TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MAYOR CUANTÍA DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN 20011-31-03-001-2021-00042-01 JAVIER SOLANO GALVAN Y OTROS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de los demandados, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En providencia del 5 de mayo de 2023 el juzgado de instancia declaró civil extracontractualmente responsable a Jhon Alexander Villalobos Velásquez de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento de JESÚS SOLANO, en el accidente de tránsito acaecido el 19 de abril del año 2018 en la vía la Mata-San Roque, al ser arrollado por el vehículo tractocamión asegurado con póliza de responsabilidad civil extracontractual por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Condenando a Villalobos Velásquez y como garante a La Previsora S.A., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A favor de RUBIELA AGUILAR BARRERA: 1. Daño patrimonial: 1.1. Lucro cesante consolidado: DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($10.075.268,11). 1.2. Lucro cesante futuro: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($25.307.517). 2.
Daño extrapatrimonial: 2.1. Daño moral: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000). 2.2. Daño a la vida de relación: CUARENTA (40) SMMLV. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00371-01 DEMANDANTE: EDUAR MANUEL CASTRO GUTIERREZ DEMANDADO: DANNY VALENZUELA CAMPO Y OTROS A favor de los menores LAURA XIMENA SOLANO AGUILAR y LEIDY YIVETH SOLANO AGUILAR: 1.
Daño patrimonial: 1.1. Lucro cesante consolidado: DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS CON ONCE SENTAVOS ($10.075.268,11). 1.2. Lucro cesante futuro: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($12.829.158,51). 2. Daño extrapatrimonial: 2.1. Daño moral: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 2.2.
Daño a la vida de relación: VEINTE (20) SMMLV. A favor del menor NEIVER ALEJANDRO SOLANO AGUILAR: 1. Daño patrimonial: 1.1. Lucro cesante consolidado: DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO
1. MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS CON ONCE 2. SENTAVOS ($10.075.268,11). 1.2. Lucro cesante futuro: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS
3. TREINTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON DIECISIETE 4. CENTAVOS ($16.930.092,17). 2. Daño extrapatrimonial: 2.1. Daño moral: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 2.2. Daño a la vida de relación: VEINTE (20) SMMLV. A favor de JAIVER SOLANO GALVAN: 1. Daño extrapatrimonial: 1.1. Daño moral: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 1.2.
Daño a la vida de relación: VEINTE (20) SMMLV. A favor de YEIDER SOLANO GALVAN: 1. Daño extrapatrimonial: 1.1. Daño moral: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 1.2. Daño a la vida de relación: VEINTE (20) SMMLV Más las costas procesales que fijaron en la suma equivalente a tres (3) SMMLV. 1.1.- Inconforme con la decisión, y dentro del término legal, los apoderados de los demandados interpusieron recursos de apelación, los cuales le fueron concedidos en el efecto devolutivo1. 2.- El proceso correspondió por reparto a este despacho judicial, y encontrándose el diligenciamiento para pronunciarse sobre el recurso de apelación referido, la 1 Archivo “23AutoConcedeRecursoApelacion.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00371-01 DEMANDANTE: EDUAR MANUEL CASTRO GUTIERREZ DEMANDADO: DANNY VALENZUELA CAMPO Y OTROS secretaría del juzgado de origen mediante memorial de fecha 28 de octubre de 20242, allegó informe, a través del cual pone en conocimiento de esta Magistratura que el trámite terminó por contrato de transacción de las pretensiones de la demanda celebrado entre las partes, y anexó proveído de fecha 22 de octubre de la presente anualidad, en que el juez de primera instancia aceptó la transacción celebrada y declaró la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES 3.- El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total, o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada.
Para el caso concreto, el artículo 320 del Código General del Proceso consagra que esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas, únicamente en los reparos concretos formulados por la parte apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. 3.1.- Con esa claridad, sea lo primero señalar que la Sala no se pronunciará sobre el fondo de la controversia derivada de la formulación de los disensos verticales impetrados por los demandados contra la providencia que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, el 5 de mayo de 2023; por el contrario, habiéndose advertido que el presente asunto el juez de conocimiento terminó el proceso, al aceptar el contrato de transacción celebrado por voluntad de las partes, en esta instancia se declarará desierto el medio de impugnación con soporte en las disposiciones contenidas en el artículo 323 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 323 del CGP, regula los «efectos en que se concede la apelación» disponiendo, en lo que resulta aplicable a la presente situación lo siguiente: 2 Archivo “21MemorialJuzgadoTerminación.pdf”. 02SegundaInstancia. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00371-01 DEMANDANTE: EDUAR MANUEL CASTRO GUTIERREZ DEMANDADO: DANNY VALENZUELA CAMPO Y OTROS “Podrá concederse la apelación: (…) 2.
En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos (…)”.
(Subrayas de la Sala) Aunado a lo anterior, desde la doctrina3 se ha tratado el tópico denominado «el recurso de apelación y sus efectos frente a la sentencia de primera instancia», decantando: “La posición que el artículo 323 adoptó en el numeral 3º inciso décimo, fue la de que esta circunstancia “no impedirá que se dicte la sentencia”, es decir que así estén en curso apelaciones contra autos en alguno de los dos efectos mencionados, llegada la oportunidad de proferir la correspondiente sentencia el juez a quo deberá hacerlo y sobre este supuesto se prevén una seria de soluciones frente a diversas hipótesis que pueden presentarse, las que a continuación explico: 1.
Dictada la sentencia de primera instancia, la apelación aún no ha sido resuelta por el superior y no se apela aquella. En este caso el secretario del juzgado de primera instancia inmediatamente haya vencido el término de ejecutoria, si no se interpuso ningún recurso, deberá comunicar, sin necesidad de auto que lo ordene y por cualquier medio (…) la circunstancia al superior, es decir que se profirió sentencia y que quedó ejecutoriada, con el objeto de que éste declare desierta la apelación en curso y si son varios los recursos que se surten, todos ellos lo serán. La razón de la disposición es clara: Si las partes consintieron el fallo de primera instancia al no apelarlo, sobra por entero cualquier otra decisión adicional, se deberá estar a lo resuelto en la sentencia. Por eso el superior pierde la competencia para decidir las apelaciones, limitándose su labor a declararlas desiertas y sin costas a cargo de ninguna de las partes.” 4.- Como se expuso previamente, conforme lo informado por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante providencia del 22 de octubre de 20244, esa judicatura aceptó el contrato de transacción de las 3 López Blanco, Hernán Fabio.
(2016) Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C., Colombia., Dupre Editores. Pág. 825. 4 Archivo “47AutoAceptaDesistimientoDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00371-01 DEMANDANTE: EDUAR MANUEL CASTRO GUTIERREZ DEMANDADO: DANNY VALENZUELA CAMPO Y OTROS pretensiones de la demanda allegado por las partes y dio por terminado el proceso, decisión que valga mencionar no fue objeto de recurso. 4.1.- En tal sentido, según se puede evidenciar, en la causa se dictó sentencia propiamente dicha, tal como lo plantea el artículo 323 del estatuto procesal vigente no obstante, fue apelada y asignada por reparto a este Despacho, así mismo, esta instancia mediante providencia del cinco (5) de septiembre del año que cursa, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con el fin de que el juez de primera instancia se pronunciara sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción allegada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 312 del CGP, transacción que en un principio fue rechazada mediante auto del dos (2) de octubre hogaño, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo en mención, ordenando la remisión del expediente a esta instancia para continuar con el trámite de las apelaciones interpuestas. 4.2.- No obstante, una vez subsanados los yerros advertidos por el juez de instancia y allegado el contrato de transacción en debida forma, el juez lo aceptó y declaró terminado el proceso.
Por lo que en este punto lo realmente importante es que al acaecer la terminación del proceso, per se, la Sala pierde la competencia para resolver el disenso vertical impetrado por las demandadas contra la sentencia proferida el Juzgado de primera sede, situación que hace imperioso que esta Corporación, sin mayores elucubraciones de naturaleza sustancial, únicamente dando aplicación a las disposiciones adjetivas (art. 323, núm. 3, inciso 10 CGP), declare desiertos los recursos de apelación referidos.
Por las particularidades del asunto, en razón a que no se resolvieron los recursos puestos en conocimiento de esta Corporación, conforme a lo reglado en el artículo 365 ibidem, no procede la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00371-01 DEMANDANTE: EDUAR MANUEL CASTRO GUTIERREZ DEMANDADO: DANNY VALENZUELA CAMPO Y OTROS RESUELVE Primero: DECLARAR desiertos los recursos de apelación formulados por los demandados contra la sentencia calendada 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en constas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6