Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02182-00 DR ACOSTA AUTO RESUELVE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CLASE DE PROCESO ASUNTO EMPRESA AGRÍCOLA GUACHARACAS S.A.S. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL RECUSACIÓN ASUNTO El Tribunal procede a resolver las recusaciones presentadas, de un lado, por José Alirio Cruz Bernate en nombre propio y en calidad de socio de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra el Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez; el Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Santiago Londoño Correa; el liquidador de la sociedad, Joan Sebastián Márquez Rojas; los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra; y, de otro, por el apoderado de la Empresa Comunitaria Guacharacas — Santiago Morales Sáenz— también contra el Superintendente Delegado referido antes.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., a través de apoderado, promovió trámite de insolvencia de persona jurídica ante la Superintendencia de Sociedades, correspondiéndole el número de expediente 66558. 2. Con escrito presentado el 9 de abril de 2025, el apoderado de la Empresa Comunitaria Guacharacas recusó a Santiago Londoño Correa, Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, porque el abogado de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. lo denunció penalmente el 18 de mayo de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación (rad. 110016000050202313102), por hechos ocurridos en el proceso de liquidación de QMA S.A.S. y, posteriormente, formuló queja Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá (rad. 11001250200020240001300).

Para la época —señala—, Londoño ejercía funciones en la Superintendencia de Sociedades en materia de insolvencia, las cuales cesaron por vencimiento de la comisión de servicios, sin que, según el recusante, exista constancia de ese hecho o renovación. No obstante, el 27 de marzo de 2025 reasumió el conocimiento del proceso de liquidación judicial de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Con fundamento en lo anterior, invocó el numeral 7 del artículo 141 del CGP, pues las denuncias penales y la queja disciplinaria en su contra — formuladas con anterioridad por hechos ajenos al proceso de reorganización que en este expediente se adelanta— comprometerían su imparcialidad.

Asimismo, aduce configurada la causal del numeral 9 del mismo artículo, al estimar que hay trato desigual frente a solicitudes procesales, revelan enemistad grave y quiebra de la confianza judicial (C.ACTUACIONES, 1146ANEXOAAA PETICIONES VARIAS LIQUIDACIÓN2025-01-168749.pdf). 3. A su turno, el recusante José Alirio Cruz Bernate, en escrito prestando el 5 de mayo de 2025, la propuso contra todos los funcionarios indicados al inicio.

Alegó la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por su presunta animadversión hacia la comunidad campesina y cercanía con los administradores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Denunció actuaciones irregulares, como diligencias no notificadas, desalojos forzados y trato desigual en el trámite concursal.

Sostuvo que la concursada fue admitida irregularmente al proceso de reorganización con base en contabilidad falsa y ocultando pasivos estatales, lo que afectó recursos públicos. Reprochó la omisión de convocar a entidades como Finagro, Incoder y la Procuraduría, así como la falta de decisión sobre nulidades planteadas desde 2016. A su juicio, tales circunstancias revelan un despojo de tierras con apariencia de legalidad Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: para justificar la suspensión de toda actuación sobre la Finca Guacharacas (C.ACTUACIONES, 1216PETICIONES VARIAS LIQUIDACIÓN2025-01-348697), dando pie a la causal 1. 4.

Por auto radicado 2025-01-385957 del 19 de mayo de 2025, el Superintendente Delegado, Londoño, rechazó las recusaciones formuladas y declaró la suspensión del proceso, ordenando su envió a este Tribunal (C.ACTUACIONES, 1242RECUSACIONES LIQUIDACIÓN2025-01-385957.pdf). CONSIDERACIONES 1. Es un hecho reconocido que las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP tienen como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, bajo el principio de taxatividad.

En consecuencia, un juez solo puede ser separado del conocimiento de un litigio cuando se configure alguna de las hipótesis expresamente señaladas en dicha norma, las cuales, además, deben ser objeto de interpretación restrictiva, por su carácter sancionatorio. Conviene recordar, igualmente, que la recusación constituye una acusación personal asociada a circunstancias particulares de quien actúa y conoce de la causa y se dirige de manera directa contra el juez. 2.

Bajo ese derrotero, procederá este Tribunal a estudiar cada una de las recusaciones formuladas contra los funcionarios señalados, así: 2.1. Contra el Superintendente de Sociedades, Billy Escobar Pérez: De manera preliminar, debe precisarse que el delegado de la Superintendencia solo podía pronunciarse respecto de las recusaciones dirigidas en su contra, en su calidad de juez natural de la causa (art. 6 Ley 1116 de 2006), pues esta norma atribuye a la entidad la competencia privativa para conocer de los procesos concursales.

Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: No le era dable, entonces, pronunciarse y resolver una recusación frente al Superintendente Billy Escobar Pérez, dado que este no ejerce funciones jurisdiccionales ni conoce del proceso de insolvencia de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Así lo señaló acertadamente la Delegatura en el auto objeto de revisión, al indicar que el artículo 8 del Decreto 1380 de 2021 no le asigna funciones dentro del ámbito jurisdiccional de la entidad.

En consecuencia, al no actuar como juez de la causa, no le resulta aplicable el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 141 del CGP. Por lo anterior, la recusación elevada contra dicho funcionario debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que atribuye la competencia para resolver impedimentos y recusaciones de esta naturaleza a la cabeza del sector administrativo correspondiente, esto es, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad a la cual se encuentra adscrita la Superintendencia (art. 1 Decreto 1080 de 1996).

En consecuencia, no es este proceso ni esta la vía adecuada para estudiar la recusación promovida por el señor Cruz Bernate. 2.2. Contra el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas: En el auto objeto de revisión la Delegatura omitió pronunciarse sobre este funcionario; no obstante, es pertinente precisar que el Decreto 962 de 2009, reglamentario de los artículos 5°, numeral 9, 67 y parcialmente 122 de la Ley 1116 de 2006, establece en sus apartados 16 y 17 las causales de impedimento y el trámite aplicable frente al agente liquidador.

Por tanto, corresponde a la Delegatura emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, acatando el procedimiento allí dispuesto. 2.3. Contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, Santiago Londoño Correa: Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: Las partes promoventes alegaron las causales previstas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 141 del Estatuto Procesal vigente.

En consecuencia, corresponde a esta Sala entrar al estudio de cada una de ellas, en el siguiente orden: a) En relación con la causal primera —referida a que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o indirecto en el proceso—, este Tribunal no advierte la existencia de un interés objetivo por parte del delegado o de sus allegados en las resultas del trámite.

El argumento central expuesto por el recusante, José Alirio Cruz Bernate, se refiere a circunstancias ajenas al proceso concursal que se adelanta en la Superintendencia, en la medida en que allí no se debate la titularidad del predio denominado “Las Guacharacas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-76717, ni la legalidad o validez de la Escritura Pública No. 2688 del 27 de agosto de 2009 mediante la cual la sociedad lo adquirió. Tampoco obra prueba que demuestre el interés alegado por las actuaciones que, de forma genérica y sin identificar concretamente, dice han venido ocurriendo en el curso del trámite, como la irregularidad en la admisión por una contabilidad que no revela el estado real de la situación económica de la concursada, notificaciones omitidas, desalojos, y trato desigual, las cuales, además, tienen vías de solución procesal que deben alegarse en las oportunidades que asigna la ley regulatoria de la actuación. Se reitera que no puede sustentarse la recusación en apreciaciones subjetivas derivadas del desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la actuación jurisdiccional, para lo cual existen los recursos ordinarios previstos por la ley. b) La causal séptima, consistente en haber formulado “denuncia penal o disciplinaria contra el juez”, implica que no cualquier denuncia autoriza la separación del juzgador del conocimiento del asunto, pues debe recaer sobre Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: “hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, presentarse “antes de iniciarse el proceso o después” y, además, “que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

En cuanto a este último presupuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que “el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado1. También la doctrina puntualiza, con acierto, que “en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo.

Deben ser ajenos por entero a él” 2. (se subraya). En el caso sub examine, la recusación se fundamentó en la denuncia penal presentada por la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. contra el Santiago Londoño Correa, radicada ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos en el proceso de liquidación de QMA S.A.S., así como en una queja disciplinaria elevada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el mismo funcionario.

Sin embargo, la causal invocada no se configura, toda vez que la denuncia fue interpuesta en el curso del trámite de reorganización (15 de agosto de 2024) y no se demostró que el Superintendente Delegado se encuentre vinculado formalmente al proceso penal en calidad de imputado. En consecuencia, el simple adelantamiento de una investigación en la Fiscalía, como efecto de una denuncia, no constituye el motivo de recusación alegado.

Tampoco se configura la causal con la sola radicación de la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues al verificar el sistema de consulta de procesos en el portal web de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co), se constata que 1 AP855-2015, Rad. 45403, auto de 24 de febrero de 2015, reiterado en ATC1450-2018, exp. 54001-22-13-000-2018-00061-01 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General, p. 276 Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: frente a dicha actuación ni siquiera se ha ordenado la apertura de investigación, etapa a partir de la cual el sujeto disciplinable se entiende formalmente vinculado. c) En cuanto a la causal novena del mismo precepto, esta establece como motivo de impedimento: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Con respecto a esta, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, trajo a colación el precedente expuesto en auto del 28 de mayo de 2008 dentro del rad. 29738 y señaló: “Respecto del sustento que debe tener la manifestación de impedimento invocada con fundamento en la causal señalada, se ha expresado la Sala en los siguientes términos: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”.

En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: Significa lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente”3.

(Subrayas fuera de texto) En el presente asunto, este Tribunal concluye que no se cumplen los requisitos exigidos. En efecto, si bien se advierten diferencias o antipatías de los recusantes hacia el delegado de la Superintendencia —en particular de la Empresa Comunitaria Guacharacas, que promovió denuncias penales y quejas disciplinarias en su contra y alega mora en la resolución de algunos memoriales—, así como las manifestaciones del señor José Alirio Cruz Bernate, quien afirmó que “los recusados tienen una actitud de animadversión para con toda la comunidad campesina, a quienes quieren despojar de la finca Guacharacas a pesar de nuestros derechos y garantías constitucionales, beneficiando a la parte contraria”, dichas circunstancias no configuran, por sí solas, una enemistad grave.

Menos aun cuando no obra prueba de un repudio que salga a relucir contra toda la comunidad expresada en actos o conductas personales del señado que, de manera objetiva, permita inferir fundadamente la existencia de animadversión del funcionario hacia el recusante o el grupo al que pertenece. No es suficiente para recusar que el interesado –acreedor de la concursada- se sienta inconforme, incómodo o sea él quien tiene aversión contra el funcionario decisor de su litigio; esa no es la razón de la causal.

Aceptar que situaciones como las descritas constituyen causal para apartar al juez del conocimiento de un asunto equivaldría a permitir que las partes, ante la simple discrepancia con sus decisiones, acudan a la recusación con fundamento en una inconformidad meramente subjetiva que parte de ellos, pero no del funcionario. 3 CSJ. Sala de Casación Penal.

Auto de 6 de noviembre de 2013. Rad. 42539. Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: Por último, cabe señalar que, más allá de las manifestaciones de los recusantes, no obra elemento alguno que acredite las circunstancias invocadas ni demuestre que el delegado de la causa hubiera actuado con parcialidad o movido por sentimientos de animadversión. En consecuencia, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se declarará infundada la recusación. 3.

En lo que atañe a la recusación formulada contra los funcionarios comisionados Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, advierte este Tribunal —como acertadamente lo señaló la Delegatura— que su intervención se limitó al cumplimiento de la diligencia de secuestro encomendada. En consecuencia, conforme al inciso 4° del artículo 142 del CGP, los funcionarios comisionados no son susceptibles de recusación, por lo que no resulta necesario ahondar en mayores consideraciones. 4.

Para finalizar, la magistratura advierte que la figura de la recusación ha sido utilizada de manera reiterada e indiscriminada por distintos socios de la Empresa Comunitaria Guacharacas y, en particular, por el recusante José Alirio Cruz Bernate. Tanto la Delegatura como este Tribunal ya han examinado tres recusaciones previas: i) la formulada contra la coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, Dra. Ayda Juliana Jaimes Rueda, por las causales 1 y 9 del artículo 141, decidida en auto 2020-01-609614 del 25 de noviembre de 2020 (C.ACTUACIONES, 0534-Auto de recurso de reposicion-2020-01-609614); ii) la presentada contra la Directora de Procesos de Liquidación I, Claudia Patricia García Rocha, sustentada en la causal del numeral 9 del mismo artículo, resuelta en auto 2023-01-649305 del 14 de agosto de 2023 (C.ACTUACIONES, 0760- RECUSACIONES (AUTO) - 202301-649305); y iii) la dirigida contra el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, por las causales 1 y 9 ya mencionadas, decidida en auto 2023-01846316 del 23 de octubre de 2023 (C.ACTUACIONES, 0796 RECUSACIONES (AUTO) 2023-01-846316).

Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: Estas actuaciones dilatorias evidencian que distintos miembros de la empresa comunitaria buscan la dilación y el entorpecimiento de la actuación judicial. Destaca, sin embargo, en el actual recusante la temeridad con la que ha venido obrando, pues en cada una de ellas plantea hechos similares dirigidos contra distintos funcionarios de la Superintendencia y fundamentados, en esencia, en las mismas causales, alegando supuestos intereses directos o indirectos en el proceso y una enemistad grave basada únicamente en su apreciación subjetiva.

Incluso insiste, paralelamente a la recusación que aquí se decide, en recusar nuevamente al agente liquidador Joan Sebastián Márquez, pese a que la Delegatura ya había desestimado una solicitud anterior por las mismas causales. Acreditada tal conducta, se impondrá la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1.

DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la recusación formulada por José Alirio Cruz Bernate contra el Superintendente Billy Escobar Pérez, y el Liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR infundadas las recusaciones presentadas por la Empresa Comunitaria Guacharacas y el señor José Alirio Cruz Bernate contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Santiago Londoño Correa, en su calidad de juez de la causa. 3.

DECLARAR la improcedencia de las recusaciones presentadas por el señor José Alirio Cruz Bernate contra los funcionarios Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: de la Superintendencia, Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra.

4. IMPONER MULTA al recusante José Alirio Cruz Bernate, conforme con el artículo 147 del CGP, por la suma de siete (7) SMLMV, suma que deberá consignar en favor de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1743 de 2014.

Dicho pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Si el sancionado no acredita dicho pago dentro del término conferido, por Secretaría, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 del mismo plexo normativo. 5. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020250218200 Radicación Interna: