Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00159-01-DRA. GONZALEZ FLOREZ - SENTENCIA CONIFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900320230015901 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de mayo y 04 y 11 de junio de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 18, 19 y 20.

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Davivienda S.A. en oposición a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de la acción de protección al consumidor financiero adelantada por Jaime Elías Torres Buelvas contra la inconforme y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Jaime Elías Torres Buelvas reclamó se ordené a la Compañía Seguros Bolívar S.A., el pago de la obligación hipotecaria que adquirió el fallecido César Augusto Sánchez con Banco Davivienda S.A., cuyo saldo al momento de la presentación de la demanda ascendía a $206.190.834. 1.1. Además, se disponga que el Banco reintegre los $3.900.000 debitados automáticamente de la cuenta de ahorros del señor Sánchez Avella, descuento que se efectuó luego de su deceso y sin autorización de sus causahabientes. 1 Archivo No. 001 Demanda Radicación11001319900320230015901 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. César Augusto Sánchez Avella accedió, con Banco Davivienda S.A., al crédito hipotecario No. 5700007100921094, cuyo desembolso acaeció el 03 de marzo de 2021. 2.2. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante póliza No. 5132054441101, garantizó el pago de la anotada deuda con una cobertura total por $208.725.237. 2.3.

El 02 de diciembre de 2021, el señor Sánchez Avella falleció tras sufrir un paro cardíaco fulminante. 2.4. El 07 de diciembre siguiente, Jaime Elías Torres Buelvas comunicó al Banco Davivienda del deceso del deudor. Al efecto, adjuntó el registro civil de defunción y la escritura pública No. 082 del 16 de enero de 2015 protocolizada en la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual se declaró la unión marital de hecho que existió entre el prestatario y el hoy accionante. 2.5.

Pese a estar enterado, Banco Davivienda S.A. debitó $1.961.000 y $1.960.000 de la cuenta de ahorros del occiso, sumas correspondientes a las cuotas de diciembre de 2021 y enero de 2022, respectivamente. 2.6. De otra parte, el 22 de diciembre de 2021, Jaime Elías Torres Buelvas solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago del seguro con cargo al crédito hipotecario.

Sin embargo, la aseguradora se negó a afectar la póliza de acuerdo con lo previsto en el canon 1058 mercantil. 3. Trámite Procesal. La Superintendencia Financiera de Colombia dio curso a la demanda en auto del 18 de enero de 20233. providencia en la cual corrió traslado a las accionadas. 2 Ibidem. 3 Archivo No. 017 AutoAdmisorioVerbal 2 Radicación11001319900320230015901 3.1.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A.4 enarboló las defensas que denominó “prescripción de la acción de protección al consumidor” y “nulidad del certificado individual de póliza de vida que se expidió con ocasión del crédito por reticencia”. 3.2. El Banco Davivienda S.A.5 se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cumplimiento estricto de todas las obligaciones contractuales y legales a cargo del Banco Davivienda derivadas del contrato de mutuo bancario con garantía hipotecaria terminado en ***1094 celebrado con Cesar Augusto Sánchez Avella”, “cumplimiento estricto de las obligaciones a cargo del Banco Davivienda como beneficiario oneroso del seguro de vida de protección No. 5132054441101”, “existencia de un eximente de responsabilidad: culpa de la víctimas”, “inexistencia del nexo causal entre la actividad desplegada por Davivienda y el impago de la póliza vida protección que aquí se reclama, que permita derivar responsabilidad contractual” y “genérica”. 3.3.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable al demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 14 de septiembre de 20236, el Superintendente declaró probada la prescripción que únicamente alegó la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a su favor, en razón a que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal estatuido en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 4.2.

De cara a las pretensiones formuladas contra el Banco Davivienda, el a-Quo sostuvo que el débito efectuado en diciembre de 2021 fue legítimo. Esto, por cuanto la cuota se causó antes de la notificación de la muerte del deudor a la entidad financiera. 4 Archivo 025 Anexos el 39-46 5 Archivo 036 Anexos Fl 13 -29 6 Archivo 099 SentenciaEscritaAccede 3 Radicación11001319900320230015901 No obstante, no ocurrió lo mismo respecto al emolumento de enero de 2022 y, en consecuencia, ordenó su reintegro. 4.3.

Finalmente, en aplicación de los artículos 58.10 y 61 parágrafo tercero de la Ley 1480 de 2011, impuso al Banco una multa de 20 SMLMV a favor de las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, dividida en partes iguales. 4.3.1. Lo anterior, tras encontrar probado que Davivienda S.A. incurrió en conductas discriminatorias con el demandante, pues, aunque tuvo pleno conocimiento del vínculo civil entre deudor y el señor Torres Buelvas, se negó a brindar al supérstite, información clara, suficiente y oportuna en relación con la asegurabilidad de su compañero permanente. 4.3.2.

Además, advirtió, en diversas ocasiones le solicitó el cumplimiento de requisitos que no se encontraban previstos en la ley y el aporte de documentación que ya había sido anexada con anterioridad, cuestión que llevó al accionante a acudir al escenario constitucional para sanear los vacíos de información bancaria correspondientes al occiso Sánchez Avella. 5.

Apelación. Inconforme con lo decidido, el Banco Davivienda S.A. promovió la censura vertical. 5.1. Sustentación7. La defensa de la recurrente única fundó su argumentación en tres reparos, a saber: 5.1.1. El Banco enteró al causante de las condiciones del crédito hipotecario de manera clara y detallada. En esa línea, afirmó que fue el mismo César Augusto Sánchez Avella (fallecido), quien suscribió las “Condiciones Especiales para la Financiación de Vivienda y/o Inmueble Diferente de Vivienda” y aceptó el débito automático de las cuotas acordadas, sin que se hubiera pactado que el deceso del titular acarrearía el congelamiento de la deuda. 7 Archivo No. 08Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 4 Radicación11001319900320230015901 5.1.2. La sanción impuesta no derivó de un actuar culposo del Banco y, menos aún, existe nexo causal entre este y el perjuicio que se afirmó devino del débito automático. Por lo tanto, aunque pudo existir discrepancias en las respuestas brindadas al accionante, esa situación per se no es suficiente para atribuir responsabilidad alguna. 5.1.3.

Con todo, el valor de la multa es desproporcionado y excesivo, si se tiene en cuenta que el Superintendente ordenó el reembolso de $1.960.000 y la sanción fue once veces mayor. II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral primero y el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para desatar la alzada, al ser el Superior funcional del juez que hubiese conocido de tramitarse el primer grado ante la jurisdicción civil.

Así entonces, observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por el apelante único. 2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a: 2.1.

Establecer si Davivienda S.A. desatendió sus débitos negociales al haber realizado el abono automático de la cuota del crédito hipotecario en el mes de enero de 2022, fecha para la cual ya conocía el deceso del titular de la obligación. 2.2. Determinar si el Banco incumplió los deberes legales de diligencia e información y si, en todo caso, existió nexo causal entre esa omisión y los perjuicios derivados del descuento 5 Radicación11001319900320230015901 cuestionado con entidad suficiente para ser sujeto de la sanción pecuniaria prevista en la Ley 1480 de 2011. 2.3.

De salir avante el anterior planteamiento, verificar la tasación de la multa impuesta con el fin de establecer si esta estuvo acorde a la conducta desplegada por la entidad bancaria. 3. Del derecho de protección al consumidor financiero. 3.1. El marco de la responsabilidad que le asiste a los productores y proveedores frente a los consumidores tiene su fundamento en el artículo 78 de la Constitución Política, el cual, a la par de lo previsto en el canon segundo literal d) de la Ley 1328 de 2009, define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”.

En el estudio de constitucionalidad de la norma citada, advirtió la Corte Constitucional que “al consagrar la definición de consumidor financiero, [el legislador] no hizo cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), propio de la actividad económica que protege la Constitución”8. 4.

Descendiendo al sub judice, la Superfinanciera ordenó el reintegro de los dineros debitados de la cuenta bancaria de César Augusto Sánchez Avella, por concepto del pago de la cuota del crédito correspondiente al mes de enero de 2022, cuestión en la que se mostró inconforme el Banco pues, a su juicio, el causante autorizó el descuento “CONDICIONES automático ESPECIALES PARA conforme LA el formulario FINANCIACIÓN DE VIVIENDA Y/O INMUEBLE DIFRENTE A VIVIENDA” 9. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-909 de 07 de noviembre de 2012. M.P. Nilson Pinilla. 9 Archivo 085Anexos.pdf. páginas 5 -7 6 Radicación11001319900320230015901 4.1. En esa línea, cumple memorar que el fallecimiento de un deudor no es razón suficiente para extinguir sus créditos, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 1008 del Código Civil, al suceder a título universal se reciben del causante “todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” (se destaca). 4.2.

Para decirlo más breve, el patrimonio de un difunto se trasmite a sus legatarios (con todo y el beneficio de inventario que les asistirá); de donde aflora, que quienes entran a ocupar el lugar del causante al momento de la delación de la herencia, no son otros que los asignatarios que la ley o el testamento dispongan. 4.3. La anterior premisa, conduce a concluir que, si bien el señor Sánchez Avella aceptó las condiciones del pago automático, esa cuestión accesoria subsistió mientras él vivió. Debe reiterarse que, si el Banco se enteró el 11 de diciembre de 202110 del fallecimiento del titular que acaeció el 02 de diciembre del mismo año11, el legitimado para autorizar el descuento de la deuda directamente de los activos no era otra que la sucesión o el facultado para ello por virtud de la ley o el testamento y de conformidad con el canon 127.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la modificación que al respecto introdujo el artículo 5° de la Ley 1555 de 2012. 4.4.

En este punto, valga insistir en que el hecho de no haber resultado próspera la reclamación ante la aseguradora para obtener el pago del saldo insoluto del crédito del fallecido, no era razón suficiente para que el Banco se ‘auto-pagara’ el crédito. Por el contrario, en aplicación del artículo 1411 del Código Civil en concordancia con los cánones 87 y 422 procesales, para la entidad acreedora era perfectamente viable iniciar las acciones de cobro contra los herederos del causante. 10 Archivo No. 001 Demanda.pdf. páginas 18 -17 11 Archivo No. 072 Comunicaciones.zip 7 Radicación11001319900320230015901 4.5.

Por lo tanto, como la autorización de los legatarios no existió, el Banco Davivienda no podía disponer libremente de los dineros que, se reitera, con la muerte de César Augusto Sánchez Avella, ingresaron al acervo sucesoral de aquel, de donde surge la improcedencia del primer problema jurídico formulado. 5. En cuanto al segundo cuestionamiento, debe el Tribunal aclarar al apelante que, según las consideraciones del a-Quo, la sanción impuesta derivó del incumplimiento de los deberes legales del Banco Davivienda S.A., por la falta de información en el proceso de reclamación de pólizas iniciado por el señor Torres Buelvas como compañero permanente del causante Sánchez Avella y la discriminación de la cual fue objeto por las mismas circunstancias, y no, como lo manifestó el apelante, por el débito automático realizado a las cuentas del deudor primigenio. 5.1.

Para desatar el referido reparo, resulta pertinente recordar que la doctrina especializada ha indicado que “la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido” y, en consecuencia, “es la consecuencia jurídica de esta relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado”12.

Recuérdese que, en términos generales, la responsabilidad civil se rige bajo el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. 5.2. Este aspecto ha sido abordado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia al sostener, frente al deber contenido en el artículo 95 de la Constitución, que quien “incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestos en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.

Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro, “Derecho Civil de las obligaciones”. Tomo III. Editorial Temis. 2004. Página 151 y ss. 12 8 Radicación11001319900320230015901 hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” 13. 5.3.

De conformidad con lo anterior, para el Tribunal es evidente que las conclusiones a las cual arribó el a-Quo se sujetaron a los preceptos legales y, especialmente, tras encontrar que el Banco Davivienda S.A. desatendió el deber consagrado en el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, esto es, el de entregar la “información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”. 5.4.

Esto, pues de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, es palmario que el accionante presentó peticiones los días 12 de enero14, 11 de mayo15 y 15 de junio de 202216 ante la entidad bancaria, con el fin de que se afectara la póliza del crédito hipotecario de su compañero permanente, así: Petición 12 de enero de 202217 - Solicitud de constancias de pago 11 de mayo de 202219 - Formato copia solicitud seguro - Pago amparo de vida - Reintegro de cuotas debitadas 15 de junio de 202221 Copia declaración de asegurabilidad - Formato solicitud de riesgo - Copia de todos los documentos aceptación y/o perfeccionamiento del contrato de seguro.

Respuesta 15 de enero de 202218 - Remite historial de pagos 23 de mayo de 202220 Anexo declaración de asegurabilidad - Se abstiene del pago de la póliza 20 de julio22 y 2 de agosto de 202223 - Informó que no remitía la información solicitada, en vista que el escrito de petición no tiene adjunto soporte que demuestre consanguinidad con el titular. 5.4.1.

Véase que, aunque los dos primeros reclamos fueron atendidos en lo pertinente, la última solicitud fue infructuosa 13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de junio de 2018) Exp. 11001-31-03- 032-2011-00736-01 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] 14 Archivo 036 Anexos.pdf. página 100 15 Archivo 036 Anexos.pdf. página 68 16 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29697194611 17 Archivo 036 Anexos.pdf. página 100 18 Archivo 036 Anexos.pdf. página 8 19 Archivo 036 Anexos.pdf. página 68 20 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-28742026430 21 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29697194611 22 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29697194611 23 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29701815214 9 Radicación11001319900320230015901 pues el Banco, amparándose en la falta de acreditación del interés, no entregó al promotor la documentación requerida 24. 5.4.2.

La anterior cuestión fue dirimida en acción de tutela cuyo trámite correspondió al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dependencia que, mediante decisión del 20 de octubre de 202225, amparó el derecho fundamental de petición del demandante. En la memorada providencia, se destacó que, aunque el Banco le manifestó al señor Torres Buelvas que no era posible resolver lo requerido en tanto no demostró el vínculo con el causante Sánchez Avella, esta documental si fue aportada, tal como se desprende del acápite de pruebas del petitum, en el que se indica que se anexo “Copia Escritura Pública 082 del 17 de enero de 2015”, que corresponde a la declaración de la unión marital de hecho entre el occiso y el peticionario. 5.5.

Situaciones que, analizadas en conjunto, ponen de manifiesto: i) el incumplimiento de las obligaciones del Banco al no proveer información cierta, suficiente, clara y oportuna al demandante y, además ii) el perjuicio representado en las trabas administrativas que tuvo que soportar Jaime Elías Torres Buelvas, al punto de necesitar de la injerencia del juez constitucional en salvaguarda de sus intereses superiores. 5.6.

Por lo anterior, se puede establecer que lo dispuesto por la Superintendencia correspondió en estrictez a “la potestad de imponer multas, concomitante a la condena, cuando emerge del expediente que el productor y/o proveedor no cumplió con sus obligaciones contractuales o legales”26, en la forma que ha reseñado la Corte Suprema de Justicia. Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29697194611 y Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29701815214 25 Archivo 001 Demanda.pdf. páginas 32 a 39 26 CSJ.

STC8508-2020 del 14 de octubre de 2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 24 10 Radicación11001319900320230015901 6. Ya en lo que hace al tercer problema jurídico, cumple memorar que el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, prevé que la multa por incumplimiento “se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales” y la tasación, tras valorar la conducta de la citada al juicio, no podrá superar los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.1.

Al respecto, según se reseñó en premisas precedentes, fueron tres las peticiones que radicó el señor Torres Buelvas. 6.1.1. Con la tercera, adiada 15 de junio de 202227, el promotor tuvo la necesidad de acudir ante el juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues el Banco se negó a suministrar la información debida y, en tres oportunidades, se amparó en la supuesta falta de interés legítimo del promotor frente a los derechos y obligaciones del causante.

Lo anterior es suficiente para demostrar que, tal y como expuso el Superintendente, existió una omisión grave de la entidad bancaria, por cuanto se abstuvo de brindar respuestas al demandante aduciendo, en otras palabras, la ausencia de legitimación. Situación que, además – se insiste a riesgo de saturar - fue reiterativa y se materializó en tres oportunidades al inadvertir que la escritura pública allegada, demostraba que el accionante y el señor Sánchez Avella conformaban la unión marital de hecho que fue declarada ante notario público. 6.2.

Para decirlo más breve, Davivienda reiteradamente desconoció el vínculo civil que existía entre el deudor y el demandante al punto que, tras varios requerimientos de documentación que había sido proporcionada por el solicitante, el señor Torres Buelvas fue sujeto de demoras y obstáculos en las 27 Archivo 072 Comunicaciones.zip. carpeta 1-29697194611 11 Radicación11001319900320230015901 respuestas imploradas; pese a que, como se dijo, desde la primera de sus peticiones demostró el interés que le asistía para saldar los créditos adquiridos por su compañero permanente. 6.3.

En consonancia con lo expuesto y de acuerdo con lo ponderado en el expediente y las circunstancias de agravación demostradas como se precisó, refulge palmaria la confirmación del fallo confutado en el sentido de mantener la multa impuesta en los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes28. Es decir que la suma definitiva se liquidará con el valor de la mesada que rija para el momento en que se acate voluntariamente la orden o se imponga su cumplimiento. 7.

Por la falta de prosperidad de los reparos, la parte apelante será condenada en costas a favor del demandante, en la forma que autoriza el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de septiembre de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000. 28 Código General del Proceso. Artículo 283. 12 Radicación11001319900320230015901 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7602c999d847182459a64cbb47ecffbaa47fa926a97ac7931d25e91c97db5dd9 Documento generado en 14/06/2024 05:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13