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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00146-01 DR ATSHAN AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304020220014601 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA LUIS FELIPE PAREJA YEPES y MARTHA AMPARO DE LAS MERCEDES SIERRA DE PAREJA RECURSO DE QUEJA Se resuelve el recurso de queja presentado por la demandada contra la providencia de 3 de julio de 20251, mediante la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra el auto de 6 de mayo de 2025, que tuvo por extemporánea la contestación de la reforma de la demanda presentada por la accionada2.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario tuvo por extemporánea la contestación a la reforma a la demanda y se abstiene de resolver recurso de reposición formulado por Martha Sierra de Pareja contra el líbelo genitor. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 3 de julio de la presente anualidad. 1 2 Ver archivo digital “38AutoResuelveReposición 20250703.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ver archivo digital “33AutoContestaciónExtemporánea 20250506.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ejecutivo N° 11001310304020220014601 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra LUIS FELIPE PAREJA YEPES y MARTHA AMPARO DE LAS MERCEDES SIERRA DE PAREJA 2.

El juez a quo denegó el recurso de apelación, en tanto estimó que la providencia recurrida carecía de ese medio de censura, porque no se encontraba enlistado en el artículo 321 del C.G.P.3 3. Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera4.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a rehusarse para conocer del asunto del epígrafe.

De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.

La decisión impugnada será infirmada, pues resulta indebido denegar la apelación en el caso de ahora, si se tiene en cuenta que la decisión que rechaza por extemporaneidad la contestación de la reforma de la demanda corresponde con la previsión contemplada en el 3 4 Ver archivo digital “33AutoContestaciónExtemporánea 20250506.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ver archivo digital “38AutoContestaciónExtemporánea 20250506.pdf” en Principal, Primera Instancia. 2 Ejecutivo N° 11001310304020220014601 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra LUIS FELIPE PAREJA YEPES y MARTHA AMPARO DE LAS MERCEDES SIERRA DE PAREJA numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. y, por lo tanto, es susceptible de alzada. 2.1.

El recurso de apelación procede excepcionalmente contra los autos, al punto que el listado de los que son pasibles del medio de crítica es restrictivo o taxativo (art. 321 del C.G.P), de allí que, para decirlo sincopada y entimemáticamente, los únicos autos apelables están enlistados en las normas aplicables; por lo tanto, el quejoso necesita sustentar la habilitación legal para que sea concedido el recurso de apelación. 2.2.

En el caso de ahora, el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. dispone que es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, precepto que, interpretado en la fase apenas gramatical, permite derivar que puede recurrirse a la apelación para fustigar el auto mediante el cual se rechaza la contestación a la demanda, pues la descripción legal, leída debidamente, comprende el proveído que rechace (…) la contestación de la demanda.

En otro contexto, a partir de la fase sistemática del método interpretativo, debe advertirse que existe otra norma dentro del mismo artículo 321 ib., que coincide en su propósito, es decir, habilitar la revisión del superior respecto del auto que repulsa la respuesta a la demanda, se trata del numeral 4º, que autoriza la alzada para “el [auto] que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, precepto que ratifica la intención del legislador para otorgar un control específico a los proveídos que repelen, tantos los actos demandatorios, como sus refutaciones, con lo cual también puede estimarse una vigencia del principio de igualdad entre las partes del proceso, para que ambas puedan acudir al mismo mecanismo de diatriba contra tales providencias. 3.

Puestas así las cosas, se impone declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 3 de julio de 2025. DECISIÓN 3 Ejecutivo N° 11001310304020220014601 de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra LUIS FELIPE PAREJA YEPES y MARTHA AMPARO DE LAS MERCEDES SIERRA DE PAREJA En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 julio 2025, que tuvo por extemporánea la contestación de la reforma de la demanda presentada por la accionada, en su lugar, ordenar a la juzgadora a quo, que conceda la impugnación aludida.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 40 2022 00146 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f10079137276c262fbc8ce82e57dd31f4586892e82742b4b217b0bf015a5277 Documento generado en 19/11/2025 05:09:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4