REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÒN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO EN APELACIÓN 540013105002 2021 00279 02 21.319 – 20.088 DARÍO QUIJANO CAICEDO COLPENSIONES Magistrada Ponente: NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES Se encuentra al despacho de la suscrita Magistrada el proceso ordinario laboral adelantado por el señor DARÍO QUIJANO CAICEDO contra COLPENSIONES para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES contra el auto del 2 de septiembre de 2024 que negó la solicitud de corrección de sentencia; sería del caso analizar la admisibilidad del recurso propuesto, pero en el presente asunto se observa una deficiencia en los presupuestos procesales del juez de primera instancia para haberse pronunciado del asunto propuesto, por las razones que a continuación se explican: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, expresa que en todas las actuaciones administrativas y judiciales, deberá respetarse el debido proceso, lo cual permite inferir, que cuando ello no se cumple, todo el procedimiento realizado a partir del hecho vicioso sea ilegal y consecuentemente vulneratorio de este principio.
Por ello, este elemento se convierte en el primer lineamiento a seguir por parte del juez en cada una de las etapas de todo proceso. Ahora bien, el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, establece que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
En este sentido, las decisiones proferidas por los jueces, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, la presunción de legalidad y la autonomía e independencia judicial. En efecto, para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, principio este que, sin embargo, no es de carácter absoluto pues, la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se pueda aclarar, corregir o adicionar.
El artículo 286 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S. en consonancia con el artículo 1 del mismo compendio, regula la corrección de las decisiones al establecer lo siguiente: “Articulo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Según las normas transcritas, es susceptible de corregir en cualquier tiempo toda providencia, ya sea autos o sentencias, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella.” En este caso, se evidencia, que la actuación de primera instancia es irregular en la medida que resolvió una solicitud de corrección de sentencia que estaba dirigida a la providencia de segunda instancia. Para este caso, se tiene que mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones y absolvió a la demandada, lo cual fue apelado por el actor y en sentencia del 28 de mayo de 2024 se revocó lo anterior, accediendo a la reliquidación de la mesada pensional del actor y liquidando el respectivo retroactivo para efectos de emitir la condena en concreto.
En ese contexto, la solicitud de corrección elevada por COLPENSIONES se dirige a la liquidación del retroactivo realizada en la sentencia de segunda instancia, que afirma realizó la deducción de la mesada pagada frente a la reliquidada con un error en el valor inicial; es decir, la corrección se dirige contra una actuación del Juez Ad Quem y por ello el A Quo se abrogó la competencia de resolver una petición dirigida a una sentencia que no profirió y se abstuvo de remitirla al superior que la expidió, para que se pronunciara al respecto.
Por ende, al resolver de fondo la viabilidad de la solicitud de corrección de una sentencia que no dictó, la jueza de primera instancia desconoció los presupuestos procesales al asumir una competencia de la que carecía y ante ello, incurrió en la nulidad insaneable del artículo 16 del C.G.P. al pronunciarse desconociendo la competencia funcional.
En consecuencia, en ejercicio del control de legalidad se declarará de manera oficiosa la nulidad del numeral primero del auto del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia y las actuaciones posteriores que resolvieron recurso de reposición y concedió apelación sobre esta materia.
Ahora, acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la Sala procederá a avocar conocimiento de la solicitud de corrección de sentencia propuesta por COLPENSIONES; en ese sentido, el apoderado de la demandada indica que el fallo del 16 de mayo de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, contiene un error aritmético pues liquidó las diferencias pensionales sin tener en cuenta el valor correcto de la mesada pensional que percibe el demandante, acorde a la Resolución VPB4522 del 21 de diciembre de 2016.
Revisada la actuación se evidencia que, efectivamente existe un error en el cuadro que realizó la liquidación de las diferencias entre la mesada reajustada y la mesada concedida, pues tuvo en cuenta como valor de la pensión para 2013: $5.531.439 que era la identificada en Resolución 2 GNR277766 del 19 de septiembre de 2016 omitiendo que en la Resolución VPB45221 del 21 de diciembre de 2016 se había reajustado a $5.579.101.
Es decir, que sí hubo un error por cambio de palabras al tener en cuenta una mesada incorrecta para liquidar las diferencias y esto generó un error aritmético; situación que no varía el fondo de la decisión, pues la reliquidación debatida tenía como referente el valor del IBL que debía utilizarse y la corrección de la liquidación no varía la naturaleza del derecho reclamado, sino solamente su estimación total.
Por lo que se accederá a la solicitud de corrección y se procederá a realizar la liquidación con los valores correctos, de la siguiente manera: Año IPC Mesada reajustada Mesada concedida Diferencia 2002 6,99% $ 3.892.268,44 2003 6,49% $ 4.164.338,00 2004 5,50% $ 4.434.603,54 2005 4,85% $ 4.678.506,74 2006 4,48% $ 4.905.414,31 2007 5,69% $ 5.125.176,87 2008 7,67% $ 5.416.799,44 2009 2,00% $ 5.832.267,95 2010 3,17% $ 5.948.913,31 2011 3,73% $ 6.137.493,86 2012 2,44% $ 6.366.422,39 2013 1,94% $ 6.521.763,09 $ 5.579.101,00 $ 942.662,09 2014 3,66% $ 6.648.285,30 $ 5.687.335,56 $ 960.949,74 2015 6,77% $ 6.891.612,54 $ 5.895.492,04 $ 996.120,50 2016 5,75% $ 7.358.174,71 $ 6.294.616,85 $ 1.063.557,86 2017 4,09% $ 7.781.269,75 $ 6.656.557,32 $ 1.124.712,43 2018 3,18% $ 8.099.523,69 $ 6.928.810,52 $ 1.170.713,17 2019 3,80% $ 8.357.088,54 $ 7.149.146,69 $ 1.207.941,85 2020 1,61% $ 8.674.657,90 $ 7.420.814,26 $ 1.253.843,64 2021 5,62% $ 8.814.319,90 $ 7.540.289,37 $ 1.274.030,53 2022 13,12% $ 9.309.684,67 $ 7.964.053,64 $ 1.345.631,03 2023 $ 10.531.115,30 $ 9.008.937,47 $ 1.522.177,83 Consecuencia de lo anterior, la liquidación del retroactivo no prescrito varía de la siguiente manera: Año 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Diferencia No. mesadas Total $ 1.170.713,17 12 $ 14.048.558,04 $ 1.207.941,85 14 $ 16.911.185,90 $ 1.253.843,64 14 $ 17.553.810,96 $ 1.274.030,53 14 $ 17.836.427,42 $ 1.345.631,03 14 $ 18.838.834,42 $ 1.522.177,83 3 $ 4.566.533,49 $ 89.755.350,23 Por lo expuesto, se accederá a la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia y en virtud de las liquidaciones adecuadas, se corregirá el numeral tercero de la sentencia del 16 de mayo de 2023, que quedará aquí: “CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas causadas y no prescritas desde el 27 de febrero de 2018, que liquidada a la fecha de esta providencia asciende al valor de $89.755.350,23; sin perjuicio de la indexación entre la fecha de causación y pago efectivo, ni de las demás diferencias que se sigan causando”; advirtiendo que el acápite resaltado se refiere a la fecha de expedición original de la providencia corregida. 3 En armonía con lo expuesto, la suscrita Magistrada RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, en ejercicio del control de legalidad, el numeral primero del auto del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia y las actuaciones posteriores que resolvieron recurso de reposición y concedió apelación sobre esta materia, por pronunciarse sin competencia funcional de la solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral tercero de la sentencia del 16 de mayo de 2023, que quedará aquí: “CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas causadas y no prescritas desde el 27 de febrero de 2018, que liquidada a la fecha de esta providencia asciende al valor de $89.755.350,23; sin perjuicio de la indexación entre la fecha de causación y pago efectivo, ni de las demás diferencias que se sigan causando”; advirtiendo que el acápite resaltado se refiere a la fecha de expedición original de la providencia corregida.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por secretaria de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite que le compete.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada sustanciadora JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 120, fijado hoy en la Secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 31 de octubre de 2024. ___________________________________ Secretario 4