REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo Aristulio León Moreno Dr. Luis Ignacio Jiménez Alba Luis Alirio Barrera Puentes Dr. Gustavo Ely Pirazán Peña 2023–0868 / NUR 2022-0179 SENTENCIA No. 021 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del 19 de junio de 2024 Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación planteado por ambas partes, contra la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja el 11 de octubre de 2023, mediante la cual declaro probada la excepción de temeridad y mala fe, así como parcialmente probada la de cobro de lo no debido, para negar la de pleito pendiente y, consecuentemente dispuso seguir por la suma de $70’000.000 y no por $150’000.000 como inicialmente se había librado mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1. Asistido judicialmente, el señor Aristulio León Moreno presentó demanda en contra de Luis Alirio Barrera Puentes con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de ciento cincuenta millones de pesos $150’000.000, obligación contenida en una letra de cambio suscrita por el demandado el 24 de junio de 2020, con fecha de vencimiento el 24 de junio de 2021, así como por el valor de los intereses de plazo, como los de mora, refiere que el título contiene ejecutivo acompañado con la demanda, contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se acredita el cumplimiento de los artículo 422 del CGP, así como 671 del Código de Comercio.
El documento incorporado con la demanda visto al folio 7 del archivo 0001. 1 Expediente digital - Archivo 0001 Demanda Y anexos - Cuaderno Principal J03 Civil Cto Tunja. EL TRÁMITE. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, quien por auto del 25 de agosto de 2022, libró mandamiento ejecutivo en contra de Luis Alirio Barrera Puentes (archivo 0004), oportunidad en la que dispuso la notificación personal al ejecutado, así como el enteramiento del proceso al Director de la Administración de Impuestos Nacionales, para los fines del Decreto 3803 de 1982; igualmente, atendió la solicitud de cautelares, sobre: (i) embargo y posterior secuestro la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula 070-68463 (ii) embargo y posterior secuestro del vehículo Renault de placas ARI 625 (iii) embargo y retención de los dineros embargables que el demandado perciba de la Fundación Cristiana Rescatados por su Sangre, (iv) embargo de remanente en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja con radicado No. 2021-0171 y, (v) embargo y retención de dineros embargables en cuentas en el Banco de Colombia.
Por auto del 25 de agosto de 2022 (Archivo 0017), el A quo incorporó al expediente las comunicaciones allegadas en cumplimiento a las cautelares decretadas y dispuso requerir al demandante para que cumpliera la carga de notificación so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del CGP, carga de la que se allegó su cumplimiento el 24 de febrero de 2023 (Archivos 0018 y 0019), conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al correo aliriob@hotmail.com, en la que se extrae que la misma se cumplió el 8 de febrero de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. Asistido judicialmente por el doctor Gustavo Ely Pirazán Peña, el ejecutado contestó la demanda para indicar que la suscripción del título valor se realizó con el objeto de soportar o resguardar una deuda que ya se encontraba soportada en una hipoteca sobre el inmueble identificado con el FMI 070-25716, por lo que considera el demandante actúa con temeridad y mala fe, que incluso se suscribieron otras letras, que ya fueron canceladas; señala igualmente, que no es cierto que no se hubieran realizado pagos a capital e intereses, pues el ejecutado tiene recibos de caja, que soportan pagos realizados a la deuda y los intereses de la hipoteca, por la cual se suscribió el título que se ejecuta, por ello, se opone a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de mérito las de: (i) Cobro de lo no debido 2 Expediente digital - Archivo 0020 Memorial Contestación de la Demanda Apoderado del Demandado Cuaderno Principal J03 Civil Cto Tunja Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 2 Refiere el apoderado del ejecutado, que la letra se suscribió como respaldo a la hipoteca ya realizada, por lo que no se entiende como se pretende ejecutar el título valor, cuando de su parte no se entregó el monto incorporado en la letra de cambio, dineros que ahora pretende cobrar, desconociendo el pacto verbal entre las partes.
(ii) Temeridad o mala fe Considera el apoderado, que se ve la temeridad y mala fe del demandante, a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, con fines dolosos y fraudulentos, pues en su sentir, está cobrando por medios diferentes la misma cantidad, aprovechándose de la confianza depositada por el ejecutado, al suscribir una letra de cambio que ya estaba soportada por una hipoteca realizada con anterioridad.
(iii) Pleito pendiente Refiere que el título valor que se ejecuta en el presente proceso y la hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 070-25716, surgieron en garantía del mismo dinero prestado, obligación que ya se está ejecutando por el demandante dentro del proceso con radicado 2022-0305 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y que de igual manera se hizo parte en el proceso 2021-0171 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se hizo efectiva la hipoteca suscrita entre las partes.
DESCORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES3 En razón de que el apoderado de la parte ejecutada remitió de manera simultánea la contestación de la demanda a la parte demandante, ésta mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2023, presentó replica a las excepciones de la siguiente manera: (i) Cobro de lo no debido Señala que según el demandado que nunca recibió la suma de ciento cincuenta millones de pesos que se respaldan con la letra de cambio, refiriendo que ésta es un segundo respaldo de la obligación respaldada con la hipoteca, afirmación que refiere no ser cierta, además que le corresponde al demandado probar su dicho en los términos del artículo 167 del CGP, por lo que compete la carga de la prueba, con el objeto de demostrar el acuerdo de que la suscripción de la letra, era para respaldar o garantizar una garantía hipotecaria.
(ii) 3 Temeridad o mala fe Expediente digital - Archivo 0025 Rad175MemorialContestacionDescorrerExcepciones Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 3 Considera que no es la instancia competente para determinar si los argumentos del demandado sin ciertos o no, con miras a determinar si existe la comisión de algún delito o no, tal como se hace ver con las afirmaciones hechas por el demandado, por lo que cuenta con mecanismos judiciales idóneos para demostrar las aseveraciones hechas, por lo que le corresponde probar como se diligenciaron dichos documentos, “en contravención a los acuerdos pactados voluntariamente entre las partes; pues, el demandado no ha demostrado que tal fenómeno ocurrió”, pues solo ha realizado aseveraciones infundadas e incoherentes, pues resulta absurdo que se va a girar o aceptar un nuevo acuerdo, para garantizar doble vez una obligación que ya ha sido respaldada con una hipoteca sobre un bien del mismo demandado.
(iii) Pleito pendiente En su sentir, esta excepción esta llamada a fracasar, ya que la obligación que respalda la hipoteca y que está siendo ejecutada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, corresponde a una obligación distinta, por su cuantía; refiere, que la letra de cambio que se ejecuta, respalda un préstamo que se realizó en el 24 de junio de 2020, que si se consideró respaldar esta obligación con la hipoteca, sin embargo, no fue plasmado en los títulos escriturarios, razón por la cual, se ejecutó de manera independiente.
Por lo que la obligación que aquí se ejecuta, se firmó y acepto por el demandado, siendo una obligación clara, expresa y exigible. DECRETO DE PRUEBAS4. Mediante providencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, convocó a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, oportunidad en la que decreto como pruebas: De la parte demandante: (i) Documentales: - Letra de Cambio 01, por valor de $150’000.000 - Diligencia de reconocimiento y firma de documento (ii) Interrogatorio de parte al demandado LUIS ALIRIO BARRERA PUENTES (iii) Testimoniales: de DORA LILIA MORENO LARA.
De la parte demandada: (i) Documentales: Téngase como pruebas los documentos aportados por la parte demandada, con la contestación dada a la demanda (C. Electrónico). Las mismas serán valoradas en oportunidad. (ii) Interrogatorio de parte al demandante ARISTULIO LEÓN MORENO 4 Expediente digital - Archivo 0027AutoFecha13042023AutoFijaFechaAudiencia.pdf Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 4 (iii) Testimoniales: de ALIX DANIELA SUÁREZ y ANDRÉS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Pruebas de oficio: (i) Interrogatorios de parte: al demandante ARISTULIO LEÓN MORENO y, al demandado LUIS ALIRIO BARRERA PUENTES (ii) Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, para que remitan, a título de prueba trasladada, el link de los procesos así señalados por el ejecutado con los radicados 2022-305 y 15001315300220210017100, respectivamente.
AUDIENCIAS EN ESTE ASUNTO Audiencia 11 de julio de 2023 Convocada la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, se constituyó en audiencia con asistencia de las partes y sus apoderados, oportunidad en la que se realizó el control de legalidad, sin que se advirtiera la necesidad de adoptar medidas de saneamiento.
No se resolvieron excepciones previas, en tanto las mismas no fueron planteadas; seguidamente, el juez director del proceso abrió la etapa conciliatoria, en la que instó a las partes a resolver de manera amigable la controversia, explicando la dinámica y los beneficios de la misma (min 27:31); no obstante, luego de un dialogo entre las partes, sus apoderados con intervención del señor Juez, no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que la misma se declaró fracasada (min 1:30:53).
Dando continuidad a la audiencia, se dispuso la práctica de las demás pruebas, de la siguiente manera: Interrogatorios de parte: El ejecutado LUIS ALIRIO BARRERA PUENTES (min 1:35:07). De 71 años de edad, casado, nacido en la ciudad de Duitama, residente en Tunja, pensionado de la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia. Manifiesta que conoce al demandante en razón de que aquel le prestó un dinero con la garantía de hipoteca.
Mas o menos fue en el 2018, que fue la primera hipoteca y en el 2019 fue la segunda hipoteca. Antes no lo conocía, se lo presentó unos señores. Nosotros estábamos viendo, con mi hija la posibilidad de conseguir unos prestamos de dinero, unos señores que tenían una oficina en la Plaza Real nos lo presentaron. Ahí entramos en amistad y posteriormente él fue quien nos hizo el favor de prestarnos el dinero.
Su hija Alexi Daniela Barrera Suarez. Refiere que el dinero era porque ella había visto la posibilidad de hacer un negocio, una franquicia de Subway, americana de Estados Unidos. Al preguntarle sobre la suma que se ejecuta (min 1:39:35), afirma que ese dinero nunca le fue entregado, como dije anteriormente, se había hecho dos hipotecas específicamente, una por $60’000.000, que fue la primera en el 2018 y la segunda por $20’000.000 en el 2019.
Se vinieron pagando mes tras mes las cuotas que el exigía que se pagaran, incluso con unos intereses entre 3 y 3.5%, hasta el momento en que se pudo conseguir esos Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 5 dineros en el negocio, se iban cancelando esos intereses, porque el capital seguía vivo. Ahí, cuando él llego en el 2020, por el problema de la pandemia, lógicamente se bajó las ventas, no se pudo conseguir las cuotas, por tal razón se dejó de cancelarle las cuotas que él exigía, pues el llego a la casa, a mi casa (min 1:41:54), con una letra ya hecha, y llegó a la casa y me dijo hágame el favor señor Barrera y me firma esta letra, es simplemente para respaldar, le voy a dar un año de plazo para que ustedes me paguen, esta letra es para respaldar la hipoteca, y al decirle que no sé por qué tenga que asegurarse y por $150’000.000, dijo es adelantándome a los intereses que ustedes me tendrían que pagar, le dijo Don Aristulio, no le veo la razón, lo que él amenazó fue con quitarle la casa, con hacer efectiva la hipoteca y, por requerimiento del señor León, al otro día hice notariar la letra y entregársela, pero él no me entregó el dinero que está diciendo en la letra, jamás. Hace reconocimiento del título (min 1:44:57).
La firma es mía, la letra con la que está hecha, ya estaba diligenciada. Si fue a la Notaria, porque fue el requerimiento del señor León. Al preguntarle sí ya pago las hipotecas, refiere que en la casa de él se le entregaron $116’000.000, de intereses porque las hipotecas seguían vivas. Refiere que en este momento se están ejecutando esas hipotecas.
Hace unos días fue con un secuestre, fue allá hace unos 15 días para ejecutar y hacer el secuestre de la casa. La casa está ubicada en la Calle 16 No. 7-83 en la ciudad de Tunja. Refiere que las hipotecas son de la misma casa, pero son dos inmuebles diferentes, dentro de la misma casa. Al preguntarle sobre el señor Wilson Esteban Martínez, indica que es el hermano de mi yerno Andrés Miguel Rodríguez Martínez.
Que a él no le debe dinero. Al preguntarle si su hija Alix Daniela le debe a Wilson, manifiesta que en este momento ya cancelaron hipoteca que tenía con él, pero en este momento no tiene nada, pero creo que, si se está debiendo algún dinero, pero no se la cuantía. –pregunta que hace el señor juez, en razón de que uno de los radicados indicados en la excepción de pleito pendiente, es una ejecución que hace el señor Wilson Esteban contra Luis Alirio y su hija Alix Daniela por la suma de $110´000.000 (min 1:51:31) -.
Refiere que a él personalmente no le prestó el dinero, que estaba avalando el préstamo que le hicieron a su hija, al preguntarle que tiene que ver dicha letra con la obligación que aquí se ejecuta, manifestó que no tiene nada que ver, absolutamente nada (min 1:52:50). Refiere que mensualmente pagaba intereses sobre las hipotecas como cuatro millones aproximadamente.
Quien pagaba eso era mi hija con el negocio que tiene, pero otras veces se le llevaba más o menos, dependía del negocio. Refiere que no tiene respuesta al valor exacto de intereses. Sobre el interés del préstamo de 2018 de $60’000.000 refiere pacto un interés del 3% más o menos. Por la de $20.000.000 también 3%. Afirma que la letra fue para respaldar las hipotecas.
Al preguntarle con base en las reglas de la experiencia sobre la explicación del por qué firmar una letra por $150’000.000 “sin recibir ninguna moneda a cambio”, que explicación más allá de la presión de perder la casa cuando ya se tiene una hipoteca (min 1:59:48). Fue la buena fe que tenía el señor León. Yo tenía una buena relación con el señor León, pero después de que me dijo de que iba a guardar esa letra y pues que en ese momento que cancelara todo, me devolvía las otras letras y esta letra de $150’000.000sin ningún problema, yo confíe en esa buena fe, de él. Señala que la hipoteca se suscribe para asegurar un préstamo que se le haga a uno. Sobre la buena fe, indica que suscribió la letra por la exigencia del señor León. Que él le dijo específicamente que en el momento en que se cancelara todo, devolvía la hipoteca y las letras de la hipoteca, letra con la que él aseguraba la hipoteca anterior.
Que hay otras letras de las hipotecas. Dos (2) letras, una por 60 y otra por 20, las tiene el señor León. Pero Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 6 no le ha devuelto las letras de esas hipotecas, que ya está ejecutando. Cuando fue a la Notaria Tercera, fue solo. Afirma que estaba presente su hija y su yerno cuando le hizo firmar la letra de $150’000.000. él no le exigió al señor León que escribiera eso en alguna parte.
Reitera que el firmó por exigencia del demandante, que se comprometió a devolverla cuando se cancelara toda la deuda. Que la verdad no se puso a hacer cuentas en ese momento, la letra me la entregó ya hecha, basado en la buena fe. Que el firmó las letras por respaldar las hipotecas, que no se percató en la cantidad de dinero, sino que era el respaldo que él solicitaba para garantizar de que se le iba a devolver el dinero.
Refiere que al momento de suscribir la letra por $150’000.000 había intereses pendientes de las hipotecas. No sabe cuánto era la acumulación de esos intereses, eso figura en los recibos suscritos por él. Cuando se firmó la letra el señor León llegó solo a la casa, con la letra ya hecha, al igual que cuando se la entregue. El ejecutante ARISTULIO LEÓN MORENO (min 2:36:42).
Con 49 años, nacido en Cerinza (Boyacá), residente en Tunja, soltero con unión marital de hecho, profesional en administración de empresas, retirado de las fuerzas militares, por razones familiares se dedica al campo, a la ganadería. Refiere que conoció al ejecutado por los negocios de hipoteca a través de una inmobiliaria, de un comisionista, antes no, en el año 2018.
Le prestó $80´000.000 por hipoteca. La escritura inicial es la 1120 de 2018. El inmueble afectado es donde el ejecutado reside en la ciudad de Tunja, en el Barrio Los Muiscas. Refiere que la hipoteca se hizo a nombre de los titulares del predio, él me buscó a través del comisionista. La señora Alix Daniela Barrera y la mama Nelly Suarez Gil, quienes eran los propietarios en ese momento.
El ejecutado fue quien estuvo pendiente, quien recibió el dinero, nos acompañó a la Notaria, pero como él no era propietario, no firmó ningún documento. Firmaron fue la hija y la esposa. Refiere que no ha recibido nada por capital desde que prestó el dinero (min 2:41:06), pero por intereses si, que estaba cobrando a 2.5%, inicialmente estaba cobrando al 3%, cuando él se empezó a colgar y quedaba pendiente el saldo, él debe tener recibos en unos decía de tal fecha a tal fecha, pago de intereses y en otros decía abono de intereses crédito hipotecario de tal fecha a tal fecha, así le hacia los recibos y cada vez que recibía dinero le entregaba recibos así. El señor Alirio Barrera siempre venia con la hija Alix Daniela y la esposa, el esposo de Alix Daniela y dos niños a pagar.
Ellos venían a mi casa mes a mes. Al preguntarle sobre la última vez que le pagaron interés (min 2:44:03). Refiere que la última vez fue cuando se hizo la letra el 24 de junio de 2020, que no se recibió efectivo y se hizo cruce de cuentas, con un valor de intereses más capital y quedo en un solo monto por esa letra, más capital me refiero capital de mi pecunio, no capital de él, un préstamo adicional y con un valor incluyendo intereses, un valor aproximado de $10’000.000 de intereses, que se incluyeron dentro del valor de la letra.
Hasta ahí quedamos al día de intereses de la hipoteca de $80’000.000. Ese día se hace la letra de cambio por valor de $150´000.000. Se indaga por el señor Juez, cual es el resultado de la suma allí pactada (min 2:45:46). La hipoteca primera que acaba de mencionarle se constituyó en Notaria Pública por $80’000.000 posteriormente se constituyó una hipoteca nueva, en donde me hipotecó un hotel cerca al terminal viejo de Tunja, en su momento funcionaba.
Viendo que ese hotel había afluencia de personal, demostró utilidades, lo que le dio seguridad, buena entrada económica, me hipotecó el hotel por $60’000.000, otra hipoteca. Hasta ahí le he prestado $140’000.000, dado que mes a mes, cumplió con el pago de intereses, en mi casa y que entramos en confianza de amistad, Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 7 posteriormente me manifestó que necesitaba liberar la casa de la hipoteca de los primeros $80’000.000, a lo cual por esa confianza y por ese pago puntual y manifestando él que el hotel tiene un valor mucho más alto de lo que debía y de lo que le pudiera prestar, acepte y le exigí una letra autenticada por el valor de $80’000.000, para poder darle la firma en la Notaria y cancelar esa hipoteca.
Hipoteca que se levantó. Posteriormente, me sacó más dinero prestado, le exigí que me hipotecara un predio, sino no le prestaba más dinero, que no se lo sumaba a letra y, me dio la opción de hipoteca de un lote contiguo a la parte interna en donde funcionaba el hotel, con número de matrícula diferente, por lo que se hizo otra hipoteca por $20’000.000, pero eso no fue el 24 de junio, eso fue como en el 2018 o 2019.
Se le solicita explicar, de donde sale el valor de los $150´000.000, que conceptos contiene, los que se están cobrando acá (2:57:02). La letra de los $80’000.000 de la hipoteca que se canceló, esa letra se destruyó al momento de hacer la letra de $150’000.000. le presté en efectivo, eso ya fue para mediados del 2019, la suma de $62’000.000 y redondeamos a $70’000.000 para la fecha en que hicimos la letra, el 24 de junio de 2020.
Ese día fue cuando le preste los sesenta y dos millones de pesos e incluimos un saldo pendiente de intereses, que lo incluimos en el capital y redondeamos a setenta millones, por eso exigí que se autenticara la letra. Que no tienen nada que ver, con las hipotecas de los $60´000.000 y de los $20´000.000, de las cuales no le han pagado y por lo mismo, se encuentra ejecutándolas, ya se realizó el secuestro de los dos inmuebles.
Los $80’000.000 son de una primera hipoteca, que se liberó para que el vendiera la casa, para hacer el negocio de subway, pero es independiente de las otras 2 hipotecas. La primera hipoteca es la 1120 de 2018. Refiere que el aseguró ese capital con la letra de cambio. Refiere que en el modelo de la hipoteca, no quedo incluido letras de cambios, cheques o pagares, falencia de la notaría, que se acercó a la Notaria, a indicar que no se incluyó el valor de la letra, que el Notario le hizo leer en la parte final una advertencia, donde la Notaria guarda responsabilidades, eso es lo que ha pasado, que no se pudo o no se incluyó en su momento la letra en donde, en la hipoteca, hubiera quedado escrito se incluyen letras de cambio, o cheques o pagares, para garantizar la deuda, por tal razón debo buscar el pago del préstamo como se lo acabo de manifestar (min 3:10:10).
Refiere que le consta su dicho al señor Alirio Barrera, a la señora Alix Daniela Barrera, al esposo de Alex Daniela y a la señora esposa del señor Alirio. Le sorprende porque no ha comentado el ejecutado sobre la hipoteca primitiva. Que no entiende el por qué se afirma en la demanda que la letra se suscribió para respaldar las otras 2 hipotecas, no es lógico, que afirme fue para respaldar hipotecas por suma de $80´000.000, no hay respuesta del por qué no dio a conocer la primera hipoteca.
Manifestó que fue con él y Alix Daniela, pero quien puso la cara y quien me busco para la primera hipoteca fue Luis Alirio Barrera. Señala que el ejecutado no se ha beneficiado de los dineros, sino para la adquisición el negocio SUBWAY por parte de la hija y su esposo, que incluso le comentaron que se hizo estudio para mirar si adquirían el de Tunja en la Avenida Universitaria o el de Duitama en el Centro Comercial Innovo, pero que tenía mejores rendimientos el de Duitama, por lo que viviendo en Tunja, preferían viajar todos los días (min 3:14:42), razón por la que buscaba más dinero para cumplir compromisos, por lo que el mínimo soporte que podía pedir era la letra de cambio, frente a ellos, la diligencié yo, siempre las diligencio yo mismo, y las hago autenticar en Notaria Pública, por seguridad y tranquilidad.
Siempre tomo la original. Refiere que el dinero salió de su trabajo, que trabajó por 22 años en las fuerzas militares, refiere que por comodidades, pagos y primas recibidas. Por lo que se ven reflejados Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 8 los recursos de manera legal, además el ganado que tenía con su padre. Que para el momento en que se retiró tenia inmuebles de su propiedad, lotes de su propiedad y demás situaciones de propiedad.
Además de la indemnización físico de retiro laboral, por más de $100’000.000. Todo reflejado en su declaración de renta, de manera legal. Afirma que no ha recibido el dinero de la primera hipoteca. Refiere que ha prestado a más personas. Señala que es falso que el interés pactado haya sido por 3.5%. refiere que ha emitido varios recibos, a intereses o abono a intereses, no a capital.
Recibos que él mismo diligencia. En la letra de ciento cincuenta millones se hizo cruce de cuentas, refiriendo nuevamente los conceptos por los cuales se suscribió el título objeto de ejecución. Las 3 hipotecas son créditos diferentes. Afirma que no ha recibido $116’000.000 por parte de Alix Daniela, que ha recibido dinero por concepto de intereses, de los cuales tiene los recibos el ejecutado.
Señala que los $62’000.000 los entrego en su casa, estaba Alirio Barrera, la señora Alix Daniela, el esposo de Alix Daniela y la esposa de Alirio, Nelly. Indica que solicitó préstamos a un interés menor, al que él tenía prestado (min 3:33:17). Nunca cobro intereses moratorios. Que siempre habló del interés del 3% al principio y luego del 2.5%, dependiendo la circunstancia que él decía tener.
Refiere que el ejecutado le debe por concepto de capital $230’000.000. Al preguntarle si tiene otras letras de cambio para respaldar las obligaciones de las hipotecas de veinte y sesenta millones, refirió que no, que no es legal, que en su entendido debe ser soportado solo una vez, que en este caso son las hipotecas. Un solo título valor en forma independiente por cada crédito (3:39:20).
Culminación de la audiencia. Se dispuso a fijar el litigio. Las partes se ratificaron en la demanda y la contestación de la demanda. Se solicito aplazamiento por el apoderado de la parte demandada, pedimento que se atendió favorablemente. Audiencia 3 de agosto de 2023 En virtud de la excusa presentada por el apoderado del ejecutado, quien tenia programada audiencia con persona privada de la libertad el 11 de julio de 2023 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia y, evacuar las demás pruebas decretadas, puntualmente las testimoniales solicitadas por las partes.
Prueba testimonial: ALIX DANIELA BARRERA SUÁREZ (min 25:15). 30 años, nacida en Tunja, casada, con estudios en administración de empresas. Manifiesta que conoce al demandante, desde el 2018. El ejecutado es su padre. Lo conoció porque vio la oportunidad de adquirir una franquicia de SUBWAY, comenzando año 2018. Conoció una asesora Ingrid asesora comercial externa de varios bancos, trato de hacer créditos pero que fueron negados, pero le comentó que conocía a una persona que conectaba prestamistas, ella nos presentó a un señor que no recuerda como se llama, pero él le presentó a Aristulio.
Aristulio fue a la casa de Los Muiscas, y él escucho lo que queríamos hacer y él aceptó, el pidió el apoyo de mi papa ya que en ese momento ella estaba estudiando el pregrado. Como a mediados del 2018, el nos hizo un primer préstamo Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 9 por $80’000.000 e hicimos hipoteca por la casa de los Muiscas, mi mama es la titular y yo tengo el otro 50% de esa casa.
Sin embargo, le comentamos al señor Aristulio que, adquirir la franquicia nos costaba alrededor de doscientos millones de pesos $200’000.000, la sabia eso y él acepto. Se hizo esa primera hipoteca. Nosotros ahí empezamos a pagar intereses. Realmente todos los intereses los pague yo. Enseña recibos de pago (min 37:22). Que son unos recibos y unas letras que el señor Aristulio me devolvió. Refiere que el demandante sabia de la suma que requerían.
Pidió hacer hipoteca sobre la casa de su papá, que es por herencia. Que se divide en 2. El primer predio y más grande es la parte de delante de la casa, que fue la hipoteca por valor de $60’000.000, el siempre hablo de que se dejaba así, sin límite de cuantía. Se empezó a pagar intereses por ambas hipotecas. Refiere que posteriormente, les hizo un préstamo adicional por $20’000.000 adicional, que fue respaldado en una letra.
Los pagos que realizaba era por todos los intereses, de las 3 deudas. Refiere que el cuñado quiso participar del negocio y presto la suma de $110’000.000 que sirvieron para pagar la primera hipoteca. Aristulio recibió el dinero y él liberó la primera hipoteca de los $80’000.000, quedando la de $60’000.000 y la letra de 20’000.000. informa que el demandante les hizo un nuevo préstamo por $18’000.000 “si no me equivoco” y otro por $30’000.000, pero antes de esos préstamos, él pidió que se asegurara la letra de $20’000.000 con otra hipoteca (min 44:14).
Pagaba intereses al 3%. Usualmente pagaban en casa de él y en casa de ellos, que el ultimo pago de intereses fue en Cerinza, cuota de diciembre y enero, por temas de la pandemia, así como por el cambio de regulación por parte de la DIAN del impuesto del 8 al 19%. Refiere que a ese momento ella tenía 3 letras, una por 20, otra por 18 y una por 30.
El fue a mediados de 2020 a la casa, con una letra de $150’000.000, porque a enero de 2020 nosotros debíamos el monto de 128’000.000, como no habíamos pagado, a mitad de año él conto 6 meses de intereses, eso sumaba $151’000.000 más o menos, el señor Aristulio dijo que él rebajaba ese millón y que cerráramos la letra en $150’000.000, para consolidar una sola deuda.
Nosotros aceptamos y él nos devolvió las letras, de 18, 20 y 30. Y nos dio un año para pagar, entendiendo la situación (min 50:20). En las otras letras firmábamos mi papa y yo, en esta letra él no me permitió firmar, por la crisis del negocio. Afirma que las dos primeras hipotecas, las de ochenta y sesenta millones, no estaban respaldadas por ninguna letra, que la de veinte millones inicialmente era una letra y después una hipoteca (min 1:12:02).
Dice que la primera hipoteca se liberó con plata que dio su cuñado, quien también les adelanta un proceso, el señor Wilson Martínez, un préstamo por $110’000.000 respaldado con una letra también notariada, por eso se levantó la primera hipoteca. No quedo registrado en ningún documento, pero si se ve reflejado en los intereses porque después disminuyeron.
Manifiesta que trataron de conciliar, que debían $128’000.000 y que el señor Aristulio estaba cobrando más de $300’000.000, él estaba cobrando el triple de lo que nos había prestado, por eso nos vinimos al proceso. Los 18 millones fue un préstamo posterior a la tercera hipoteca y después la de 30 millones, esas letras, afirma que tiene ella (min 1:53:17).
Refiere que el ultimo pago de intereses fue en diciembre de 2019, pago doble, por diciembre y enero, que cuando se hizo la letra, se contó los intereses de febrero a julio (6 meses) y por eso fue que se dejó un valor cerrado. Al preguntarle porque dejó condensar la obligación en la letra (min 2:04:56). Manifiesta que como él devolvió las 3 letras, les dio confianza.
Audiencia que se prolongó por un lapso superior a 2 horas 44 minutos, por lo que dispuso continuar en horas de la tarde. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 10 ANDRÉS MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. (min 04:27) 30 años, nacido en Guateque, residente en Tunja, casado con Alix Daniela Barrera. Manifiesta que conoce a Aristulio, porque le prestó plata a su suegro y a su esposa.
Refiere que su suegro firmó unas letras, hipoteco unas propiedades que son de él, Aristulio le prestó un dinero a mi esposa específicamente, para comprar una franquicia de SUBWAY, mi suegro siempre estuvo firmando porque no había una propiedad con un valor suficiente, él hacia parte para apoyar. Don Aristulio le hizo firmar a mi suegro una letra por $150’000.000 donde está incluido las 2 hipotecas vigentes ahorita.
Se firmó para evitar problemas. No sabe tantos detalles, yo no firme ningún documento, yo estaba de compañía. No recuerda valores exactos. Sabe que se hipotecó la casa de Los Muiscas, esa deuda se canceló y por eso se canceló la hipoteca y la devolvió. Luego se hipoteco la casa de mi suegro y un lote. Manifiesta que tuvieron problemas económicos por pandemia y por eso dejaron de cancelar las cuotas y se empezaron a acumular las cuotas.
Afirma que cuando su hermano se retiró, y le prestó el dinero para pagar la primera hipoteca por $80’000.000. no quedo soporte, solo el levantamiento de la hipoteca. Que incluso con la pandemia se atrasaron en los pagos con su hermano, por cumplir con los intereses de Aristulio y su hermano los demando. Refiere que la letra de los 150 es por las 2 hipotecas que quedaron vigentes, ya que la de los 80 ya se había cancelado (min 24:13), que corresponde a las hipotecas de 60 y 20 y a otros dineros que él ya había prestado.
Afirma que siempre estuvo como testigo. La deuda que tiene con su hermano es real. El prestó el dinero. Cuando dejamos de cancelarle, nos empezó a tratar mal, él se alejó de la familia, porque piensa que están a favor mío. Estuvo presente cuando firmaron la letra objeto de este proceso. En esa oportunidad no entregó ningún dinero. Concretamente la letra fue por el valor de las hipotecas, con otras letras que él tenía, que eran un valor de 128 o 129 millones de pesos, más unos intereses, Aristulio dijo que cancelaba las hipotecas cuando se cancelaran los 150 millones.
Afirma que Aristulio no dio dinero en efectivo al momento de suscribir la letra. Al preguntarle sobre como le prestó la plata su hermano, indicó que fue un préstamo en efectivo. Ese préstamo lo firmó mi esposa y mi suegro. El pago de los 80 millones se pagó al señor Aristulio en la casa de él, él dijo que para mayor seguridad allá, estábamos en Los Muiscas, ese pago fue para la primera hipoteca de los 80 millones.
DORA LILIA MORENO LARA (min 48:39) 41 años, nacida en Cerinza. Residente en Tunja. Unión libre con Aristulio. Conoce al ejecutado, desde el 2018, porque nosotros teníamos un dinero y hablamos con unos amigos de una inmobiliaria y le dijimos que queríamos hacer un préstamo y el nos contactó con Alirio Barrera. También esta con la hija Alix Daniela y con la esposa y madre de Alex Daniela.
Ahí se inicio una primera hipoteca con ellos, en mayo de 2018, donde nos hipotecaron 1 casa en los Muiscas, por 80 millones. No aparezco en la hipoteca, mi esposo se encarga de todo. Él es el único que esta en la hipoteca, pero yo conozco todo. Los dineros son de una venta del apartamento de Bogotá, venta de ganado, en ese momento tenia una cigarreria en Bogotá y también percibía dineros de ahí, mi esposo solicitó un crédito en el Banco Agrario y otro en el BBVA y también por el retiro de mi esposo de la parte militar, entonces teníamos que sacar provecho de todo, hacemos varios negocios, también nos dedicamos a la finca raíz, compramos lotes, prestábamos dinero.
Fue uno de los primeros prestamos que hacíamos. En ese momento solo se hizo la hipoteca, no se ha recibido dineros por esa hipoteca, hubo cambios, ellos necesitaron más dinero, hubo una segunda hipoteca, de un hotel, por 60 millones. Hipoteca que se hizo con Alirio Barrera. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 11 Esa se hizo en julio de 2018.
Para esa época ya nos debían 140 millones. Luego vinieron porque necesitaban viajar a Estados Unidos, para capacitarse, entonces vinieron porque necesitaban vender la casa de los Muiscas y nos dijeron que como ya teníamos una prenda con el papa, con Alirio Barrera por 60 millones, nos dijeron que levantáramos la hipoteca de la casa de Los Muiscas y que nos hacían una letra por esos 80 millones, nosotros accedimos.
Pero no hemos recibido ese dinero. Levantamiento de hipoteca que se hizo en septiembre de 2018 (min 58:40). Posteriormente, se les hizo un nuevo prestamos, en febrero de 2019, también bajo una hipoteca, un lote al fondo del hotel, por 20 millones. A finales de 2019, yo vendí mi cigarrería en Bogotá, entonces yo tenia un dinero que recibí allí, y ellos me dijeron que les estaba yendo muy bien.
Que ya necesitaba mejorar la infraestructura en SUBWAY, por eso les presté ese dinero. Fueron 30 millones, mi esposo fue el que firmó todo. Eso fue finalizando el año 2019. Esa letra, como ellos se empezaron a colgar a inicios del año 2020, empezó este tema de la pandemia, ellos se empezaron a apretar, ya no estaban cumpliendo. En junio de 2020, nos contactamos con ellos.
Porque estaban en deuda con intereses, en ese momento iban como 8 millones en mora. Entonces pues ya 80 que nos debían, de la letra principal, más los 30 que le preste de otra letra, más los intereses, entonces dijimos para que quede una cifra redonda $32’000.000 nosotros le dimos en efectivo, para hacer la obligación completa y queda en $150’000.000 (min 1:01:42).
Prestamos más plata a pesar de estar en mora, porque teníamos en garantía el hotel, teníamos seguridad de que no íbamos a perder nuestro dinero. Cuando entramos a embargarlos, nos dimos cuenta de que el hotel ya tenía un embargo y, cuando nos pusimos a revisar, Daniela había vendido su parte de la casa que le correspondía en Los Muiscas, se la vendió a la mama, también el señor Alirio Barrera le vendió una parte que tenia de un apartamento, también lo vendió a finales de 2019, Daniela vendió su parte en octubre en 2019.
No le estamos cobrando dos veces, sino él nunca hubiera firmado una letra por 150 millones. No estamos recargando de intereses e intereses, lo único que estamos recargando de intereses a un capital son 8 millones de pesos. Ellos no han pagado la primera hipoteca, no hemos recibido ningún dinero en efectivo, sino como ellos van a firmar una letra, solo se llegó a ese acuerdo.
Prestamos el dinero al 3%. Al momento nos deben $230’000.000 de capital. La letra que se hizo por $80’000.000 cuando se levantó la hipoteca, se destruyó en el momento en que se hizo la lera de los 150 millones (min 1:16:12). Siempre se hicieron recibos del pago de intereses. Los recibos varían, porque están en diferentes fechas, porque primero era la primera hipoteca, luego con la segunda, luego con la letra (min 1:26:49).
Cuando se suscribió la letra de 150, se destruyo las letras de 80 millones y la de 30 millones y lo otro se entregó en efectivo, y lo otro por los 8 millones de mora de intereses. El señor juez, dejó constancia que la testigo Alix Daniela hizo relación a documentos que tenia en su poder y que el apoderado de la parte demandada digitalizó, remitió al despacho y a la parte demandante, por lo que dispuso que el termino de 3 días para que la parte demandante se pronuncie sobre aquellos, con independencia de la oportunidad para alegar.
Igualmente, refiere que en uso de la facultad de decretar prueba oficiosa para que se aportar el FMI 070-27684 y las escrituras 1120 del 8 de mayo de 2018 del año de la Notaria Segunda y la Escritura 2397 del 17 de septiembre de 2018, también de la Notaria Segunda de Tunja, con cargo a la prueba demandada y, señaló nueva fecha para continuar con la audiencia. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 12 Audiencia 12 de septiembre de 2023 En la fecha en que se dispuso para continuar con la audiencia, para escuchar alegatos y dictar sentencia, se instala a las 2:48 de la tarde.
Hacen presencia los apoderados de las partes y presentan alegatos de conclusión de la siguiente manera: Alegatos de la parte demandante. (min 07:51) El abogado Luis Ignacio Jiménez Alba, se ratifica la solicitud de mantener la orden de pago a cargo de Luis Alirio Barrera por la suma contenida en la letra de cambio, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible y que constituye plena prueba.
Requisitos formales del título, pudieron haber sido controvertidos al momento de examinar el titulo para librar la orden de pago, oportunidad que se encuentra habilitada igualmente para la parte ejecutada conforme con el artículo 430 del CGP, dentro de los 3 días siguientes en uso del recurso de reposición, aspectos que no fueron controvertidos por la parte demandada.
Frente a las excepciones planteadas por la pasiva, considera que se confunde la obligación con la garantía. Refieren que dicha suma nunca se dio, por lo que el análisis de la prueba se centró en establecer si se había o no entregado la misma. Se advirtió que, en la suma contenida, incluye el préstamo de 80 millones que se habían dado por una primera hipoteca, que se levantó por pedimento de la parte ejecutada, con la manifestación de que necesitaban vender la casa.
Se corrobora que si había prestamos, si existían las deudas, además el artículo 886 del Código de Comercio establece la posibilidad de que se capitalicen intereses causados en un negocio, no es contrario a la Ley, es válido. No se logro establecer el pago del capital para extinguir la deuda. Por lo que no es de recibo la excepción de cobro de lo no debido.
La de temeridad y mala fe, no es una excepción con la que pueda discutirse el pago o no de la obligación. En cuanto a la de pleito pendiente, no se dan los elementos, pues no se ejecuta la misma obligación en otro proceso. De los procesos que se allegaron se puede advertir que la obligación que se ejecuta, es completamente diferente, contraria la realidad procesal.
Alegatos de la parte demandada. (min 26:11) por su parte, el profesional Gustavo Pirazan. Refiere que el titulo ejecutivo objeto del proceso, recopila la obligación de 2 hipotecas que se están ejecutando en el proceso 2022-0305 y la capitalización de los intereses de la misma, por tanto existe un pleito pendiente. Refiere que desde el 2018 se inició relación de negocios entre el demandante y Alix Daniela, hija del demandado, oportunidad en la que se celebró contrato de mutuo quedando como garantía hipotecaria un bien inmueble, negocio sobre el cual se pagaron intereses al 3% por $2’400.000 hasta el mes de septiembre de 2018, cuando se levantó la escritura pública, conforme con los recibos aportados, los cuales no fueron objetados ni tachados.
Refiere que en junio de 2018, se suscribió escritura por $60’000.000 con intereses al 3% que equivalen a $1’800.000 mensual. Para agosto de 2018, se adeudaban $140’000.000 y como intereses pagan $4’200.000 de acuerdo con los recibos. En agosto se solicitan $20’000.000 por lo que para septiembre se adeudaban $160’000.000 razón por la cual se pagaron $4’800.000 de intereses.
Teniendo en cuenta que la primera escritura se canceló, quedó un saldo de $80’000.000 lo que genera un interés de $2’400.000 mensuales. El día 11 de julio de 2019 se realiza préstamo por el valor de $18’000.000 incrementando la deuda a $98’000.000 razón por la cual se cancelaron intereses por valor de $2’940.000, Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 13 en julio de 2019, otro préstamo garantizado por letra de cambio por valor de $30’000.000, por lo que la deuda se incrementó a $128’000.000 causando intereses por valor de $3’840.000, sumas que se pagaron hasta enero de 2020, cuando por cuestiones de pandemia cesaron los pagos de intereses por 5 meses, que sumaron $19’200.000 para un total de $147’000.000, teniendo en cuenta que finalizaba el mes de junio, el demandante liquidó los intereses del mes de julio del 2020 para un total de $151’000.000, redondeando esta suma a $150’000.000, con la presión de que ejecutaría las hipotecas, se hizo firmar la letra, la cual se comprometió a devolver una vez se cancelara la deuda.
Las pruebas documentales contrario a lo afirmado por el demandante, prueban que si se canceló la suma de los $80’000.000, además que el mismo demandante indicó que él mismo eran quien suscribía los recibos por concepto de pago de intereses, por lo que muestra incongruencia al manifestar que realizó un préstamo por $62’000.000 al momento de suscribir la letra de cambio, el demandado refiere en su interrogatorio hora 3:52:00 “no quedaba saldo por concepto de interés, se hizo cruce de cuentas hasta por ocho millones de interés para quedar al día al momento de firmar la letra”, que los recibos allegados, demuestran la realidad de los hechos.
Que la testigo de la parte demandante Dora Lilia Moreno Lara, da una versión que difiere de lo manifestado por el demandante, pues trata de acomodar lo que le conviene, por lo que considera deben despacharse de manera favorable las excepciones. El señor Juez, manifestó que no dictaría la decisión en dicha oportunidad, dada la complejidad y la diferencia encontrada entre las pruebas recaudada, por lo que señaló nueva fecha para dictar el fallo.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA – Audiencia 11 de octubre de 2023. El señor Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del asunto y una valoración probatoria, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE PROPUESTA POR EL DEMANDADO, señor LUIS ALIRIO BARRERA PUENTES; así como PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO, afectando con ello el monto de capital del título valor base de ejecución, según se había dispuesto en el auto que libró el respectivo mandamiento de pago de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual debe modificarse tal y como se dispondrá en el numeral siguiente.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en favor de ARISTULIO LEÓN MORENO y en contra de LUIS ALIRIO BARRERA PUENTES, modificando únicamente el valor del capital signado en la letra de cambio del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), No. 01, en lo que corresponde al capital adeudado, que pasa CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) a SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), conforme lo expuesto, en lo demás respecto de este título, es decir, a las condiciones de plazo y de mora, debe mantenerse igual.
TERCERO: NEGAR LA EXCEPCIÓN DENOMINADA POR EL DEMANDADO DE PLEITO PENDIENTE, por las razones expuestas. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 14 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS PARCIALES AL DEMANDADO incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO en favor del Ejecutante la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) de conformidad a lo reglado en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), las cuales deben ser incluidas al liquidar las respectivas costas de conformidad con el artículo 446 del C. G. del P.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS PARA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que allí se investigue dentro de las diligencias la eventual comisión de conductas tentativas o consumadas punibles de falso testimonio y/o fraude procesal o las que eventualmente se adviertan por esa autoridad de instrucción, en que pudiese haberse incurrido por las partes o por los testigos aquí recibidos.
Como sustento de su decisión, indicó en principio que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible; sin embargo, considero que asiste razón de manera parcial a la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ejecutado, así como la de temeridad y mala fe, excepciones que se enmarcan dentro del artículo 784 numeral es 12 y 13 del Código de Comercio, en tanto en la ejecución no pueden incluirse obligaciones en la cuantía solicitada, sino que deben incluirse la suma de $80’000.000, los cuales se están ejecutando ante el Juzgado Tercero en el que se está haciendo efectiva la garantía hipotecaria por 20 y 60 millones de pesos, motivo por el cual, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General.
Luego de hacer un análisis de forma sobre la legalidad del título ejecutivo, es deber y potestad del operador judicial revisar los requisitos del título, documento que en este caso, reúne los requisitos de todo título, cosa distinta es si el documento contiene una obligación o suma de dinero que no fue facilitada. Que el numeral 12 del artículo 784 del Co.Co., que señala las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del titulo contra el demandante que haya sido parte en el negocio jurídico o cualquier demandante que no sea tenedor de buena fe.
Conforme con la prueba obrante en el proceso, la suma de dinero que se ejecuta, no se facilitó esa cantidad de dinero, sino que se trata de reasegurar otras obligaciones. Refiere que, para este asunto, es importante recabar la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico qué dio origen a la creación o transferencia del título, mecanismo de defensa que se aplica de manera excepcional, que afectan la literalidad y autonomía del título valor, aspecto que corresponde probar al deudor, para afectar el carácter autónomo del título valor.
Que en este caso, la prueba testimonial recaudada, en conjunto con la documental aportada, refiere que el ejecutado no mencionó el mutuo celebrado por la suma de $80’000.000, el solo refirió los prestamos que se hicieron con posterioridad al mismo por 60 y 20 millones, pero no tiene conocimiento de donde sale la suma de $150’000.000, por lo que resulta llamativo en tanto no conoce las obligaciones que el mismo firma y adquiere.
Hace una narrativa breve de los interrogatorios de parte, para indicar que frente al demandante, al hacer referencia a la letra de los 150 millones, habla de un primer préstamo por 80 millones, garantizado por una hipoteca de la casa de Los Muiscas, hipoteca que luego es cancelada como se extrae de la Escritura 2397 del año 2018 (min 53:32), prueba de carácter oficioso en la que se indica que todas las obligaciones Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 15 derivadas de la hipoteca en la cuantía de ochenta millones, quedaron saneadas, allá no se habla que dicha garantía real, se cambió por una garantía quirografaria o personal, no se dice que no se pagó o se cambió por otra letra, sino en virtud del acto jurídico de disposición a la luz del artículo 1502 del CC, valido se dice que se pagó, pero el señor Aristulio indica que don Luis y la hija necesitaban liberar esta hipoteca y, que él confió y aceptó en cancelar, endilgando culpa a la Notaría, aspectos que no se conocían al momento de presentar la demanda, pero que se depusieron con las excepciones y la prueba recaudada.
Considera, que la testigo estrella en el proceso, es el de Alix Daniela, quien realmente no aparece como obligada, pero era la beneficiaria, era la hija del deudor, era la que estaba iniciando un emprendimiento, quien se apoya en su papa para que se le faciliten unos dineros, él la respalde y por eso es que Luis Alirio no sabe todo sobre la obligación, en tanto ha sido un garante, que responde por los prestamos que han hecho para su hija; sin embargo, aquella es quien refirió el negocio subyacente a la obligación, testimonio que no fue tachado y quien aportó documentos, los cuales no fueron desconocidos (min 1:07:06).
Hace referencia al préstamo realizado por el cuñado, por 110 millones para pagar la primera hipoteca, la cual revisado el ejecutivo 2021-0171, tiene como fecha de creación el 14 de septiembre de 2018, fecha cercana a la Escritura 2397 del 17 de septiembre de 2018, por lo que es llamativo la fecha de cancelación de la hipoteca, existe verosimilitud en su dicho, en el sentido de que la hipoteca se levantó. Advierte que difiere el dicho de los deponentes, en sentido de que se afirma por el demandante que los 80 millones de la primera hipoteca nunca se pagaron y que es parte de la deuda contenida en la letra que se ejecuta, mientras que para la pasiva, allí se incorpora las hipotecas que se están ejecutando por 60 y 20 millones, revisado el contenido de los recibos, se advierte de su contenido guarda meridiana coincidencia con el relato negocial manifestado, así como las pruebas obrantes al proceso (min 1:36:56), se puede advertir que se había pagado la hipoteca de los 80 millones, o que se había cambiado por una letra, la cual no existe, más allá de la afirmación hecha por Aristulio y que se contrapone con el de Alix Daniela.
En cuanto a la hipoteca de los 20 millones, que se dice garantizaba la letra de los 20, no se menciona que esos 20 millones hayan sido garantizados con una hipoteca, como si deja de relacionarse los 80 millones en los recibos, en cuanto a lo manifestado por Dora Lilia, esposa de Aristulio, difiere de lo indicado por aquel, en el sentido de se indica que había un préstamo de 30 millones, los cuales coinciden con la fecha de creación de la letra por dicho valor, más 32 millones que se prestaron el día de creación del titulo valor, mientras que Aristulio no es congruente en tal sentido, en tanto indicó habían sido entregados 62 millones, al momento de creación del título, por lo que las versiones de parte son diametralmente distintas.
Indica que, de las pruebas, no es creíble que los ochenta millones que dice no se han pagado, se hubieran cambiado por una letra de la cual no existe prueba, pues la Escritura 2397 de 2018, en ningún lugar se señala no se hubieran pagado los 80 millones y que se hubiera cambiado la garantía real a una personal, documento público, autentico, no desconocido, que permite presumir que se extinguió la obligación de los ochenta millones de pesos, incluido intereses si es que había, por lo que no es creíble que dichos dineros no se han pagado, pues hay un título escriturario que dice lo contrario (min 2:07:54), razón por la que se puede Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 16 entender, que realmente la deuda, es por $70’000.000;: contrario a lo afirmado por la pasiva, de que esos 80 se corresponden a las hipotecas de 60 y 20 millones, pues no existe elementos de prueba demostrativos de su dicho, quien con la prueba documental allegada, se evidencian otras letras, otros mutuos o prestamos de 20 millones del 4 de agosto de 2018, 30 millones de mayo de 2019 y, 18 millones de junio de 2019, por lo que comparando con los recibos allegados, dan cuenta que habían varias deudas y que las obligaciones de las hipotecas de 60 y 20, no son las mismas de las 3 letras que están acá (min 2:15:00).
El fallador de primer grado, considera que, los 80 millones de la primera hipoteca no se pueden cobrar, se incluyeron “temerariamente, abusivamente, porque usted dice que son esos dineros mientras que los demandados dicen que son las hipotecas, pero yo me acojo a lo que usted me esta afirmando en el sentido en que son esos dineros y no otros y, las pruebas dicen que eso se pagó, Don Aristulio si eso no se pagó, aquí no hay prueba de eso y es su propio acto… el que le refuta su afirmación” (min 2:21:20), por lo que de la suma ejecutada, se liberan ochenta millones, y los otros setenta son de otras obligaciones que se recogen, que constituye una novación parcial a la luz de la cantidad que realmente se esta ejecutando o que se debe del capital a voces de los artículos 1687, 1690-1, 1693 y 1699 del Código Civil.
EL RECURSO. Inconformes las partes, interpusieron el recurso de apelación. El doctor Luis Ignacio Jiménez (min 2:39:18), quien representa los intereses de la parte demandante, considera debe revocarse íntegramente la decisión, pues en el proceso se busca la satisfacción de un derecho indiscutible que es insatisfecho, certeza que da el título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, bien mercantil que reúne los requisitos especiales del título valor, cuya literalidad refiere la obligación que se está ejecutando, considera que lo primero que debió hacer el ejecutado, es cuestionar la falta de los requisitos formales, en especial cuestionar la obligación que allí se está ejecutando, pues una cosa es que el título exista y otra que contenga la emisión de un derecho que sea exigible, considera que es exigencia indicar el por qué se está convocando a un testigo, para conocer sobre las mismas y controvertirlas, pues la solicitud no se aclaró sobre que iba a versar el testimonio, pasa por inadvertido que se podía rechazar el mismo, considera que las versiones de las sumas que incorpora la letra de 150 millones, no se corresponden, además que no tienen soporte del pago de los 80 millones, además no comprende si la misma Alix Daniela reconoce una deuda por 128 millones, por qué el despacho la reduce a 70 millones, considera que no se demostró que se extinguió la obligación, por lo que en su sentir no tiene soporte la decisión, pues existe un título y no hay prueba que soporte su pago, por lo que se debió seguir adelante la ejecución conforme con el mandamiento de pago.
Por su parte, el doctor Gustavo Pirazán (2:59:47), apoderado de la pasiva, considera que se esta cobrando algo que no se debe, porque se está ejecutando una obligación que ya se encuentra en ejecución en proceso 2022-0305 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal. Considera que persiste una duda sobre los 80 millones. Que le correspondía a la parte demandante tachar los documentos y no lo hizo, además que hay una prueba donde está la cancelación de la hipoteca, prueba que no se tachó, al igual que los Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 17 testimonios, quien no presentó la tacha en la oportunidad prevista en los artículos 211 y 212 del CGP, por lo que su reparo concreto se centra, en que el análisis no coincide en el sentido de que los 80 millones son concepto de la primera hipoteca, ya que esos para aquellos, dicho valor proviene de los 60 y 20 millones de las hipotecas que se están ejecutando y que los 70 millones que hoy continua no son otra cosa que las letras que se recogió que son las de 18, 20 y 30 “eso ya está cancelado”, en tanto la única deuda son las obligaciones contenidas en la hipoteca de 60 y 20 millones que se encuentran ya en ejecución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada, luego de que se integrara en debida forma el proceso remitido para tramitar el recurso de apelación, fue admitida por auto del 19 de diciembre de 2023, en el que se dispuso que de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se corriera traslado al recurrente para su sustentación, por el término de 5 días.
Vencido el término anterior se dispuso que se corriera traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el mismo término. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de dicho lapso, el doctor Gustavo Ely Pirazán, luego de hacer un recuento de las obligaciones adquiridas por Luis Alirio Barrera y su hija Alix Daniela Barrera, así como de los intereses generados por cada una de ellas, con sustento en los recibos incorporados al proceso, refiriendo que el demandante con la letra de 150 millones, manifestó reasegurar de deuda, pero que devolvió las letras de 18, 20 y 30 millones, allegados al proceso, para reiterar su reparo concreto, en sentido de que la deuda únicamente corresponde a las hipotecas que se ejecutan en el Juzgado Tercero Civil Municipal con el radicado 20220305, por lo que reitera, no es cierta y no se debe, tal como se manifestó por Alix Daniela y Andrés Miguel en sus declaraciones.
Refiere que la suma de 70 millones respecto de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución, nunca fue entregada, haciendo referencia a los valores que indica Alix suman la deuda de 128 millones, así como la cuantía de sus intereses, para solicitar se revoque la sentencia. En dicha oportunidad, concurrió el doctor Luis Ignacio Jiménez Alba, apoderado del demandante, a manifestar que desiste del recurso, con el objeto de que se deje en firme la decisión e igualmente, descorrió el traslado al recurso de la pasiva, para indicar que “Las sumas de dinero que efectivamente recibió el demandado y que se encuentran instrumentadas en títulos valores aportadas al proceso por la testigo Alix Daniela Barrera y en la escritura pública de mutuo e hipoteca; dan fe de las siguientes sumas de dinero: $80.000.000 en mutuo con garantía hipotecaria No. 1120 del 8 de mayo de 2018;
La escritura pública No. 1693 del 10 de julio de 2018 por valor de $60.000.000; Letra de cambio por valor de $20.000.000 del 4 de agosto de 2018; Escritura Pública No. 198 del 4 de febrero de 2019 por valor de $20.000.000; Letra de cambio por valor de $30.000.000 el 17 de mayo de 2019; y finalmente la letra de cambio por valor de $18.000.000 el 11 de Abril de 2019.”, para señalar que se probo en el proceso, que se prestó a la parte ejecutada un total de $228.000.000, suma de la cual fue beneficiada Alix Daniela y de los cuales solo se Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 18 acreditó pago y cancelación de 80 millones, dejando un saldo de 148 millones, del cual no se acredita ningún pago, razón por la que considera, la sentencia debe mantenerse.
CONSIDERACIONES PRIMERO: El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del artículo 320 del estatuto adjetivo civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, lo confirme o lo revoque. En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente. Es por lo anterior que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede entrar a resolver aspectos no discutidos en el recurso de apelación, circunscribiéndose su actuación a los argumentos expuestos en el recurso, salvo en aquellos eventos en los que ambas partes hayan recurrido la sentencia de primer grado o cuando el que no apeló se haya adherido al recurso, suceso en el cual, el juez de segunda instancia podrá resolver el recurso sin limitación alguna, situación que no se presenta en el caso en concreto, como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, si bien en principio se apeló por ambas partes en lo que resultó desfavorable a aquellos, también lo es, que con el escrito allegado el 22 de enero de 2024, el doctor Luis Ignacio, quien representa los intereses de la parte ejecutante, desistió del recurso de apelación, pedimento que se resolvió de manera favorable.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala, establecer los puntos de derecho sobre los cuales ha de pronunciarse y que fueron objeto de reparos por parte del apoderado que asiste los derechos del ejecutado y, sustentado en debida forma ante esta colegiatura. En primer lugar, escuchada la audiencia de fallo, así como del escrito presentado en esta Instancia, de los argumentos expresados por el doctor Gustavo Ely Pirazán Moreno único recurrente, advierte la Sala que la inconformidad de aquel radica en que valoración hecha por el A quo, no coincide en punto de descontar de la ejecución $80’000.000 por concepto de la primera hipoteca, pues en su sentir, la letra objeto de este proceso por valor de 150 millones, se suscribe por solicitud del demandante para reasegurar, los prestamos que ya se encuentran respaldados por las hipotecas de 60 y 20 millones y, que son objeto de ejecución ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja con radicado No. 2022-0305 y, que los 70 millones restantes, no son otra cosa que las letras que se recogieron por valor de 18, 20 y 30 millones, manifestando que “eso ya está cancelado” y, por lo tanto, las únicas deudas son las obligaciones contenidas en las hipotecas de 60 y 20 millones que se encuentran ya en ejecución. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 19 De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala en primer lugar, que al haberse desistido del recurso por la parte demandante, puede entenderse que la inconformidad de la parte ejecutada, radica en que debió declararse la prospera y no parcialmente, la excepción de cobro de lo no debido y consecuentemente, negarse la totalidad de la pretensión ejecutiva, pues según afirma el apoderado del señor Luis Alirio Barrera Puentes, el valor por el cual se dispuso seguir adelante la ejecución es una suma que nunca fue entregada y, que las obligaciones que contienen las demás letras, ya fueron canceladas, atendiendo las pruebas del proceso, en conformidad con las manifestaciones hechas por Alix Daniela Barrera y Andrés Miguel Rodríguez Martínez.
TERCERO: Recordemos entonces que, el proceso de ejecución, surge como un instrumento esencial para asegurar que el titular de una relación jurídica creadora de obligaciones de hacer, dar o no hacer, pueda obtener por medio de la intervención del Estado, el cumplimiento de todas y cada una de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, por supuesto si ello resulta posible, o si no, llevarlo a indemnizar los perjuicios que su inobservancia causo, siendo el patrimonio líquido del obligado, el llamado a responder por sus obligaciones.
Para que el título sea ejecutivo, pueda emplearse en un proceso de ejecución debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: i) Que conste en un documento, ii) Que ese documento provenga del deudor o su causante; iii) Que la obligación contenida en el documento sea clara; iv) Que la obligación sea expresa; v) Que la obligación sea exigible: y vi) que el título reúna ciertos requisitos de forma; conforme a los lineamientos esbozados, en nuestro estatuto procesal para la prosperidad de la acción ejecutiva, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, a las luces del artículo 422 y, cuando éstos requisitos no concurran la acción necesariamente está condenada al fracaso.
Para poder realizar un estudio sobre este tema en concreto objeto de impugnación, es importante recalcar sobre cómo se configura un título ejecutivo, al tenor del artículo 422 del CGP, donde las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o constituyan plena prueba contra él; así las cosas, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.
Las condiciones formales se concretan a que el documento donde consta la obligación provenga del deudor y constituya plena prueba contra él; mientras que, las de fondo hacen relación a la obligación contenida en el documento, la cual, según en cita, debe ser expresa, clara y exigible. Para descender al caso objeto de análisis por la Sala, escuchados los argumentos puestos de presente por los apoderados tanto en sus escritos, como en las diferentes audiencias celebradas por el Juez A quo, se estima necesario poner de presente que, la expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contiene registre la mención de ser cierto, nítido, inequívoco el crédito o deuda que allí aparece, en lo que respecta a los titulares activo y pasivo de la relación jurídica y al objeto y contenido de la misma; por su parte, la claridad de la obligación, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, fácil e inteligible, no equívoca, ni confusa, entendida en su sentido; mientras Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 20 que, la exigibilidad, obviamente actual, de la obligación, consiste en que pueda demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. En este caso, el señor Aristulio León Moreno presentó demanda ante la Jurisdicción con el objeto de que se requiera a Luis Alirio Barrera Puentes para que cancele el capital y los intereses contenido en una letra de cambio por ciento cincuenta millones de pesos $150’000.000 suscrita por aquel el 24 de junio de 2020 y, con fecha de vencimiento el 24 de junio de 2021, documento incorporado con el escrito de la demanda visto al folio 7 del archivo 0001 y el cual cuenta, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante la Notaria Tercera del Círculo de Tunja.
Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 21 El título ejecutivo de este proceso, como se evidencia de las imágenes arriba lo constituye una letra de cambio de la que ya se ha hecho mención, reúne las condiciones de forma y de fondo que se acaban de señalar pues, de una parte, proviene de un deudor quien además suscribió diligencia de reconocimiento de contenido, documento que se presume autentico de conformidad; y por otra, porque la obligación contenida en la factura de compraventa, es expresa y clara, no ofrece duda alguna en cuanto su monto que en ella se incorpora, al igual que sus titulares tanto activa como pasiva de la relación jurídica en ella contenida, y en la expresividad y claridad de cada una de las obligaciones, letra de cambio base de la ejecución se ajusta a los presupuestos contemplados en los arts. 621, 626 y 676 del Código de Comercio.
CUARTO: Ahora bien, petición de librar orden de pago, es atendida por el juez natural, quien dispuso su pago por auto del 25 de agosto de 2022; sin embargo, notificado el ejecutado, se opone a dicha orden coercitiva, manifestando que la suscripción del título valor se realizó con el objeto de soportar o resguardar una deuda que se encuentra soportada en una hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 070-25716, por lo que considera el demandante actúa con temeridad y mala fe, afirma que incluso se suscribieron otras letras, las cuales ya fueron canceladas, señaló igualmente que no es cierto que no se hubieran realizado pagos a capital e intereses, pues el ejecutado tiene recibos de caja, que soportan los pagos realizados a la deuda y los intereses de la hipoteca; no obstante, sea lo primero indicar, que aunque refirió dichos recibos con la demanda, los mismos no fueron allegados en tal oportunidad, sino que fueron adjuntados al proceso con la declaración de Alix Daniela Barrera, atendiendo la facultad dispuesta en el artículo 221-6 del CGP, cuando en principio les asistía el deber de incorporarlos al contestar la demanda y no lo hicieron, advirtiendo en in principio, la omisión de los deberes que le asisten, no sin antes poner de presente, que si bien refirieron un pleito pendiente, el abogado que asiste los derechos de la pasiva tampoco solicito una eventual prueba traslada, sino que el Juez de primer grado, en uso de la facultad oficiosa los solicitó, lo que en principio evidencia para la Sala, ausencia de la carga probatoria que por ley se encuentra atribuida a las partes.
No obstante y, aunque en principio no allegó prueba sumaria que demostrara su dicho, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda con solicitud de prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte, para plantear las excepciones de mérito de (i) cobro de lo no debido, (ii) temeridad y mala fe; y, (iii) pleito pendiente. Como sustento a sus excepciones, indicó el apoderado de la pasiva que, la letra se suscribió como respaldo a la hipoteca ya realizada, por lo que no se entiende como se pretende ejecutar el título valor, cuando de su parte no se entregó el monto incorporado en la letra de cambio, dineros que ahora pretende cobrar, desconociendo el pacto verbal entre las partes y cobrando por medios diferentes la misma cantidad, aprovechándose de la confianza depositada por el ejecutado, al suscribir una letra de cambio que ya estaba soportada por una hipoteca realizada con anterioridad, pues refiere que se adelantan procesos por Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 22 dichas sumas ante el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el que se hizo efectiva la hipoteca suscrita entre las partes.
Conforme a los argumentos expresados por la pasiva y, el análisis efectuado por el Juez de primer grado, se ha de recordar que el régimen de las excepciones en todo proceso ejecutivo varía según sea el origen del título ejecutivo, y éste puede tener su fuente en (i) el negocio jurídico, sea multilateral, bilateral o unilateral, acto jurídico en el cual el obligado ha intervenido directamente en su creación;
(ii) la expresa determinación de la ley; (iii) la providencia judicial de condena o los actos administrativos. En este caso, conforme con la prueba documental recaudada, los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados, se evidenció por el Juez de primer grado, puede advertir la Sala que de manera acertada se advierte que las excepciones planteadas por la pasiva contra la acción cambiaria, derivan de aquellas que se enlistan en el artículo 784 del Código de Comercio, puntualmente la que se encuentra consagrada en su numeral 12, que es puntual al indicar: “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, providencia en la cual impone que para la prosperidad de la excepción que se funde en el negocio causal, le incumbe al deudor la carga de la prueba, en tal sentido indicó: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 23 Tales precisiones resultan necesarias para la Sala, pues de conformidad con las reglas de la experiencia, así como de las obligaciones establecidas en la Ley, cuando el ejecutado formula como en este caso, una excepción derivada del negocio jurídico, indiscutiblemente le corresponde la carga de demostrar los términos de la negociación y, su vinculación al título objeto de la ejecución por parte del señor Aristulio León Moreno, tal como lo dispone el artículo 167 de nuestra codificación procesal vigente, carga que como ya se indicó atrás, no se cumplió a cabalidad por la parte ejecutada, quien al contestar la demanda, refirió que tenia prueba de los recibos de pago a intereses y capital según su dicho, documentales que bien pudieron ser aportadas, pues quien las tenia en su poder, era Alix Daniela Barrera, hija del ejecutado y de quien se pudo establecer, tenia el verdadero vinculo negocial, o quien sacó provecho de los dineros que fueran objeto de préstamo y garantía cambiaria.
QUINTO: En este orden de ideas, atendiendo a lo manifestado tanto en la audiencia de sentencia como en el escrito radicado en segunda instancia, se advierte en primer lugar, que difiere el apoderado de la parte ejecutada con la decisión que se cuestiona, frente a la valoración hecha para declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, pues para aquel, entre los negocios que según su dicho contienen la letra de cambio que se ejecuta, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no son los ochenta millones $80’000.000 que se prestaron en principio y respecto del cual, se suscribió la primera hipoteca y, que se encuentra cancelada, ya que según su dicho, en la letra se incorporó como ejecución las obligaciones que recogen las hipotecas por sesenta y veinte millones.
Lo primero que se debe dejar en este asunto, tal como se advirtió por el Juez A quo, todas las versiones acerca de las obligaciones que contienen la letra que se ejecuta difieren, en primer lugar la del ejecutado quien no tiene claro los conceptos por los cuales había suscrito la misma, situación que se evidencio en tanto la real beneficiaria de los dineros era su hija Alix Daniela, quien utilizó los dineros prestados por parte del señor Aristulio León Moreno para adquirir una franquicia de SUBWAY.
Se extrae igualmente, que las versiones brindadas por el ejecutante y su esposa, igualmente difieren, pues solo coincidieron al afirmar que la letra incluía la obligación que garantizó en un primer momento una hipoteca por 80 millones y que fue cancelada posteriormente mediante la Escritura No. 2397 de septiembre de 2018, pues por un lado Aristulio manifestó que se habían prestado 62 millones en efectivo para el momento en que se suscribió la letra, mientras que su esposa indicó que esos 62 millones, correspondían a un préstamo por 30 millones que se había realizado con anterioridad, préstamo que se confirma por el dicho de Alix Daniela, así como por la letra que la misma adjuntó al momento de dar su declaración y, 32 millones que fueron prestados al momento de suscribir la letra y, que eran fruto de la venta de una cigarrería en la ciudad de Bogotá hecha por Dora Lilia moreno Lara.
Por supuesto, se haya razón al Juez de primer grado, cuando determina declarar prospera parcialmente esta excepción, quien luego de hacer un recuento cronológico de las pruebas allegadas, así como del dicho Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 24 de las partes y los testimonios, consideró de manera acertada que no podía ejecutarse la primer hipoteca que se hizo sobre la casa ubicada en el Barrio de los Muiscas por ochenta millones $80’000.000 y que en su momento, estaba a nombre de Nelly Suarez Gil esposa del ejecutado y de su hija Alix Daniela Barrera, pues del contendido de la Escritura No. 2397, resultaba claro que dicha obligación ya se había cancelado, tal como quedo consignado en el ordinal SEGUNDO del referido título escriturario: Además, la consideración hecha respecto de que podía entenderse que el pago se realizó tal como lo manifestó Alix Daniela y su esposo Andrés Miguel Rodríguez Martínez, con préstamo realizado por Wilson Esteban Martínez Martínez por la suma de $110’000.000 y, que se encuentra en ejecución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en el radicado 2021-0171, pues dicho título ejecutivo se suscribió el 14 de septiembre de 2018, título que igualmente cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de la misma fecha ante la Notaria Tercera del Circulo de Tunja, mientras que la Escritura que levantó el gravamen hipotecario sobre el inmueble casa 3, manzana 10 del barrio Los Muiscas, se realizó el día 17 de septiembre de 2018, es decir, 3 días después de la suscripción de tal título valor, por lo que frente a esta consideración, desde ya se indica, se haya un razonamiento adecuado hecho por el A quo.
SEXTO: Contrario ocurre, a las manifestaciones que se hiciera por parte de la pasiva, quien desde su punto de vista trató de probar que la letra que se ejecuta contiene las siguientes obligaciones: (i) La suma de sesenta millones de pesos $60’000.000, garantizados con la hipoteca de la Escritura No. 1693 del 10 de julio de 2018, obligación que se ejecuta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja con el radicado No. 2022-0305.
(ii) La suma de veinte millones de pesos $20’000.000, garantizados con la hipoteca de la Escritura No. 198 del 4 de febrero de 2019, obligación que igualmente se ejecuta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja con el radicado No. 2022-0305 y por la cual, según la pasiva, es la misma obligación que recoge la letra de cambio suscrita por veinte millones de pesos $20’000.000 el 4 de agosto de 2018.
(iii) Treinta millones de pesos $30’000.000, de la letra de cambio suscrita el 17 de mayo de 2019. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 25 (iv) Dieciocho millones de pesos $18’000.000, contenidos en la letra de cambio con fecha de reconocimiento del 11 de abril de 2019. Lo anterior, para indicar que la obligación neta que contiene la letra de cambio es por la suma de ciento veintiocho millones $128’000.000 y, que el restante, es decir veintidós millones $22’000.000 son por concepto de intereses que se dejaron de pagar por un lapso de 6 meses, refiriendo el abogado de la pasiva, que si se descontasen los capitales que son objeto de ejecución ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, por un total de $80’000.000, más el pago de las letras por 30 y 18 millones, sumado a que en la fecha de suscripción del título valor no se hizo la entrega de dinero en efectivo, daría lugar a que se declare la prosperidad plena de la excepción de cobro de lo no debido.
Para la Sala, tal manifestación no se corrobora con el mismo dicho de Alix Daniela, de quien se recuerda, fue la directa beneficiaria de los prestamos realizados, en tanto en la declaración de aquella, como en la de su esposo, se afirma que en efecto se pagaron los intereses sobre las sumas prestadas por el señor Aristulio León, pues escuchado el testimonio rendido por Alix Daniela en audiencia del 3 de agosto de 2023, reconoce en principio que le comentaron al demandante que adquirir la franquicia de SUBWAY les costaba alrededor de doscientos millones de pesos $200’000.000, por lo que se justificó los diferentes prestamos realizados por aquel, al punto de reconocer que para enero de 2020 “nosotros debíamos el monto de 128’000.000, como no habíamos pagado, a mitad de año él conto 6 meses de intereses, eso sumaba $151’000.000 más o menos, el señor Aristulio dijo que él rebajaba ese millón y que cerráramos la letra en $150’000.000, para consolidar una sola deuda.
Nosotros aceptamos y él nos devolvió las letras, de 18, 20 y 30.” (min 50:20), por supuesto, llama la atención de la Sala y, ante las circunstancias puestas en evidencia en el trámite de este proceso, que pretenda ahora la pasiva, afirmar que las obligaciones que contenían las letras de cambio, ya fueron canceladas, pues es la misma beneficiaria quien manifestó que dichas letras, se devolvieron porque se consolidaron en una sola letra de cambio y que es por la cual se promovió el presente proceso, advirtiendo que con dicha afirmación igualmente se desconocen los deberes que le asiste conforme con el artículo 78 del CGP, en especial el de lealtad procesal que enlista el numeral primero de la norma en cita.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por la pasiva, no se probó que en el título presentado para la ejecución en el caso objeto de análisis, contuviera las obligaciones garantizadas con las escrituras 1693 del 10 de julio de 2018 y 198 del 4 de febrero de 2019, por las sumas de $60’000.000 y $20’000.000 millones respectivamente, pues llama la atención de que el gravamen que se afectada con dichas hipotecas, no se hubiera levantado al momento de suscribir la letra que hoy se ejecuta, bajo el principio de buena fe y confianza, como tampoco es razonado que se hubiera dispuesto la inclusión de unas deudas ya garantizadas bajo hipotecas en una nueva obligación quirografaria, sin que pueda la Sala de la documental, como de la testimonial, que lo fuere así, lo que si se logró probar y discutir, es que según el dicho del demandante, la hipoteca inicial por $80’000.000 de la cual afirmó no se había cancelado por la pasiva, y que se incluía en el título base de ejecución, si estaba cancelada.
Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 26 Por supuesto, reitera la Sala que las obligaciones que contienen las letras de cambio que afirmó la pasiva en su recurso vertical ya fueron canceladas, se cae de su propio dicho, pues como ya se indicó atrás, la deuda se reconoció por parte de Alix Daniela, quien fue la beneficiaria de los préstamos, todo con el objeto de adquirir una franquicia de SUBWAY, deuda que igual se reconoce por Andrés Miguel, esposo de aquella, quien refirió que en la letra base de ejecución, se incluyeron entre otros “otras letras que él tenía” y de las cuales se puede extraer del dicho de Alix Daniela, fueron devueltas por el demandante, pero no porque las mismas hubieran sido canceladas, pues reconocen que por pandemia y otras circunstancias no había cancelado las mismas, reconociendo igualmente, que dejó de pagar los intereses por un lapso de 6 meses, razón por lo que los mismos habían sido incluidos en la letra que se presentó como base de ejecución, por lo que tal argumento, esta llamado al fracaso.
SÉPTIMO: Por otra parte, de conformidad con la prueba documental y testimonial, atendiendo la relación del negocio jurídico que dio origen a la creación de la letra de cambio que aquí se ejecuta por el señor León Moreno, resulta claro para la Sala que además de las hipotecas que son objeto de ejecución en el proceso con radicado 2022-0305 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, existen otros prestamos u obligaciones que no han sido canceladas por la pasiva y, las cuales son las contendidas en las letras de cambio por veinte millones de pesos $20’000.000 el 4 de agosto de 2018, treinta millones de pesos $30’000.000, de la letra de cambio suscrita el 17 de mayo de 2019 y, dieciocho millones de pesos $18’000.000, contenidos en la letra de cambio con fecha de reconocimiento del 11 de abril de 2019, todas ellas, por un total de sesenta y ocho millones $68’000.000.
Sobre dichas obligaciones, manifestó la pasiva, que la hipoteca No. 198 del 4 de febrero de 2019 por la suma de $20’000.000 millones, se suscribió para garantizar la letra de cambio por veinte millones de pesos $20’000.000 del 4 de agosto de 2018, ello conforme a lo manifestado por Alix Daniela Barrera a minuto 44:14. Por ello, estima la Sala pertinente poner de presente el contenido de ambas garantías, para determinar si existen elementos de juicio, que permitan inferir que se trata de la misma obligación, así las cosas, tenemos: Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 27 Lo primero que puede advertir la Sala, es que tal como refirió el juez A quo, no se indicó en el contenido de la mentada escritura, que la misma se realizara con el objeto de garantizar la deuda de los 20 millones que respaldaban la letra suscrita el 4 de agosto de 2018, literalidad de los documentos que permite advertir que se trata de obligaciones distintas, si se tiene de presente las fechas en que se debía cumplir el pago de las obligaciones, por un lado, la letra debía ser pagadera el 4 de agosto de 2019, mientras que la hipoteca en un plazo igual de 12 meses, es decir, para febrero de 2020.
Para esta Corporación, no resulta de recibo las manifestaciones hechas por el apoderado de la pasiva, así como lo indicado en la prueba testimonial, pues lo cierto, es que en ningún momento se indicó que el plazo por el que inicialmente se había suscrito la letra, se hubiera modificado, es decir, si se aceptara el planteamiento de la pasiva, en el sentido de que la hipoteca pretendía respaldar el prestamos que garantizaba la hipoteca, en principio el plazo para el pago de la misma no seria a 12 meses, sino que estaría Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 28 supeditado eventualmente a la literalidad de la letra, respecto de que la obligación debía ser cancelada para agosto de 2019 y no, febrero de 2020 como se incorpora en el mencionado título escritural, por lo que es dable entender, que se tratan de obligaciones diferentes y que por lo mismo, si pueden ser ejecutadas en el presente asunto, por lo que la Sala hace suyos los argumentos de la decisión de primer grado.
Conclusión. Tales argumentos llevan a la Sala a concluir, que se ha de confirmar la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja el 11 de octubre de 2023, mediante la cual declaro probada la excepción de temeridad y mala fe, así como parcialmente probada la de cobro de lo no debido, para negar la de pleito pendiente y, consecuentemente dispuso seguir por la suma de $70’000.000 y no por $150’000.000 como inicialmente se había librado mandamiento ejecutivo.
Dadas las puntuales circunstancias que rodean el asunto, se estima pertinente poner de presente que es deber del juez velar, en casos como el presente, porque las partes actúen con lealtad, de conformidad con los postulados de buena fe y de la probidad procesal; el principio de lealtad procesal, propende porque las partes actúen dentro de los procesos dando cumplimiento a las reglas procesales de tal suerte que los instrumentos, los medios de defensa, los derroteros del ordenamiento no sean utilizados para mancillar la justicia ni para defraudar al Juez o a la contraparte; y compete al juzgador, como director del proceso, a más de velar por el cumplimiento de las normas procesales, valorar la conducta de las partes, salvaguardando los intereses de éstas.
Claro, estos principios no constituyen simple obligación de las partes, sino también imperativo para el fallador, verificar su cumplimiento dentro del proceso, como efectivamente se indicó en la providencia objeto de alzada. COSTAS. Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la totalidad de la sentencia anticipada de 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán en esta instancia las respectivas agencias en derecho por la magistrada ponente. Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 29 TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente la Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19452e3cb220603591a301a0e13ea7c36d0dba34504d53df23f664c85453ac4 Documento generado en 26/06/2024 08:52:27 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo 2023-0868 / NUR 2022-0179 30