TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS Demandados: JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA Radicación: 1500131600012021-00095-02 (2023-0347) Asunto: CONCEDE CASACIÓN Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS, formuló demanda en contra del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA con el objeto de que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho, así como la disolución y liquidación de sociedad patrimonial que se conformó entre ellos por haber sido compañeros permanentes desde febrero del año 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2020.
Con sentencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, resolvió acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, dentro del periodo comprendido entre febrero del año 2007 hasta el día 15 de enero de 2016; así como también, declaró probadas las excepciones de inexistencia de una comunidad de vida permanente singular entre la parte demandante y la demandada, junto a la prescripción de los efectos patrimoniales de la Unión Marital de Hecho, por lo que determinó que no procedería la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial.
Decisión que fue objeto de apelación por los dos extremos procesales. En virtud del remedio vertical incoado, se profirió sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja. Contra esta resolución, el apoderado de la demandante propone el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, lalegitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el parágrafo único del artículo 334 del C.G.P., toda vez que se trata de sentencia dictada en el trámite de la demanda de petición de herencia. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó vencida en el proceso por la revocatoria del veredicto de primer grado, con lo que se cumple el requisito de legitimidad.
En relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar que en el presente asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, demandada por la señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS en contra del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA.
De modo que el debate se centra en una discusión relacionada con el estado civil de quien demandó la existencia de esa unión marital en este asunto. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.
Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).”1 En ese sentido, se advierte que es factible conceder el recurso de casación, formulado por el apoderado de los demandados, en virtud de lo señalado en el artículo 338 del CGP. que es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” (negrillas ajenas al texto 1 AC5022-2019 CSJ - Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00457-01 original). En este orden de ideas, habrá de concederse el recurso extraordinario en los términos en que dispone el artículo 340 del C.G.P. En mérito de expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 25 de julio de 2024, por los motivos consignados.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc7fe537f27d59a114e782fe3928bf2ee75b8138bc238e762f457ac3fc9eb81 Documento generado en 12/08/2024 04:27:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica