Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Carmen Elisa Correa Suárez Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. y otros Sentencia Nro. 048 Configurada la identidad jurídica de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa, es imperioso declarar la existencia de cosa juzgada.
Los matices de los componentes del non bis in ídem en materia civil, como garantía integradora del debido proceso. Confirma por otras razones, y adiciona. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resuelver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – reconocimiento de frutos, promovido por Carmen Elisa Correa Suárez en contra de Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., Rápido Transportes La Valeria y Cía. S. en C., Administradora de Fondos La Valeria S.A., Jhon Sergio y Óscar Darío Herrera Hoyos, y Clarisa Hoyos de Herrera como heredera de Juan Mauricio Herrera Hoyos.
I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1 010EscritoDeSubsanacion.pdf / Páginas 3 a 14. Escrito integrado de la demanda subsanada. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Entre Jorge de Jesús Herrera Hoyos -excónyuge de la demandante-, sus padres y hermanos, hubo múltiples litigios por la propiedad de bienes muebles e inmuebles conformados esencialmente por las sociedades demandadas, específicamente, las edificaciones situadas en el municipio de Caldas con matrículas inmobiliarias número 001-618216,633862,18195 y 656535, un inmueble situado en el municipio de Santa Fe de Antioquia y un automóvil particular.
Todos esos procesos, por una u otra causa, fueron decididos en contra de Jorge de Jesús Herrera Hoyos. 1.2. Con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y en tanto comprendió ultrajado su derecho de gananciales, Carmen Elisa demandó a las tres sociedades ya conocidas y a varios de los miembros de la familia; en aquella oportunidad, pretendió que se declarara que en la adquisición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001- 618216,633862,18195 y 656535, Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. había actuado como mandataria oculta de Jorge de Jesús, en consecuencia, que los inmuebles debían ser restituidos y que se cancelasen las anotaciones en las respectivas escrituras públicas y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El proceso cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, con el radicado 2000-00368. 1.3. En primera instancia se negaron las pretensiones. Surtido el recurso de apelación, esta Corporación revocó la decisión inicial y, entre otros: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Y aunque se agotó el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Alta Corte fue no casar. 1.4.
Inclusive desde antes de la presentación de aquella demanda, ya Inversiones Parqueadero La Valeria y Rápido Transportes La Valeria y Cía. usufructuaban para sí los inmuebles, sin pagar ningún canon. 1.5. Los cuatro inmuebles situados en el municipio de Caldas son contiguos y forman un solo globo de terreno, en los cuales operan las sociedades demandadas.
Igualmente, los identificados con M.I. #001-618216 y 001-18195 fueron usados por los Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 señores Jhon Sergio Herrera Hoyos y Luis Fernando Toro Echeverri -quienes habían conformado una sociedad de hecho- para poner el establecimiento de comercio Canchas Sintéticas de Fútbol La 10, desde agosto 27 de 2008.
En el año 2009, el socio Luis Fernando cedió su participación a Jhon Sergio, Oscar Darío y Juan Mauricio Herrera Hoyos. La distribución resultante en la sociedad de hecho fue 40% para Oscar Darío, 40% para Juan Mauricio y 20% para Jhon Sergio. Juan Mauricio infortunadamente falleció, y fue su madre (Clarisa Hoyos de Herrera) quien adquirió por sucesión el 40% de participación que el causante ostentaba en el establecimiento de comercio Canchas Sintéticas de Fútbol La 10. 1.6.
Los demandados han usufructuado los inmuebles referidos de manera gratuita sin pagar ningún tipo de canon, aprovechándose indebidamente del hecho de que el derecho de dominio no estaba en cabeza de Jorge de Jesús. Además, tal aprovechamiento fue ejecutado de mala fe, abusando de su posición y desconociendo que había un proceso judicial de por medio, (…) en que (sic) se pretendía la restitución de los inmuebles -que culminó con el reconocimiento del derecho a favor de Carmen Elisa-, del cual estaban absolutamente enterados. 1.7.
Dado que el Tribunal Superior de Medellín dispuso en la sentencia antes relacionada que Jorge de Jesús perdiera todos sus derechos sobre los inmuebles, (…) los frutos que él debía percibir constituyen un crédito contra los demandados, circunstancia que apareja que ingresen a la sociedad conyugal conformada con Carmen Elisa. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 2.
Síntesis de las pretensiones. De manera principal, pretendió que se declare que los demandados le adeudan todos los frutos que produjeron o debieron producir los inmuebles situados en el municipio de Caldas e identificados con matrículas inmobiliarias 001- 618216/633862/18195/656535, desde el año de 1997 hasta la fecha en que entreguen o desocupen dichos inmuebles.
A su vez, que se declare que dichos frutos deben pagársele a ella directamente, en razón de la pérdida de los derechos que sobre tales inmuebles le correspondían a Jorge de Jesús. También buscó la declaratoria de que Inversiones Parqueadero La Valeria y Óscar Darío Herrera son solidariamente responsables del pago de todos los frutos a cargo de los demás demandados.
En consecuencia, que se los condene en tal sentido, ordenándoles pagarle el valor de los frutos obtenidos desde el año 1997, que estimaron en $2.145.540.000. Si ello no prosperaba, pretendió la declaratoria de que todos los demandados se enriquecieron sin justa causa, dado el rédito económico que han percibido de los inmuebles desde el siglo pasado.
Por ende, que se los condenase a pagarle a ella directamente tales frutos. En el evento en que ninguno de los pedimentos anteriores saliera avante, solicitó que se declarara que los demandados abusaron del derecho a usufructuar los inmuebles desde el año 1997, y que, en consecuencia, fueron condenados a pagarle aquellos réditos. 3. Contestaciones de la demanda.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 3.1. Rápido Transportes La Valeria y Cía. y Óscar Darío Herrera Hoyos2. Un mismo apoderado los representó, y contestó la demanda pronunciándose expresamente frente a los 17 componentes fácticos de la demanda. El argumento axial fue que por medio de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010 por esta Corporación, se descartó a cargo de mis mandantes toda condena en frutos, rendimientos o utilidades y, por el contrario, se la impuso al cónyuge de la actora, Jorge de Jesús Herrera.
Explicó que era cierto que el ad quem condenó -exclusivamentea Inversiones Parqueadero La Valeria, pero que la orden fue de restitución de los inmuebles a favor de Carmen Elisa, otorgándole a la sociedad un plazo de 15 días para hacerlo; mas, ninguna orden se emitió respecto de los frutos. Explicó que la ausencia de tal condena no fue el resultado de alguna omisión, sino porque en su análisis y contexto, el Tribunal los descartó a cargo de los demandados.
Dijo que la sentencia de segunda instancia no podía ser ejecutada o cumplida porque ambas partes interpusieron recurso de casación. Y que el remedio extraordinario solo fue desatado por la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2014. Luego, que el A quo dictó el 28 de agosto de 2014 el auto de cumplimiento de la decisión, de modo que la providencia respectiva solo se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 16 de febrero de 2015. 2 021ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 1 a 10 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Arguyó que era cierto que Inversiones Parqueadero La Valeria para entonces propietaria plena de los inmuebles- dio su consentimiento para que, por un lado, algunos miembros de la familia Herrera Hoyos realizaran varias mejoras y edificaciones en los terrenos donde siempre habían funcionado sus oficinas, en específico, la construcción de canchas sintéticas para la práctica de deportes; y por el otro, para que allí funcionaran las operaciones de Rápido Transportes La Valeria y Cía. Sin embargo, enfatizó que dichas mejoras se construyeron con mucha anterioridad al 12 de mayo de 2010, fecha de la sentencia que ordenó restituir los lotes.
Y que, a raíz de dicho actuar, se comprendía que sus mandantes siempre actuaron de buena fe y bajo criterios de familiaridad. Con base en los nuevos hechos que narró, formuló las siguientes excepciones de mérito: - La falta de legitimación en la causa por pasiva. - La de cosa juzgada. 3.2. Inversiones Parqueadero La Valeria3. Su tesis fue, en esencia, idéntica a la recién explicada.
Es decir, reconoció que en aquel proceso resultó condenada, pero clarificó que la orden se extendió únicamente a la restitución de los inmuebles a favor de Carmen Elisa, y no respecto de los frutos, puesto que el Tribunal Superior de Medellín descartó a cargo de los demandados toda condena en frutos, rendimientos o utilidades y, por el contrario, se la impuso al señor Jorge de Jesús Herrera. 3 027ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 6 a 17 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 En definitiva, que a él se los deberá reclamar la actora, y no a mi mandante.
Insistió en que la orden impuesta solo pudo cumplirla a partir de la emisión del auto de obedecimiento al superior, dictado por el A quo el 28 de agosto de 2014, con fundamento en que ambas partes recurrieron en casación, tal como se expuso unos párrafos arriba. Además, reiteró que todas las mejoras efectuadas en los terrenos fueron autorizadas por ella cuando aún era propietaria de los mismos.
De acuerdo con su exposición fáctica, formuló los siguientes medios defensivos con el ánimo de derruir la pretensión: - La de cosa juzgada. - La de compensación. Punto aparte es que, a pesar de haber sido debidamente notificada, Administradora de Fondos La Valeria no contestó la demanda; así como tampoco lo hicieron Jhon Sergio Herrera Hoyos y Clarisa Hoyos de Herrera4.
Ninguna de las providencias que decidieron lo anterior fue objeto de reproche. 4. Sentencia de primera instancia5. El juez de primer grado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Para arribar a tal conclusión, comprendió que la prueba documental reina -sobre la cual reposa el debate- es una sentencia 4 PRUEBAS.wmv / Del minuto 33:25 al 34:46 2015-00806 C) Continuación fallo.wmv / La evaluación del caso concreto empieza a partir del minuto en el 1:44:35 5 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 del Tribunal Superior de Medellín del 12 de mayo de 2010, en la que se cimentan los diferentes alegatos para demostrar tanto las pretensiones como las excepciones.
Despachó negativamente la primera pretensión subsidiaria, relativa al enriquecimiento sin causa, por la contundente razón de que es una acción eminentemente subsidiaria. Para denegar la pretensión de reconocimiento de frutos valoró la naturaleza de la sentencia que declaró un mandato oculto del esposo de la hoy demandante, y donde no se necesita mucho esfuerzo para poder entender que dicha sentencia desmeritó, desestimó y no concedió en ninguna forma beneficio alguno al señor Jesús Herrera sobre los inmuebles que ocultó. De aquel decisum podemos entender lo siguiente: Dentro de esa decisión, en el numeral 2: (…) no hay lugar a disponer que los mandatarios ocultos deban efectuar restitución de haberes al mandante Jorge de Jesús Herrera o a la sociedad conyugal disuelta y liquidada que formó con la actora Carmen Elisa.
De entrada, el Tribunal determinó que no existe ningún derecho en cabeza de Jesús Herrera ni para la sociedad conyugal. Siguiendo con este derrotero de decisiones del Tribunal, podemos establecer también en el numeral 4, que se dijo: se aclara que Jorge de Jesús ocultó los inmuebles que dan cuenta los títulos anteriores a la sociedad conyugal que había formado con la actora, y en consecuencia no le corresponderá ningún derecho sobre los mismos.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 En el numeral 5 se advierte que la sociedad Inparvaleria Ltda. que se trata del parqueadero Valeria- se ordenó a restituir los inmuebles (…) a Carmen Elisa dentro de los 15 días siguientes, no los determina, y hay que hacer remisión a la parte motiva del Tribunal para entender cuáles inmuebles se refiere.
De tal evaluación, lo que concluyó fue que la sentencia no habló de frutos, no mencionó ni expresa ni tácitamente frutos, pero sí hizo indicaciones de que ningún derecho y ningún haber debería ser devuelto a la sociedad conyugal. Es que no podemos suponer que al Tribunal se le olvidó; (…) nos tenemos que atener a la realidad procesal, y es que sobre frutos (…) no fue ordenada ninguna restitución de la que podamos derivar un derecho cierto del cual podamos sostenernos. Únicamente tal condena podía lograrse a través de la solicitud de adición de la sentencia, y no se hizo.
Los demandados en este proceso hay que discriminarlos. A Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. le fue impuesta una obligación de restituir bienes, (…) y es una fuente obligacional concreta y clara, de la cual bien puede la demandante hoy demandar en caso de que estos inmuebles no hayan sido restituidos, con los respectivos intereses, perjuicios y demás frutos.
Pero esa no fue la fuente obligacional que abordó la demanda para establecer de los demás demandados la misma obligación de frutos, (…) sino simplemente porque ocupaban (…) los bienes inmuebles objeto del proceso. Eso es una cosa, otra cosa es que ellos tuvieran la obligación de pagar esos frutos que disfrutaron. De tajo, apreció la inexistencia de cosa juzgada puesto que no hubo ninguna de las tres identidades arquetípicas, y que no bastaba con que la demandante allá fuera la demandante aquí. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 5.
Impugnación de Carmen Elisa Correa6. Formuló los reparos concretos en audiencia, inmediatamente después de notificado el fallo por estrados; los cuales sustentó en esta instancia por medio del escrito que a continuación se sintetiza. Ciertamente a lo largo del escrito introductor se narró la sentencia del 12 de mayo de 2010, sin embargo, explicó que fue un error gravísimo el considerar que la fuente de las pretensiones era la sentencia, puesto que en verdad lo era el hecho indiscutible, admitido expresamente por los demandados, de haber ocupado los lotes de terreno con unas actividades económicas.
Es el hecho de que ocuparon terrenos que no eran de su propiedad, y derivaron de allí unos beneficios económicos que reclama la hoy propietaria de los inmuebles. Recriminó, por otro lado, que el A quo comenzó la motivación del fallo por el análisis de la primera pretensión subsidiaria y no con las principales. pronunciamiento También, le reprochó alguno sobre la no haber segunda hecho pretensión subsidiaria, de modo que se omitió por completo la solicitud de abuso del derecho.
Insistió, ¿por qué no hubo ningún pronunciamiento expreso en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín sobre los frutos? Porque esos frutos civiles nunca se pidieron como pretensión en la demanda incoativa de ese proceso. Entonces cuando el Tribunal habla en la parte resolutiva de que no se le reconoce a Jorge 6 Ibidem / A partir del minuto 2:02:12 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Herrera ningún derecho ni haberes, en ningún momento estaba pensando en el reconocimiento de frutos civiles, porque si hubiera pensado en eso debió decirlo expresamente en la sentencia y no lo dijo.
No fue un olvido, sino que en virtud del principio de consonancia no podía haber pronunciamiento sobre los frutos civiles porque no se pidieron en la demanda. Entonces no se trató simplemente de una actitud omisiva de la parte demandante al no pedir complementación o aclaración de la sentencia del Tribunal Superior, no; es que para la parte demandante era claro que no iba a haber reconocimiento de frutos civiles porque no se pidieron.
Si todo lo anterior se hubiese tenido en cuenta, explicó, la decisión hubiese sido estimatoria de las pretensiones. Corrido el traslado para que el no recurrente se pronunciara frente a los motivos de inconformidad planteados por su contraparte, no hubo manifestación alguna7. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, determinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada que impida la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto; si la respuesta es negativa, se evaluará si en verdad todo el extremo pasivo carece de legitimación en la causa.
Superados los requisitos materiales para un fallo de fondo, se estudiará si la demandante es acreedora de los frutos civiles dimanados de los inmuebles, así como la fecha precisa de su 7 12IngresoAlDespacho.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 causación y el modo en que debe ordenarse su pago. Solo si el pedimento se palpa próspero, se evaluará si algún medio exceptivo puede derruirlo.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Respecto de los materiales, en tanto fundamento de los reproches al fallo, se evaluarán con detalle en las líneas venideras. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se enmarca, en exclusiva, sobre dos asuntos: bien la resolución de los reparos concretos debidamente sustentados, ora las decisiones que deban ser adoptadas de oficio, en los casos previstos en la ley8; de ahí que lo preliminar sea la comprobación de que esta misma situación jurídica no haya sido resuelta materialmente en oportunidad anterior. 3.3.
De la cosa juzgada respecto del reconocimiento de frutos, que se afirmó configurada en el caso concreto. Se tiene por sabida la finalidad de la institución que se estudia, así como los principios fundantes del derecho que propende salvaguardar, de modo que el objeto de las líneas venideras es, estrictamente, auscultar por su acaecimiento.
En los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia 8 Código General del Proceso. Artículo 328. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Así que, dada la redacción de la norma, los tres componentes de la cosa juzgada se reúnen de forma copulativa, y una vez verificada su agrupación se impone para el juzgador el deber de proferir sentencia de inmediato, sin importar el estadio procesal en que halle probada la referida institución 9. Lo que se impone es un ejercicio comparativo entre (i) el proceso con pretensión de restitución de inmueble -entre muchas otrasde radicado 05001310301120000036800, con sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, y sentencia de casación que negó la prosperidad del remedio extraordinario -las copias de aquella causa jurisdiccional fueron ingresadas a este litigio como medio de prueba-, y (ii) las partes, el objeto y la causa del presente trámite; todo lo anterior con el fin de determinar si entre uno y otro proceso se configura la triple identidad.
Sobre la identidad jurídica de partes la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de 9 Ibidem.
Artículo 278 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos (…)”10. No solo demandantes y demandados se acompasan en uno y otro proceso con las posiciones sustanciales, sino que tanto por activa como por pasiva se ubican las mismas personas anteriormente enfrentadas.
Como el asunto es de determinación de identidad, obsérvese el siguiente esquema: Proceso 2000-00368 con pretensión de Trámite actual. restitución de inmueble. Demandante11 Carmen Correa Suárez Demandados12 Elisa Jorge de Demandante13 Demandados14 Jesús Carmen Elisa Correa Inversiones Herrera Sánchez Suárez Parqueadero La Valeria Ltda. Jorge de Jesús Herrera Hoyos Rápido Transportes La Valeria y Cía. S. en C. Óscar Darío Herrera Administradora Hoyos Fondos La Valeria S.A. Isabel Cristina Herrera Hoyos Beatriz Helena Inés Hoyos Óscar Darío Herrera Hoyos Herrera Hoyos Clara de Jhon Sergio Herrera Hoyos Herrera Clarisa Hoyos Herrera, heredera de como de Mauricio Hoyos 10 SC433-2020 / Página 15.
A su vez, cita la Sentencia de Casación Civil del 26 de febrero de 2001. Exp. C-5591 11 001Traslados.pdf / Página 40 12 Ibidem 13 013AutoAdmiteDemanda.pdf 14 Ibidem Juan Herrera Proceso Radicado Sandra Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Janeth Idárraga Zapata La Valeria y Cía Ltda. Rápido Transportes La Valeria y Cía. S. en C. Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. Administradora de Fondos La Valeria S.A. Equipo Sayjo Ltda. Ahora, no mengua la identidad que en el trámite posterior se incluyan más sujetos a integrar uno de los extremos procesales, siempre que su origen tenga fundamento en la misma relación objeto-causa, es que la decisión ya fue tomada frente a todos los sujetos que integraban esa misma relación sustancial, y ello no varía con que el actor decida, dicho de un modo simple, pretender por instalamentos, primero a unos y luego a otros.
Lo cual se explica, además, por la vasta acumulación de pretensiones que se presentó en el año 2000. Resuelta afirmativamente la identidad jurídica de partes, y sobre la identidad de objeto e identidad de causa, “(…) la Corte ha explicado que si “bien es cierto … hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa; sobre qué se litiga y por qué se litiga” (…)”15.
Es que es cierto, el objeto entraña la causa, pues decir qué se pide es simultáneamente fijar un contorno de aquello que motiva la pretensión. Ello explica el análisis unitario de objeto y causa o, si se quiere, de la relación simbiótica de supuesto de hecho justificante y consecuencia jurídica aplicable. En aquel proceso anterior, para lo que aquí interesa, hubo pretensiones relacionadas con los intereses de Inversiones Parqueadero la Valeria Ltda. en los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-618216, 001-633862, 001-18195 y 001-656535, y en específico se buscó que se ordenara a la demandada restituir los inmuebles objeto de los diferentes contratos a la sociedad conyugal confirmada por la actora y Jorge de Jesús Herrera Hoyos16.
En primera instancia la decisión fue denegatoria de ese pedimento17. El superior funcional evaluó la causa y descubrió que la sociedad fue constituida con la finalidad de adquirir los inmuebles objeto de este litigio, y destinarlos a su aprovechamiento por medio de parqueaderos: “(…) Lo que sucede es que sí existe prueba de que esta sociedad fue constituida con la finalidad de adquirir unos inmuebles que serían destinados a parqueadero.
Y efectivamente los inmuebles fueron adquiridos, según los actos escriturarios 5117 de septiembre 27 de 1993, corrido en la Notaría Cuarta de Medellín; 258 de 7 de marzo de 1994; 1440 del 2 de septiembre de 1994 y 51 del 19 de enero de 15 SC433-2020 / A su vez, cita la Sentencia de Casación Civil del 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302 y la del 30 de octubre de 2002, radicación n. 6999 16 001Traslados.pdf / Páginas 50 y 51 17 001Traslados.pdf / Página 379 a 414 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 1995 otorgadas las tres últimas en la Notaría Única de Caldas.
Sin embargo, lo demostrado con prueba trasladada es que quien efectuó todos y cada uno de los negocios jurídicos fue Jorge de Jesús Herrera Hoyos, y en ese sentido la sociedad de verdad no fue más que una sociedad de papel, en la que los hermanos Herrera Hoyos actuaban para ayudar a Jorge de Jesús Herrera Hoyos a lograr su cometido (…)”18.
En esa línea, se halló que los hermanos de Jorge de Jesús, que aparecían como socios de Inversiones Parqueadero la Valeria, en verdad fueron mandatarios ocultos sin representación de aquel y, además, que no recibieron el producido de los inmuebles, sino que le entregaban directamente a Jorge los rendimientos económicos de los parqueaderos: “(…) En efecto, las misivas que Gladis García dirige a Hoyos González, en marzo, abril y mayo de 1995 se refieren a Jorge de Jesús Herrera Hoyos como ´propietario de Inversiones Parqueadero la Valeria´.
El 17 de julio de 1998, la dirige directamente a Jorge de Jesús Herrera Hoyos (…) (…) Concluye la Sala, que frente a las pretensiones relacionadas con los intereses de algunos de los demandados en la sociedad Inversiones Parqueadero la Valeria, debe revocarse la sentencia para en su defecto disponer que Beatriz Elena, Isabel Cristina, Clara Inés y Óscar Darío Herrera Hoyos, actuaron como mandatarios ocultos sin representación de Jorge Herrera Hoyos (…)19.
Y aunque tal decisión imponía, a priori, condenar a los demandados a restituir las utilidades y provechos recibidos desde la fecha en que dichos demandados aparecen registrados como socios, lo cierto fue que: 18 005Pruebas.pdf / Páginas 16 a 40. La resolución de lo que atañe a los inmuebles objeto de este litigio, a partir de la página 32 19 Ibidem Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 (…) no aparece prueba de que los accionados hubiesen recibido utilidades o provechos, por el contrario como se anotó antes el producido era entregado al mismo Jorge de Jesús Herrera Hoyos, o a su tío José Ramiro.
Luego, corresponderá a aquél, restituir lo recibido a la sociedad conyugal mencionada (…)” Por ello, en el decisum se clarificó que no hay lugar a disponer que los mandatarios ocultos deban efectuar restitución de haberes al mandante Jorge de Jesús Herrera Hoyos o a la sociedad conyugal disuelta y liquidada que formó con la actora Carmen Elisa Correa Suárez.
Sobre ese aspecto puntual, el apoderado de la actora buscó edificar una diferencia para soportar su tesis: que el producido de tal sociedad no era equivalente a frutos de los inmuebles. Apenas aparente, toda vez que, como se dijo, se descubrió que la finalidad del ente societario era la adquisición de los inmuebles, y luego la administración en favor del cónyuge allí demandado.
El término concreto, huelga decir, es un asunto liminar, pues en todo caso hace referencia a uno de los atributos del dominio, consistente en el rédito, provecho o beneficio que se obtiene del objeto del que se es propietario. A continuación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió el medio extraordinario de impugnación y decidió no casar la sentencia proferida por esta corporación. El cargo que atacó el reconocimiento de la pretensión de restituir los inmuebles fue despachado desfavorablemente, en esencia, porque: “(…) No son descabelladas ni aisladas las reflexiones del ad quem al deducir, cohesionando los supuestos que se dejaron referidos, que Jorge de Jesús Herrera Hoyos es mandante Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 oculto en todas las operaciones relacionadas con la adquisición de los inmuebles donde funciona el parqueadero de los vehículos afiliados a Rápido Transportes La Valeria y Cía (…) (…) Para llegar a tal deducción tuvo en cuenta que sólo Jorge de Jesús Herrera Hoyos se beneficiaba del producido del parqueadero y existía un alto grado de certeza de que fue el único que aportó el capital necesario para cubrir el precio de los inmuebles (…)20.
En lo atinente, lo que se decidió en el proceso con radicado 200000368 fue, en últimas, que los frutos civiles de los inmuebles habían sido disfrutados desde el momento mismo de su causación por Jorge de Jesús, y que Carmen Elisa no era titular directa de aquellos réditos, y que luego, al tiempo de adelantar nuevamente el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, él debía responder a raíz del incremento del haber social.
Conocida a plenitud la decisión anterior, nótese que en el sub judice la demandante ha pretendido que el juzgador evalúe nuevamente sobre aquello, en procura que se disponga que los otrora mandatarios ocultos sean ahora deudores de la restitución de tales beneficios monetarios, ese es el quid actual, sin embargo, sobre los frutos dimanados de los cuatro inmuebles ya está todo dicho.
Es diáfano que aquí se litiga sobre el reconocimiento de esos frutos en favor directo de Carmen y a cargo de los demandados (objeto); y se litiga porque, en su sentir, ellos han explotado económicamente los inmuebles desde el año 1997 (causa). En otras palabras, previo a la solicitud de condena, formuló una pretensión declarativa-constitutiva para que se la tuviera a ella 20 001Pruebas.pdf / Páginas 253 a 368.
Especialmente, se motivó en lo atinente a partir de la página 359 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 como la acreedora directa de los frutos civiles de los inmuebles; no obstante, como se anticipó, ello tuvo una decisión previa materialmente definitiva en su contra cuando renunció a la inclusión de tal pedimento en el trámite con pretensión restitutiva, siendo además que allí expresamente se dijo quién era el deudor de esos eventuales frutos, que por supuesto no son los ahora demandados.
Cualquier pronunciamiento novedoso al respecto, generaría rozamientos negativos a las garantías del debido proceso que dimanan del non bis in ídem, y de sus matices en materia civil, tal como se expondrá sosegadamente. Debe partirse de su expresa consagración constitucional, tanto en el artículo 29 del texto mismo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” Como en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: “(…) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (…)”.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 La Corte Constitucional ha tenido múltiples oportunidades de estudiar tal principio, siendo arquimédica la sentencia C-870 del 2002, en la que se reflexionó del siguiente modo: “(…) La Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in ídem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.
Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in ídem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. (…) De otra parte, es preciso definir cuál es el objeto del juicio que no se puede repetir.
Las normas de otros países han dispuesto que el juicio no puede repetirse por un mismo delito, ofensa o infracción. Sin embargo, en el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo “hecho”. El término escogido por el constituyente colombiano es amplio. Además apela a una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma.
En el mismo sentido, la Convención Interamericana de Derechos Humanos dispone que “el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mimos hechos”, norma que ha sido interpretada por la Corte Interamericana como referida a una misma circunstancia fáctica, lo cual amplía sus alcances (…)”21. Para que pueda suceder la concurrencia de juicios a partir de diferentes consecuencias jurídicas provenientes del mismo supuesto de hecho, dice la Corte, es necesario que tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.
Aquí, en cambio, el mismo supuesto de hecho fue sometido a análisis una segunda vez, en procura de modificar la consecuencia jurídica anteriormente aplicada. 21 C-870 de 2002 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 El profesor Devis Echandía, por su parte, caviló acerca del objeto especial de la cosa juzgada, con una transparencia difícilmente más explicativa de lo que aquí sucedido.
Veamos: “(…) Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas.
Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación (…) 22. (…) Puede decirse que la cosa juzgada, en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente; por ejemplo, si la sentencia condena a la restitución del bien y nada dice sobre el pago de frutos, debe entenderse que el demandado quedó absuelto de ellos (…)”23.
Refulge, entonces, que la relación jurídica sustancial ha quedado definitivamente decidida. De esta suerte, es irrefutable que el principio non bis in ídem es una verdadera garantía del debido proceso, con componentes específicos que responden a principios imperantes en cualquier ámbito del derecho -como lo es la seguridad jurídica y la justicia material-, que permea el ordenamiento jurídico y que se erige en pos del derecho fundamental de todos los asociados. 22 Devis Echandía, Hernando.
(2015), Teoría general del proceso. Editorial Temis S.A., Bogotá. Página 445. 23 Ibidem. Página 450 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Claro que en materia civil puede violarse la prohibición que viene estudiándose, y para ello basta con considerar como viable, por ejemplo: que en un juicio de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas en el que se condenó al conductor de un vehículo por el daño emergente padecido por la víctima, sea posible que esta última, con posterioridad, inicie otro proceso para pretender el reconocimiento del lucro cesante; y fallado este, inicie uno nuevo en procura del reconocimiento del daño moral.
Todo ello fundado en el mismo accidente de tránsito. Es decir, no se trataría simplemente de una elección libre y estratégica de acumulación de pretensiones, sino una verdadera renuncia a la reparación del daño, cuyo contorno es delimitado exclusivamente- por el pretensor, quien a la vez ostenta el poder dispositivo de tal derecho. Una breve acotación. El escenario recién expuesto -adrede- se ejemplifica la violación a la prohibición de doble juzgamiento, sin embargo, es importante resaltar que ello no contraviene el principio de reparación integral del daño -nada de eso- sino que resalta la facultad dispositiva que en material civil radica en cabeza de la víctima, lo cual es pacífico.
Por supuesto, el ejemplo se enmarcó en el escenario de daños totalmente materializados al tiempo de presentarse la demanda, y no en aquellos de ocurrencia tardía (5,10 o 15 años después del hecho dañoso), evento en el cual la rigidez del doble juzgamiento -a priori- se matizaría. Lo aquí evidenciado fue una conducta pasiva de la demandante, quien decidió no incluir la pretensión de frutos en el mismo Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 trámite en que buscó la restitución de los mismos cuatro inmuebles objeto de esta litis.
Ella promovió el trámite de restitución en el año 2000, y luego en el 2015 inició el actual, solicitando los rendimientos económicos que aquellos bienes produjeron desde el año 1997. Eso era un asunto de su íntima autoresponsabilidad, de ahí que sea mandatorio que asuma las consecuencias adversas de la inactividad. El símil con la carga de mitigación del daño que reposa en la víctima, es explicativo: aquella institución procura por que la víctima no vea en la responsabilidad civil una fuente de enriquecimiento a costo del agente, ello por medio de actos que tiendan a la incrementación del daño que luego cobrará judicialmente.
Si no se procede de manera leal, perderá el derecho a la reparación del daño no mitigado. En este caso, habiendo comprendido el apoderado de la demandante que se adeudaban frutos desde 1997, y habiendo promovido la pretensión de restitución en el 2000, es reprochable para la prosperidad de su pedimento que apenas en 2015 -una vez el valor de los frutos presuntamente tuvo un incremento sustancial- haya pretendido el cobro de los réditos obtenidos durante todo ese lapso de tiempo.
El A quo valoró que únicamente tal condena podía lograrse a través de la solicitud de adición de la sentencia, y no se hizo. Acertado según lo recién expuesto; es que, si consideraba que la autoridad judicial omitió la resolución de uno de sus pedimentos -fundada, quizá, en las tesis que propenden por el oficioso reconocimiento de frutos- lo pertinente era la solicitud de adición de aquel fallo, sin embargo, aquí expresamente reconoce no Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 haberlos solicitado: esos frutos civiles nunca se pidieron como pretensión en la demanda incoativa de ese proceso 24, En últimas, la pretensión -denegada- de reconocimiento de frutos puesta en conocimiento de este Tribunal, dado el sujeto que la interpone y el que la resiste, así como el objeto y la causa de esta, ya había sido decidida materialmente.
De suyo, se confirmará la decisión de primer grado denegatoria de las pretensiones, pero porque se configuró la cosa juzgada, que debió declararse mucho tiempo atrás. 3.4. De la complementación oficiosa al fallo de primera instancia, específicamente, para la resolución de la segunda pretensión subsidiaria. Como se anticipó, la competencia del Tribunal estriba en uno de dos asuntos, o la resolución del reparo concreto, o la adopción de las decisiones que la ley ordene tomar de oficio.
Esta providencia versará únicamente sobre temas de necesaria resolución. El artículo 287 del Código General del Proceso dicta con claridad, que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…) (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)” 24 2015-00806 C) Continuación fallo.wmv / A partir del minuto 2:06:59 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 Aunque, de golpe, se pudiera pensar que al pronunciarse el A quo en el sentido de que no prosperan las pretensiones25 hubo un verdadero decisum sobre la segunda subsidiaria -relativa a la declaratoria de abuso del derecho a usufructuar por parte de los demandados-, lo cierto es que no fue así. Se trató de una omisión, y para saberlo basta con escuchar la audiencia en que se definió la primera instancia para darse cuenta que mención alguna puntual en la parte motiva o en la resolutiva hubo al respecto; fue un extremo del litigio pasado por alto, ante lo cual se impone la resolución por esta Corporación. El supuesto de hecho es directo, así como debe serlo la consecuencia jurídica.
Los visos de pretermisión de la instancia deben superarse en este caso concreto, no solo porque el paso del tiempo alimentó paulatinamente el principio de confianza legítima del recurrente, quien “(…) debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar, y que para las autoridades públicas se materializa en la obligación (…) de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario (…)”26, y en virtud del cual ahora se impone un entendimiento que procure de una vez por todas- la resolución final del conflicto y la aplicación de justicia material.
Sino que deben superarse, especialmente, porque -para sosiego del afectado- en este mismo escrito se han brindado las razones para el eventual decaimiento de la pretensión segunda 25 041Sentencia.pdf 26 STC14344-2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Que a su vez citó la C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 subsidiaria de abuso del derecho, específicamente porque en el otro proceso quedó probado que los rendimientos económicos producidos por los inmuebles eran entregados a quien actuó como mandante oculto, el excónyuge de la actora.
Ello solo desdice de tajo el posible abuso del derecho de los demandados en la percepción de unos frutos que, desde tiempo atrás, se demostró que no percibieron. A ello se aúna la conducta pasiva de la demandante, quien decidió no incluir la pretensión de frutos en el mismo trámite en que buscó la restitución de los cuatro inmuebles objeto de esta litis.
Ese hubiese sido, necesariamente, el razonamiento en esta instancia si lo mandatorio era la resolución de los reparos concretos, toda vez que es el resultado de la evaluación íntegra del material suasorio, y por pura congruencia argumentativa ello debía mantenerse así fuere cual fuere la decisión del A quo al respecto. 3.5. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión denegatoria de las pretensiones, pero por haberse configurado la cosa juzgada, la cual deberá ser declarada.
También, se adicionará el fallo de primer grado para resolver negativamente la segunda pretensión subsidiaria; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500.
Proceso Radicado IV. Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones, pero por configurarse COSA JUZGADA de la pretensión de reconocimiento de frutos, según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia referida, en el sentido de NEGAR la segunda pretensión subsidiaria, relativa al abuso del derecho a usufructuar.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y en favor de los demandados. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $4.270.500, correspondientes a tres (3) SMLMV.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300120150080602 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21253ed1df4bdcbf0c6ae33e8c433b984ee8aa644e73ca4eb6ceb327454046db Documento generado en 09/10/2025 10:05:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica