Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00158-01 (320-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo Álvaro Ricardo Rodríguez Gómez y Otro Stella Porras Eraso y Otros Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 07 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores ALVARO RICARDO y RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de STELLA PORRAS ERASO, ANDRÉS JOSÉ PRADO PORRAS, JUAN FELIPE PRADO PORRAS, GERMÁN GÓMEZ PORRAS, CAROLINA GOMEZ PORRAS, LUIS CARLOS PORRAS ERASO, CARMEN ALICIA PORRAS ERASO, ANTONIO JOSÉ PORRAS ERASO, CECILIA PORRAS ERASO, GUSTAVO ADOLFO PORRAS ERASO y MAURICIO PORRAS ERASO, con el fin de que se condene a los demandados al pago de la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($154.320.000), por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 27 de junio de 2019, respecto de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-37610, 240-62290 y 240-16779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Alegaron los demandantes que los convocados a juicio se comprometieron a transferir el dominio de los citados bienes; no obstante, vencido el término pactado ello no sucedió pese a que en su calidad de promitentes compradores se allanaron al cumplimiento de las obligaciones que a ellos compelían, presentándose en la Notaría en la fecha y hora pactada, sin que el extremo pasivo compareciera al otorgamiento de la Escritura Pública correspondientes. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2.
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; Despacho que, procedió a librar mandamiento de pago en contra de todos los ejecutados el día 02 de julio de 2024. 3. Surtida la notificación de los convocados, aquellos presentaron, a través de apoderado judicial, recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, argumentado lo siguiente: - Que el título base de recaudo no cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser ejecutado, puntualmente lo atinente a la exigibilidad de la obligación en tanto la parte ejecutante incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa al no cancelar las sumas de dinero en la cantidad y forma establecidas.
Que así entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, la parte que haya incumplido con el contrato base que les obliga, no se encuentra facultado para exigir su cumplimiento ni las penalidades que por mora en el cumplimiento devengan. - Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, en tanto, al no existir prueba del cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de los ejecutantes, la controversia debe ser dirimida a través de un proceso declarativo donde se resuelva de fondo la litis y no mediante el trámite del proceso coercitivo. - Inexigibilidad de la cláusula penal a favor de los ejecutantes por cuanto dicho cobro solo puede ser ejercido por el contratante que cumplió cabalmente sus obligaciones o se allanó a cumplir; cuestión que estiman no se encuentra acreditada por parte de los promotores de la litis, quienes ni siquiera manifestaron haber cumplido con los pagos previos a formalizar la escritura pública de compraventa que perfeccionaría el contrato celebrado.
Igualmente, los señores MAURICIO, CARMEN ALICIA, LUIS CARLOS y ANTONIO JOSÉ PORRAS ERASO formularon, aunado al recurso de reposición, la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” indicando que al interior del presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P, dado que al ser el título base de recaudo de carácter complejo, no bastaba con aportar el contrato de compraventa, sino que, para que este sea exigible, los demandantes debieron acompañar otros documentos como el acta de comparecencia a la Notaría para la suscripción de la Escritura Pública correspondiente y el certificado de uso de suelos en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4. Mediante auto de 07 de febrero de 2025 el Juzgado de conocimiento resolvió reponer su determinación y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento de pago, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas previamente, tras considerar que, si bien en un principio se estimó que lo expuesto en la demanda y sus anexos era suficiente para librar mandamiento de pago, con los recursos de reposición se puso en consideración información y pruebas adicionales que no permiten tener claridad sobre el incumplimiento alegado por ambas partes y que, en consecuencia, las pretensiones propuestas deben ventilarse en un escenario procesal diferente al ejecutivo, especialmente porque la cláusula penal, cuyo cobro se persigue, quedó sometida a una condición futura e incierta respecto de un contrato cuyas cláusulas no son claras, expresas ni exigibles. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 5. El Juzgado de primera instancia mediante auto de 17 de marzo de 2025 decidió mantener su negativa de librar mandamiento de pago y, en consecuencia, procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo. 6.
Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de abril de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte ejecutante que, el hecho de que la obligación ejecutada esté sometida a una condición, no implica, per se, que deba negarse la orden de pago, toda vez que, de conformidad con el artículo 427 del Código General del Proceso, las obligaciones condicionales pueden ser ejecutadas válidamente al interior de un proceso ejecutivo, para lo cual, basta con acreditar el cumplimiento de la condición. Que así entonces, si el Despacho consideraba que la cláusula penal objeto de ejecución estaba sometida a una condición, debió analizar en su conjunto las pruebas aportadas desde la presentación de la demanda, mismas que configuran un título ejecutivo complejo del cual se puede establecer que los ejecutantes se allanaron a cumplir con las obligaciones en la forma y tiempo establecidos y que fueron los ejecutados quienes incumplieron con las cláusulas primera y segunda del contrato de promesa, en tanto, para la fecha pactada para otorgarse la escritura pública de compraventa, aquellos no eran titulares del derecho real de dominio sobre los bienes objeto del contrato.
Refirió que el título es claro, expreso y exigible y que no es cierto que se requiera hacer una interpretación para determinar quién incumplió primero el contrato; de ahí que la defensa efectuada por la parte ejecutada no tenga la idoneidad suficiente para impedir la continuidad del proceso ejecutivo vía recurso de Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se mantenga la disposición inicial de librar mandamiento de pago al interior del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 438 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al revocar el mandamiento ejecutivo al interior de presente asunto, tras advertir que el título base de recaudo no reviste de las características de claridad, expresividad y exigibilidad.
Para resolver lo anterior es menester indicar, inicialmente, que el título ejecutivo corresponde a toda obligación clara, expresa y actualmente exigible que conste en un documento que provenga del deudor o que constituya plena prueba en su contra. (i) La expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor;
(ii) la claridad, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones o interpretaciones para hallar la obligación susceptible de ejecutarse, y, (iii) la exigibilidad busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o, que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades.
En este asunto, la parte demandante persigue la ejecución de una suma de dinero contenida en la cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles celebrado con la parte demandada, de quien aduce se derivó el incumplimiento que impidió la transferencia del derecho de dominio de los bienes en cuestión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Al respecto ha de indicarse que concuerda el Tribunal con el argumento del Juzgado de primera instancia atinente a que la ejecución de la cláusula penal es viable en esta senda, siempre que la misma tenga el alcance y contenido necesario para ser ejecutada; es decir, cuando se aporte prueba inequívoca que evidencie, de forma clara, el cumplimiento de la parte actora y el correlativo incumplimiento del convocado a juicio; lo que implica que la demanda debe acompañarse de título ejecutivo complejo de donde se pueda desprender, con grado de certeza, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
De no ser así, inexorablemente habrá de acudirse al proceso declarativo para que allí se determine, con las particularidades propias del trámite, si existió el incumplimiento alegado que dé origen a un posible resarcimiento y el extremo del litigio responsable de este. Revisado el plenario se encuentra que, con el líbelo se aportó el contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles de fecha 27 de junio de 2019, donde los señores STELLA PORRAS ERASO, ANDRÉS JOSÉ PRADO PORRAS, JUAN FELIPE PRADO PORRAS, GERMÁN GÓMEZ PORRAS, CAROLINA GOMEZ PORRAS, LUIS CARLOS PORRAS ERASO, CARMEN ALICIA PORRAS ERASO, ANTONIO JOSÉ PORRAS ERASO, CECILIA PORRAS ERASO, GUSTAVO ADOLFO PORRAS ERASO y MAURICIO PORRAS ERASO en calidad de promitentes vendedores, se comprometieron a enajenar, en favor de ÁLVARO RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ y RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-37610, 240-62290 y 24016779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; bienes que los promitentes vendedores adquirirían a través de la sucesión que se realizaría frente a la causante ELISA ERASO DE PORRAS.
(CLÁUSULA PRIMERA) El precio de los inmuebles (CLÁUSULA TERCERA) se pactó por un valor total de $1.543.200.000, los cuales los promitentes compradores se obligaron a cancelarían así: a. A la firma inicial de la promesa por parte de los promitentes vendedores que se encontraban en la ciudad de Pasto, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) y, con la firma de los restantes promitentes vendedores, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000). b. La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($272.640.000)- para completar el primer 20% del valor del contrato-, dentro de los tres días calendario siguientes al recibo del resultado de estudio de suelos del proyecto, o, en caso de que no haya sido entregado este último, a más tardar el día 30 de agosto de 2019.
En esta misma cláusula se pactó también que, para realizar este pago, debía Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto estar “lista” la sucesión ante Notaría de la señora Elisa Erado de Porras y, los promitentes vendedores se comprometieron a iniciar dicho trámite a la firma de la promesa de compraventa y a informar a los promitentes compradores la evolución para una eventual modificación de la fecha contenida en dicha cláusula. c. La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($462.960.000) -para completar el segundo 30% del valor de los bienes-, el día 30 de noviembre de 2019, o dos meses después de haberse efectuado el pago del primer 30%, lo que sucediera primero. Y, d. El saldo del 50% restante, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($771.600.000), el día 16 de diciembre de 2019, o en conjunto con el segundo 30% si superase esa fecha.
Dicho pago se haría al tiempo del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. En esta cláusula se incluyó un PARÁGRAFO SEGUNDO donde se indicó que los pagos se reconocerían como realizados una vez se encontraran certificados por la promitente vendedora-sin especificar cuál de las personas que integraban este extremo-mediante recibo emitido por pago o fracción. Luego, respecto del otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente se indicó (CLÁUSULA CUARTA) que esta se otorgaría en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto el 16 de diciembre de 2019 a las tres de la tarde (03:00 pm).
Ahora, en la demanda se esgrimió que los ejecutantes cumplieron con todas sus obligaciones, no así los ejecutados, aportando para ello los siguientes medios de prueba: - - Copia de la Escritura Pública de liquidación de sucesión de la señora Aura Elisa Eraso de Porras No. 3.336 de fecha 20 de noviembre de 2019 Recibos de pago por valor de $4.000.000 cada uno, de fecha 27 de junio de 2019, a nombre de los ejecutantes y, en favor de los ejecutados.
Estudio de suelos de fecha 13 de agosto de 2019 Certificados de tradición de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-37610, 240-62290 y 240-16779 donde se verifica el registro de la Escritura Pública de Liquidación de Sucesión No. 3.336 el 10 de enero de 2020. Acta de comparecencia No. 16 de fecha 16 de diciembre de 2019 expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, donde se certifica que en esa calenda, aproximadamente a las 02:20 pm se hizo presente el señor RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ quien manifestó estar presente Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto para la firma de la Escritura e informó que un representante suyo permanecería en el lugar para que le informaran si alguno de los promitentes vendedores se hacía presente en la Notaría. Que, a las 03:00 pm se hizo presente el señor MAURICIO PORRAS ERASO quien solicitó la expedición del acta de comparecencia a la cual se le asignó el No. 15 y, que, en el transcurso de elaboración de dicha acta, a las 04:00 pm comparecieron los promitentes compradores, cuya elaboración de acta también solicitaron, culminó a las 05.30 pm de la tarde.
Bien, frente a ese contexto y panorama probatorio, para la Sala emerge diáfano que el cumplimiento alegado por la parte ejecutante frente a las obligaciones contraídas mediante contrato de promesa de compraventa no se encuentra acreditado plenamente, ni las obligaciones pactadas se avizoran completamente claras y exigibles, al menos por tres de las razones que a continuación se exponen: 1.
No está demostrado que la parte ejecutante haya cumplido con la totalidad del pago inicial establecido en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de promesa, toda vez que solamente se aportaron recibos de fecha 27 de junio de 2019 correspondientes a un valor de $12.000.000 y no de los $24.000.000 restantes; mismos que, según se afirmó en la demanda, sí se cancelaron, empero, no se aportó medio de convicción que así lo soporte.
Aunado a ello, se trata de una cláusula sometida a condición respecto del pago de los citados $24.000.000, toda vez que este estaba supeditado a que los promitententes vendedores ANDRÉS JOSÉ PRADO PORRAS, JUAN FELIPE PRADO PORRAS, GERMÁN GÓMEZ PORRAS, CAROLINA GOMEZ PORRAS, CARMEN ALICIA PORRAS ERASO, ANTONIO JOSÉ PORRAS ERASO, CECILIA PORRAS ERASO y GUSTAVO ADOLFO PORRAS ERASO, quienes se encontraban fuera de la ciudad de Pasto para el día 27 de junio de 2012, firmaran el contrato de promesa de compraventa; por tanto, se desconoce finalmente la fecha de suscripción de dicho contrato por parte de estos últimos y, por ende, el momento en que surgió la obligación para los promitentes compradores de cancelar el excedente de este primer pago. 2.
Los ejecutantes se obligaron a efectuar un segundo pago por la suma de $272.640.000 dentro de los tres días calendario siguientes al recibo del resultado del estudio de suelos, o, en caso de que no haya sido entregado este, a más tardar el día 30 de agosto de 2019. Sin embargo, esta obligación contenida en el literal b) de la cláusula tercera se sometió a una tercera condición que era la liquidación de la sucesión ante Notaría de la señora Elisa Eraso de Porras, misma para la cual no se fijó fecha Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto determinada; situación que impide establecer en este escenario procesal sí, al efectuarse la misma mediante Escritura Pública de 20 de noviembre de 2019, esta fue o no oportuna, máxime cuando nada se dijo sobre su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 3.
De acuerdo con la promesa de compraventa, las partes acordaron otorgar la Escritura Pública correspondiente el día 16 de diciembre de 2019 en la Notaría Segunda de Pasto, a las 03:00 pm. Con la demanda se aportó acta de comparecencia No. 016 de esa calenda donde se da cuenta que, a las 02:20 pm se hizo presente exclusivamente el señor RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ en su calidad de promitente comprador, quien se ausentó del lugar dejando a una tercera persona encargada de informarle sobre la comparecencia de su contraparte y, solamente hasta las 04:00 pm de esa misma fecha, es decir, por fuera del horario pactado, fue que aquel compareció nuevamente a la Notaría, junto al señor ÁLVARO RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, sin dejar constancia de la disponibilidad para cancelar el valor total de los bienes, tomando en consideración que, para ese momento, ya se había otorgado la Escritura Pública por medio de la cual se liquidó la sucesión de la señora Elisa Eraso de Porras, lo que permitiría inferir que ya se había cumplido la condición para efectuar el segundo pago pactado.
Finalmente y, sobre este mismo aspecto, debe indicarse que, consta en el plenario que a las 03:00 pm del día 16 de diciembre de 2019 -hora establecida en la cláusula cuarta del contrato para la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa-, solo estuvo presente uno de los promitentes vendedores quien solicitó de manera primigenia la elaboración del acta de comparecencia, la cual se radicó bajo el No. 015, es decir, con antelación a la expedida en favor de los ejecutantes quienes levantaron su constancia después de las 04:00 pm.
Así las cosas, es dable establecer que las obligaciones contraídas por las partes en el citado contrato de promesa de compraventa no resultan del todo claras y, al estar sometidas a diferentes condiciones que no se compaginan entre sí, como sucede con la contenida en el literal b) de la cláusula tercera, su exigibilidad tampoco resulta satisfecha; aunado a la ausencia de material probatorio que demuestre el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de los ejecutantes, como presupuesto sine quanon para poder reclamar la cláusula penal por vía del proceso ejecutivo Por consiguiente, concluye la Sala Unitaria que, conforme lo atrás anotado, la providencia apelada será confirmada, sin perjuicio de que, si la parte ejecutante a bien lo tiene, acuda a la vía declarativa para procurar el pago indemnizatorio por el incumplimiento aquí alegado, pues por esta senda, dadas las Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto particularidades del caso, no es viable librar orden de apremio en contra de los convocados, justamente porque el título complejo aportado, no se avizora claro ni exigible.
Por último, resta mencionar que, pese al resultado de la alzada, no habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, conforme lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago librado al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: deb1fe3747dbd5e392f4cc0e4bde011175d773946886edb44fb914df2559b4ce Documento generado en 16/07/2025 03:57:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2024-00158-01 (320-25)