Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00458-02 DRA AYALA AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001 31 03 047 2021 00458 02. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Esperanza Sánchez Salamanca. Demandada: Mauricio Páez Manjarrés. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque -como a espacio se explicará- el medio de impugnación adosado por el actor, no satisfizo en su totalidad la carga prevista en el inciso 2º del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primer grado, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.

Luego, lo procedente era declarar su deserción.

ANTECEDENTES 1. Esperanza Sánchez Salamanca solicitó1 librar mandamiento ejecutivo contra Mauricio Páez Manjarrés por $371´000.000,00 contenidos en el pagaré No. 1º, más los intereses moratorios a la tasa máxima desde el 1º de noviembre de 2018. 1 Cfr. PDF 01, 01PrincipalFl01alFl99, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. Radicaciones: 11001 31 03 047 2021 00458 02 2.

La orden de apremio se expidió el 23 de agosto de 20212; notificado el ejecutado3 -a través de apoderado judicial- contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto del mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”; ii) “cobro indebido e ilegal”; iii) “mala elaboración del título base de cobro de la obligación dineraria”; iv) “temeridad y mala fe” e; v) “ineptitud de la demanda”4. 3.

La primera instancia culminó con sentencia del 5 de junio de 20255, mediante la cual la juez a quo declaró probada la primera de las excepciones propuestas, esto es, “prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto del mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho al ejecutante, quien interpuso recurso de apelación contra dicha determinación6, el cual sustentó con posterioridad, aduciendo aspectos relacionados con unas “presuntas maniobras dilatoria del apoderado, para luego pretender dar apariencia de legalidad a una sustitución de poder” y, a que, en su sentir, se debió “aplicar las sanciones al demandado y los testigos ya que no presentaron excusa durante los tiempos estipulados (…) para su inasistencia a la audiencia de fecha 27 de mayo de 2025”7.

CONSIDERACIONES 1. El inciso 2º del numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal vigente establece claramente que “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización (…), deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Y si no se Cfr. PDF 03, 01PrincipalFl01alFl99, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. Cfr. PDF 23, 01PrincipalFl01alFl99, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 4 Cfr. PDF 26, 01PrincipalFl01alFl99, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 5 Cfr. Archivos 119 al 121, 02PrincipalFl100ySs, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 6 Cfr. Minuto 2:25:41 ArchivosMP4 120, 02PrincipalFl100ySs, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 7 Cfr. PDF 123, 02PrincipalFl100ySs, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 2 3 2 Radicaciones: 11001 31 03 047 2021 00458 02 precisan los reparos concretos a la sentencia apelada, “el juez de primera instancia lo declarará desierto” (Inc. 4º, ut supra). 2.

En el presente asunto la juez de primera instancia -mediante sentencia dictada en vista pública del 5 de junio de 2025- declaró probada la excepción denominada “prescripción y caducidad de los actos de notificación personal y por aviso del auto del mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”; sin embargo, el demandante presentó recurso de apelación, cuyos disentimientos sustentó en aspectos relacionados con unas “presuntas maniobras dilatoria del apoderado, para luego pretender dar apariencia de legalidad a una sustitución de poder” y, a que, en su sentir, se debió “aplicar las sanciones al demandado y los testigos ya que no presentaron excusa durante los tiempos estipulados (…) para su inasistencia a la audiencia de fecha 27 de mayo de 2025”8. 3.

Luego, si se miran bien las cosas, dichas manifestaciones no califican como “reparos concretos”, pues no puso al descubierto cuáles fueron los desaciertos en que incurrió la juzgadora de primer grado al adoptar la decisión controvertida, o cuando menos, por qué no debió tenerse por probado el medio exceptivo que salió avante, defensa sobre la cual absolutamente nada dijo en su extenso y ambiguo escrito de supuestos reparos contra la sentencia, sin que pueda por este Tribual siquiera inferirse la forma en que a su juicio debió analizarse dicha defensa que, en esencia, fue la que derruyó sus pretensiones; así pues se conformó con enlistar aspectos ajenos a la decisión misma como unas “presuntas maniobras dilatoria” de su contraparte, pero sin exponer las razones de su desacuerdo con la sentencia, o lo que es lo mismo, dejó de rebatir los argumentos en sentido opuesto con los que la juez a quo tuvo por probada dicha excepción, pues en nada se refirió a ello.

Así las cosas, es claro que lo manifestado por el apelante, en nada rivalizó lo decidido por la juzgadora de primer grado frente a la prosperidad de la excepción denominada “prescripción y caducidad de los actos de 8 Cfr. PDF 123, 02PrincipalFl100ySs, C01Prinicpal - Cuaderno primera principal instancia. 3 Radicaciones: 11001 31 03 047 2021 00458 02 notificación personal y por aviso del auto del mandamiento ejecutivo en favor del extremo accionado”, omisión que apareja la ineludible necesidad de declarar la deserción del recurso vertical.

Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia -[porque]- “lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación”9 (negrilla y resalto del despacho). 4.

Consecuencia de lo anterior es que se declarará desierto el recurso de apelación y se devolverá el expediente al despacho de origen. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. Sin costas. 9 Cfr. CSJ 4 Radicaciones: 11001 31 03 047 2021 00458 02 Segundo: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32b99162c6a88a8e6c67473d836ec75aa8255f6c2ca4012333bab4c3ed2868f8 Documento generado en 24/06/2025 04:39:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5