Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-1990-14297-04 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso abreviado del Distrito Especial de Bogotá contra Julio Silva y otra. En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Miguel Alfonso Peña Silva interpuso contra el auto de 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La confirmación del auto apelado se impone con sólo recordar que, según el inciso 2° del artículo 135 del CGP, no puede alegar nulidad “quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla”. La misma regla establece el numeral 1° del artículo 136 de esa codificación, relativo al saneamiento de las nulidades, en virtud del principio de convalidación. Por tanto, si el recurrente, en la diligencia adelantada el 28 de octubre de 2024, planteó oposición a la entrega del inmueble sin formular la invalidez de la actuación1 por supuestas irregularidades en la notificación de la providencia que reprogramó dicha vista pública, es clara la improcedencia de la que ahora enarbola porque, con independencia de si se configuró el defecto aducido, quedó saneado por no proponerse de manera tempestiva (CGP, art. 135, inc. 2°), si se repara en que la aludida solicitud se radicó hasta el 26 de mayo de 20252. 1 2 001PrimeraInstancia, 01CuadernoUnoPrincipal, 47DevolucionDespachoComisorio, p. 3. 001PrimeraInstancia, 10CuadernoDiezIncidenteNulidad, pdf. 01IncidenteNulidad, p. 21.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pero además, si se miran bien las cosas, la discusión se remite a que la Alcaldía Local de La Candelaria tramitó la comisión sin resolver el impedimento que el recurrente presentó3 y “no aceptó la manifestación de ser el poseedor del establecimiento de comercio El Sabrosón”4, siendo claro que el legislador no erigió tales planteamientos en motivos de invalidez, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, también era viable, por este otro motivo, su rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 ib. 2.

Puestas de este modo las cosas, se confirmara el auto apelado. Se impondra condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 001PrimeraInstancia, 10CuadernoDiezIncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad, p. 24 001PrimeraInstancia, 10CuadernoDiezIncidenteNulidad, 01IncidenteNulidad, p. 4. Exp.: 012199014297 04 3 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c56876e0dc8b4b3a04d72cbe1db02adaefa0c2703753452ecf31f5401dca3c52 Documento generado en 22/01/2026 11:37:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 012199014297 04 3