERO CONTRA LA SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A.”. Respecto a la anterior decisión, la demandada AFP PORVENIR S.A., solicitó la aclaración y/o complementación de la respectiva sentencia, al estimar que en la parte considerativa la Sala de Decisión dispuso que debía modificarse la decisión apelada en el sentido de ordenar a la AFP demandada devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, sin embargo alega ese extremo procesal que en la resolutiva se dispuso la confirmación de la sentencia, por lo que estima procedente la aclaración de dicho fallo.

En igual sentido, la demandada PROVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, procede la Sala a resolver los anteriores pedimentos, para lo cual se abordará en primer término lo relativo a la adición y/o complementación de la sentencia dictada, y luego se pronunciará la Sala respecto a la concesión o no del recurso extraordinario de casación presentado.

CONSIDERACIONES Frente a la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Revisado el escrito presentado por el apoderado de la AFP PORVENIR S.A., se tiene que el mismo persigue lo siguiente: Del contenido de dicha solicitud se desprende que aún cuando se enuncia como una solicitud de adición, lo cierto es que la misma no acusa la omisión en resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de allí que en principio habría de despacharse en forma negativa tal pedimento, no obstante, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por analogía a los juicios laborales por la remisión del artículo 145 del CPTSS, que impone al juez cuando se promueven medios de impugnación improcedentes, impartir el trámite que si resulte procedente.

Al respecto, advierte esta colegiatura que la solicitud elevada por la AFP PORVENIR S.A., respecto a la sentencia de segunda instancia, se ajusta es a los presupuestos de aclaración de sentencia, por ello, es menester memorar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Conforme lo expuesto en líneas anteriores, se tiene en el presente caso que la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia objetada, debiéndose advertir en este asunto que, la resolución judicial controvertida fue debidamente notificada a través de fijación de edicto de fecha 7 de junio de 2024, y la mentada solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria.

De acuerdo a lo normado por el precepto antes citado, la figura de la aclaración tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella provocando en el destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.

Pese a ello, es menester indicar que no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de la aclaración, de mecanismos adicionales para reabrir el debate probatorio o jurídico, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación; sin que además le esté dado al Juez unipersonal o colegiado en virtud de la aclaración, revocar o reformar su propia decisión. De acuerdo con ello, y conforme a lo previsto en el artículo 285 del CGP, resulta claro colegir que la solicitud de aclaración elevada por el extremo pasivo de la Litis, está llamada al fracaso pues basta constatar las órdenes impartidas por la togada de instancia con las consideraciones vertidas por la sala respecto a los montos y conceptos que cubren el reintegro de sumas por la declaratoria de ineficacia de traslado, para advertir que en el fallo de primera instancia se cubrió dichos conceptos, por lo cual no otra decisión cabía que la de la confirmación de la sentencia apelada, tal como fue resuelto.

Es así, que no resulta avante la solicitud de aclaración promovida en el entendido que, contrario a la aseveración del apoderado de la demandada, no se advierten elementos o expresiones en la resolutiva o en la considerativa, que llamen a duda o inquietud frente al sentido de la decisión adoptada, y en tal sentido, esta vista judicial, denegará la aclaración formulada.

De otra parte, en lo que respecta a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales; a saber: i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral; ii) que se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrido; v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL4788-2021).

La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquel profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda los 120 S.M.M.L.V., advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL5316-2022: “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantengan el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada, conserva el interés que corresponde sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL8812023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está que, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos de su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL38052018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S., del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS, el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deber ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención y, por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; d suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionando […].

De acuerdo con lo anterior y, en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer estos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual pues, ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple”.

En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada PORVENIR S.A., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada la condena que pecuniariamente le resulte adversa, motivo por el cual no se concederá recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso de referencia, conforme a las previsiones indicadas en la parte motiva.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demanda PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.541-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76da60490352ef543dcc47fa3bf433fc5914ae1d0dd703a6dea5f165278f405f Documento generado en 09/06/2026 02:26:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica