Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310301620230004801 Inverelena SAS Eric Bunn Smith y otra Auto nro. 112 Los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del C.G.P. En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del C.G.P.).
Declara inadmisible recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del C.G.P., de cara a verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 6 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, y entrar a resolverlo, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no se materializó, por las razones que pasan a explicarse.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 Por escrito presentado el día 5 de agosto de 2024, el señor apoderado del demandado ERIC BUNN SMITH, formuló incidente de BENEFICIO DE RETRACTO, pidiendo que se declare que su representado “únicamente está obligado a pagar a favor de la cesionaria de los derechos litigiosos AMSTERDAM ZB S.A.S., el valor que ésta sociedad pagó a INVERELENA S.A.S. por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1971 del C. C.”.
Petición que fundamentó afirmando: que luego de haberse librado mandamiento ejecutivo, la demandante inicial cedió los “DERECHOS LITIGIOSOS” a AMSTERDAM ZB S.A.S, como consta en el respectivo contrato aportado al proceso, en el cual aparece como precio la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Descorriendo el traslado, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre tal solicitud, rememorando que por auto del 16 de febrero de 2024, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de derechos litigiosos, en los siguientes términos: “Finalmente, en atención a la solicitud de reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos realizada por el memorialista, para el Despacho no es procedente, razón por la cual se requiere al memorialista con el fin de que adecue la solicitud, ya que este no es el escenario para realizar la cesión de los derechos litigiosos, en vista de que el presente proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución.”, atendiendo lo cual, el día 23 del mismo mes, “se adjuntó aclaración y “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO Y SUBROGACIÓN A TÍTULO DE COMPRAVENTA ONEROSA” habida cuenta que, como asertivamente lo concluyo el despacho, no era procedente la cesión de derechos litigiosos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 porque ya no se trataba de un derecho litigioso sino de un crédito en firme”.
Resaltó también que, en auto del 25 de noviembre del mismo año, se aprobó la cesión del crédito, sin que se produjera pronunciamiento alguno de la parte demandada. Todo para concluir la improcedencia de la solicitud de beneficio de retracto ahora formulada. Por auto del 6 de junio de 2025, la a quo rechazó el incidente e impuso costas a su promotor, tras considerar la literalidad del artículo 1969 del Código Civil -que define la cesión de derechos litigiosos-, así como el artículo 1971 ibídem, que consagra la figura por cuya aplicación aboga el promotor del incidente, e igualmente el canon 1972 del mismo estatuto, que delimita el momento hasta el cual puede el deudor oponer al cesionario el aludido beneficio y que no va más allá del noveno día “desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”.
Con tales prolegómenos abordó el caso concreto advirtiendo que, en efecto, por auto del 22 de noviembre de 2024 “se aceptó la cesión de crédito realizada por INVERELENA S.A.S., a favor de AMSTERDAM ZB S.A.S, en los términos convenidos, sirviendo el acto procesal como mecanismo de notificación a los deudores sobre el nuevo titular de la acreencia”.
Acotó seguidamente que la figura planteada por el demandado, solo tiene lugar en tratándose de la cesión de derechos litigiosos, es decir, antes de la sentencia o durante los 9 días posteriores a su notificación. “Así las cosas, se resalta, entonces, que, en este Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 caso se aceptó la cesión del crédito y no la del derecho litigioso, por lo que no es aceptable por este Despacho que el demandado pretenda hacer valer un derecho de retracto sobre el crédito cedido el cual no tenía la naturaleza de litigioso”.
El recurso interpuesto. Oportunamente el incidentista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, invocando delanteramente la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para decir que debe procurarse hacer justicia material. Dijo seguidamente que en los incidentes propuestos se da cuenta de una situación anómala que, ya incluso dio lugar a investigación penal “por los posibles punibles de Estafa Agravada y Fraude Procesal, con indicios tan graves como ceder unos derechos de crédito por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cuando supuestamente ascienden según liquidación del Juzgado a la suma de mil trescientos veintidos millones setencientos cuarenta y cinco mil ochicientos diez pesos con 65 centavos ($$1.322.745.810,65), al no tener en cuenta abonos significativos y en ese escenario de mucha trascendencia sustancial, procede que el Director del Proceso ausculte la realidad fáctica para cumplir con su función Constitucional y Estatutaria, sin sacrificar el Derecho Sustancial”.
Afirma que la providencia no se corresponde con la realidad procesal y sustancial, que hace valer formalismos “sobre la verdadera función jurisdiccional”. Alude a haber puesto en conocimiento una situación de “abuso y atropello contra el demandado y su esposa, ciudadano Norteamericano que confió en terceros, el Juez tiene la función y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 herramientas para aoscultar (sic) lo que acaece, y verificar si está siendo instrumentalizado para la comisión de posibles punibles, no siendo entendible ni comprensible a la luz de la normativa expuesta, que se siga con una sustanciación mecánica de un proceso ante tan graves circunstancias, porque ello NO está acorde con la función jurisdiccional, desde los tratados internacionales, la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas sustanciales y las procesales”.
Pide así que se revoque el auto cuestionado o, subsidiariamente, “que de manera oficiosa se indague sobre los pagos efectivamente afectuados (sic) por mi representado y no se vaya a cometer una grave injusticia en su contra por la aplicación sistemática de normas procesales y se decrete la suspensión del proceso por Prejudicialidad Penal”.
Decisión del recurso horizontal. Por auto del pasado 15 de enero, la a quo negó la reposición pedida aduciendo, en esencia, que los argumentos expuestos no son válidos para desvirtuar lo decidido y que ahora reitera. Y en cuanto a las demás solicitudes expresó que “En este caso, resulta improcedente estudiar la suspensión, dado que ya existe providencia ejecutoriada sobre la ejecución del título.
Tampoco compete a este Despacho verificar la comisión de posibles punibles, pues ello corresponde a las autoridades como la Fiscalía, a quien ya le puso de presente la situación que se pretende dilucidar por le (sic) presente trámite, lo cual como se ha dicho no es procedente de cuerdo al objeto del incidente formulado”. CONSIDERACIONES Conviene advertir delanteramente que conforme al artículo 322 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión; solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa art. 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado, toda vez que conforme al artículo 328 ib., este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley”.
En punto a la sustentación del recurso, aun bajo la vigencia del C.P.C., así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia:1 “4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.
Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC10223-2014 de 1° de agosto de 2014. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).
(…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.
En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia”.2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. 2 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 Así las cosas, fácil es concluir que en este caso ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a quo para despachar negativamente el incidente propuesto, pues nada fue reprochado por el censor, quien se limitó a presentar escrito introductorio de los recursos, en el cual no se reprocha lo argumentado por la funcionaria de primer grado para adoptar aquella decisión que, se recuerda, fue soportada en que no hubo en este caso una cesión de derechos litigiosos sino una cesión de crédito, pues la cesión tuvo lugar con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución que, por demás, ningún reparo mereció al demandado.
Además, que la institución del retracto litigioso prevista por el artículo 1971 del C.C., procede solo en cesión de derechos litigiosos, no en cesión de créditos. Lo manifestado por el censor -que se dejó reseñado en párrafos precedentes-, en verdad dista mucho de constituir “reparo concreto” o reproche alguno contra la decisión cuestionada.
Nada dijo sobre las razones que ofreció la funcionaria para no acoger su solicitud, y que no puede el tribunal abordar oficiosamente. Lo anterior evidencia que no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso y es por ello que, conforme a lo previsto por los artículos 325 y 326 ibídem, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido frente al auto de fecha y procedencia indicadas.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301620230004801 Segundo: Por la Secretaría de la Sala realícense las constancias de rigor y devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93eba9a95702095ce0c0b62d681ea3e2f3abf17c1b2c465cc06ca8c24c02bc1d Documento generado en 04/05/2026 01:29:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica