REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 15 de agosto de 2025 Ejecutivo 05266310500120190025601 Protección SA Inversiones Industriales y Laborales SAS Auto La excepción de prescripción no opera automáticamente, pues se debe verificar si ocurrieron eventualidades no reprochables al ejecutante; cuando le es atribuida la omisión de reclamar dentro de la oportunidad procesal pertinente, es aplicable la sanción. Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva El 10 de junio de 2019, Protección SA interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $12.635.538, por concepto de cotizaciones Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 pensionales obligatorias e intereses de mora por valor de $3.655.500, más los intereses que se sigan causando, discriminados de la siguiente manera: Auto que libra mandamiento de pago El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante auto del 20 de junio de 2019 (folios 59 a 62, PDF 01), libró mandamiento de pago a favor de Protección SA y en contra de Inversiones Industriales y Laborales SAS, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 Excepciones y oposición de la parte ejecutante La curadora de la sociedad ejecutada, el 12 de agosto de 2024 (PDF 14), se refirió a los hechos señalando que no eran ciertos, pues el fondo privado los fundamenta en la imprescriptibilidad de las cotizaciones a pensiones, lo que se debe diferenciar de la prescripción de la acción de cobro por parte de Protección SA.
Así, se opuso a todas las pretensiones y, como excepción, planteo la de prescripción, manifestando que, aunque los aportes pensionales son imprescriptibles por su relevancia constitucional y legal, la acción de cobro que puede ejercer el fondo de pensiones está sujeta a prescripción. Señaló que esta acción ejecutiva prescribe en 5 años, según el artículo 2356 del Código Civil, y que también puede considerarse prescrita bajo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que establece un término de 3 años para las acciones laborales desde que la obligación se hace exigible.
En segundo término, sostuvo que la demanda ejecutiva fue presentada el 10 de junio de 2019, pero no interrumpió la prescripción ni la Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 caducidad, ya que no se notificó oportunamente al demandado dentro del plazo de un año, como exige el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP).
Recalcó que los periodos reclamados, comprendidos entre octubre de 2016 y enero de 2019, ya han superado el límite de cinco años, lo que hace operante el fenómeno prescriptivo o de caducidad. Finalmente, invocó el artículo 831 del Estatuto Tributario, que reconoce como excepción la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro. Expuso que, conforme al artículo 714 del mismo estatuto y al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la administración tenía un plazo de 2 o 5 años para fiscalizar las autoliquidaciones, dependiendo del periodo.
Al no haberse notificado dentro de esos plazos, se considera que la acción de cobro ha caducado, y que la liquidación privada de aportes pensionales quedó en firme e inmodificable. Protección SA allegó memorial en donde se opuso a las excepciones (PDF 17) y solicitó que se declarara impróspera la prescripción, toda vez que los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones (SGP) no son prestaciones sociales reguladas por el CST, sino que pertenecen al régimen especial de la Ley 100 de 1993, por tanto, no les aplica la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del CST, ni tampoco la prescripción quinquenal del Estatuto Tributario, ya que no se trata de obligaciones fiscales.
Advirtió que permitir la prescripción de los aportes pensionales implicaría validar la conducta morosa del empleador, quien se apropiaría indebidamente de los recursos descontados a sus trabajadores, afectando su derecho a acceder a una pensión. Enfatizó que los aportes son esenciales para la Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 conformación del derecho pensional, y que su no pago puede impedir que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, lo cual vulneraría derechos fundamentales.
Audiencia para resolver las excepciones El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta Envigado, en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2024 (PDF 22), dispuso: Como argumento de la decisión, expuso que los aportes reclamados por Protección SA corresponden a periodos entre octubre de 2016 y enero de 2019, y que la demanda ejecutiva fue presentada el 10 de junio de 2019, librándose mandamiento de pago el 20 de junio del mismo año. Sin embargo, la notificación a la parte ejecutada solo se surtió hasta el 31 de julio de 2024, es decir, más de cinco años después. Por tanto, no se interrumpió la prescripción dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, como exige el artículo 94 del CGP.
Sostuvo que los aportes al SGP tienen naturaleza de contribuciones parafiscales, por lo que su cobro debe regirse por las normas del Estatuto Tributario, en particular, el artículo 817 que establece un término de prescripción de 5 años, y que dicha Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 interpretación se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de varios tribunales superiores que han señalado que la acción de cobro de estos aportes no es imprescriptible y que las administradoras deben ejercerla dentro de los plazos legales.
Indicó que permitir que las administradoras acumulen obligaciones por más de 5 años sin adelantar acciones de cobro sería contrario a los principios de eficiencia y seguridad jurídica y pondría en riesgo tanto el sistema pensional como los derechos de los trabajadores. Además, reiteró que la interrupción de la prescripción solo se produce si la notificación al demandado ocurre dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, lo cual no sucedió en este caso.
Finalmente, concluyó que, al no haberse interrumpido la prescripción y habiendo transcurrido más de 5 años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, la excepción de prescripción está llamada a prosperar. Recurso de apelación La sociedad ejecutante recurrió la decisión en apelación (audio 21, min. 39:30). Para ello, señaló, en primer lugar, que existe una diferencia fundamental entre los aportes pensionales y las obligaciones fiscales, por lo que no puede aplicarse el artículo 817 del Estatuto exclusivamente Tributario, a pues dicho precepto se refiere obligaciones fiscales administradas por autoridades tributarias, no a los aportes pensionales, que tienen una naturaleza distinta y no están expresamente regulados por Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 normas de prescripción. Además, señaló que aplicar de forma analógica una norma sancionatoria, como la del Estatuto Tributario, sería contrario a los principios del derecho, ya que las normas de esta índole deben ser claras y expresas, y que, en este caso, no existe una regla específica que establezca la prescripción de los aportes pensionales, por lo que no puede aplicarse una disposición de otra materia.
Expuso que permitir la prescripción de estos aportes implicaría desconocer que el empleador ya descontó esos recursos del salario del trabajador y no los trasladó al sistema, lo cual sería permitirle apropiarse de un dinero con destinación constitucional específica. Resaltó que Protección SA actuó con diligencia en el proceso, y que las demoras en la notificación se debieron a factores ajenos a su voluntad, como la demora judicial y la complejidad de notificar a través de curador ad litem.
Advirtió que no puede afectarse el sistema pensional ni los derechos de los trabajadores por razones procesales atribuibles a la administración de justicia, y que debe reconocerse la actuación diligente del fondo en la gestión del cobro. Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, la curadora de la sociedad ejecutada, Inversiones Industriales y Laborales SAS, solicita confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, la cual fundamenta en tres argumentos: primero, que la acción de cobro está sujeta a prescripción y caducidad según el Estatuto Tributario, especialmente por no haberse notificado oportunamente el mandamiento de pago; segundo, que aunque los aportes pensionales son imprescriptibles en cuanto Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 al derecho pensional, la acción de cobro sí tiene límite temporal, conforme al Código Civil y al CST; y tercero, que la demanda fue presentada en junio de 2019, pero la notificación se surtió más de 5 años después, lo que impide la interrupción de la prescripción según el artículo 94 del CGP.
CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para cuya procedencia, el artículo 100 del CPTSS señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
El artículo 422 del CGP, aplicable por analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, en cuanto al título ejecutivo, ordena: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las entidades Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 administradoras de los diferentes regímenes pensionales tienen la posibilidad de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de la obligación del empleador de hacer los aportes en pensiones a nombre de sus trabajadores.
Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, lo primero que se debe establecer es que el pago de los aportes pensionales es un derecho del trabajador no susceptible de prescripción, dada la protección constitucional de que goza la seguridad social como derecho irrenunciable (artículo 53 CP), tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna de quienes se afilian, a través del acceso a las prestaciones económicas dispuestas en la ley.
Como sustento de este planteamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1272-2016, recordada en la SL1787-2024, se desarrolló la imprescriptibilidad del cobro de los aportes a la seguridad social, indicando: […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554 […] […] A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.
En providencias como SL792-2013, SL7851-2015 o SL168562016 se ha indicado que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. A pesar de lo anterior, y sin que ello implique un desconocimiento del criterio jurisprudencial referido, no se puede dejar de lado que la misma Corte constitucionales Suprema STL-3387 y de Justicia, STL-3413, en los ambos fallos de 2020, diferenció los aportes que serían exigibles al empleador en cualquier tiempo de la acción para su cobro por las administradoras de pensiones, a la cual le resulta aplicable el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que señala: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Como fundamento para esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, en aquellas providencias, indicó: […] el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. […] En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. De tal suerte, no son aplicables al caso bajo examen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción, en relación con la obligación de pagar los aportes por pensión con respecto a los trabajadores, como lo pide el recurrente, pues lo es el artículo 817 del Estatuto Tributario en cuanto a la acción con que cuentan las AFP para obtener el pago de las cotizaciones en mora de los trabajadores.
Ello no implica, según el entendimiento advertido en aquellas providencias, ceder ante el principio fundamental de garantizar unos mínimos irrenunciables a los trabajadores, y mucho menos que el monto a cotizar se vea en riesgo de perderse y con ello violentar el derecho fundamental al mínimo vital de esos trabajadores que deriva en la posibilidad de acceder a la pensión, ya que, como se dijo en aquellas sentencias: […] no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 En ese orden, los aportes contribuyen a formar el capital que financiará la pensión de vejez, además, sirven para cubrir los riesgos de invalidez y muerte y aseguran, no solo el derecho del afiliado, sino que también garantizan la viabilidad del sistema pensional. Sin embargo, es válido entender que es prescriptible la acción que deben adelantar las administradoras para procurar el cobro a los empleadores que están en mora, circunstancia que implica que, en caso de no recaudar oportunamente esos haberes, y con el fin de no afectar los derechos de quienes se afilian al sistema, dichas administradoras pensionales tienen que asumir, de su propio patrimonio, lo correspondiente a las cotizaciones y rendimientos financieros que hubiesen generado en la cuenta de ahorro individual si se hubiesen depositado oportunamente, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.
En contraste, cuando sea el trabajador quien pretenda el reconocimiento de los aportes que su empleador no ha pagado al SGP, será inaplicable cualquier prescripción, como lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias como la SL8082022, SL2722-2022 y SL061-2023. En este caso, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, se observa que los aportes en pensiones reclamados son los que debieron pagarse entre octubre de 2016 y enero de 2019 (folios 14 a 18, PDF 01), en tanto que la fecha de expedición del título de cobro fue el 28 de mayo de 2019 (folio 11, ibidem) y la demanda ejecutiva se impetró el 10 de junio de 2019 (folio 1, ibidem), de Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 modo que en principio no transcurrieron más de 5 años desde el último aporte hasta que la AFP interpuso la acción de cobro.
No obstante, observa la sala que la excepción de prescripción declarada por el juzgado se encuentra fundamentada en la interrupción por la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del CGP, norma que señala lo siguiente: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Tratándose de la interrupción del término de la prescripción, el artículo anterior establece una regla condicional, en el sentido que la interrupción opera con la simple presentación de la demanda, pero debe hacerse la notificación personal al demandado dentro del año siguiente, de lo contrario, la interrupción opera desde el momento de la notificación del demandado.
De esta manera, la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda resulta condicionada a que se notifique al demandado dentro del año siguiente, por ello, a la parte actora le corresponde una actividad importante dentro de esa etapa, debido a que debe disponer de los medios para hacer llegar la debida notificación al accionado, así como solicitar que, Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 en caso de que no se presente, se practiquen los emplazamientos de ley, además de realizar la debida publicación y, en caso de persistir la ausencia, insistir en que se nombre un curador ad litem para ser notificado personalmente en representación del demandado.
De lo anterior se puede concluir que, si la parte que presenta la demanda no dispone de los medios necesarios para que se realice la notificación personal al demandado, dentro del año siguiente a la emisión del auto que libra mandamiento de pago, la prescripción no se interrumpe mientras no se haga el trámite procesal, requisito que, al ser de origen legal, no puede ser desconocido por la parte con el argumento de haber presentado la citación. Sobre la aplicabilidad de esta norma y sus efectos, la Sala de Casación Laboral puntualizó, en la sentencia SL16172023: Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, […] no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 45782014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. En concordancia con lo anterior, se deben detallar todas las actuaciones surtidas en el desarrollo procesal, para dilucidar si prospera la excepción de prescripción contenida en el artículo 94 del CGP o si, por el contrario, la tardanza en la notificación del mandamiento de pago no fue por culpa del demandante y tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la ejecutada.
Fecha Actuación Folio 10 de junio de 2019 Se presentó demanda ejecutiva Folio 1, PDF 01 20 de junio de 2019 Se libró mandamiento de pago y se Folios 59 a 62, ordenó notificar a la parte ejecutada 15 de agosto de 2019 ibidem. La parte ejecutante allegó resultado Folios 63 a 66, negativo de citación para la ibidem. notificación personal 6 de septiembre de 2019 El juzgado accedió a la solicitud de Folio 67, ibidem. emplazamiento elevada por la parte ejecutante 20 de octubre de 2021 La parte Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 ejecutante puso en PDF 03 conocimiento del juzgado el envío de la comunicación electrónica a la sociedad demandada para efectos que se notificara El apoderado de Protección solicitó que PDF 04 se tuviera por notificada a la parte ejecutada y se ordenara seguir con la ejecución, en atención a la comunicación enviada el 20 de octubre de 2021 16 de mayo de 2022 El juez señaló que no era posible PDF 05 acceder a lo pretendido por la parte ejecutante, debido a que ya se había ordenado el emplazamiento, por lo que ordenó que a través de la secretaría se efectuara este; y se nombró curadora a la abogada Diana María Sánchez Pizarro, ordenándosele la respectiva notificación. 22 de julio de 2022 El Juzgado emplazó a la sociedad PDF 06 ejecutada 4 de octubre de 2022 El apoderado de Protección SA PDF 07 renuncio al poder conferido por la sociedad 25 de enero de 2023 El juzgado aceptó la renuncia y PDF 08 requirió a la parte ejecutante para que constituya un nuevo apoderado 28 de agosto de 2023 2 de noviembre de 2023 25 de julio de 2024 Protección SA constituyó un nuevo PDF 09 apoderado El juzgado le reconoció personería a la PDF 10 nueva apoderada El abogado sustituto de la ejecutante PDF 11 solicitó acceso al expediente digital 6 de agosto de 2024 Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 La apoderada de Protección adjuntó PDF 12 constancia de la notificación a la curadora 8 de agosto de 2024 La curadora aceptó el nombramiento, y PDF 13 señaló que fue notificada el 31 de julio de 2024 12 de agosto de 2024 La curadora presentó los recursos de PDF 14 reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago y, a su vez, planteó excepciones 27 de agosto de 2024 La ejecutante presentó oposición a las PDF 17 excepciones De esta manera, a partir del recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso hasta la fecha en que notificó el mandamiento de pago, se evidencia que, si bien existieron varias actuaciones procesales, la gestión de la parte actora, en lo que se refiere a la notificación personal del ejecutado, no fue diligente, como quiera que hay espacios de más de 1 año, como por ejemplo, del 6 de septiembre de 2019 al 20 de octubre de 2021, en donde el juzgado accedió al emplazamiento de la parte ejecutada, pero la ejecutante decidió, después de más de 2 años, enviar nuevamente una comunicación electrónica para efectos de notificar a la ejecutada.
Asimismo, el 16 de mayo de 2022, el juzgado nombró curadora a la abogada Diana María Sánchez Pizarro, ordenándole a la parte ejecutante la respectiva notificación, la cual hizo el 31 de julio de 2024, pasando 2 años más para la ejecución de este trámite. De esta manera, se observa que el despacho judicial no fue el culpable de la tardanza en la notificación, y, por el contrario, se Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 refleja con las actuaciones surtidas en el expediente que la parte activa no fue diligente.
Así pues, como la notificación a la curadora que representa a la sociedad demandada fue realizada en un término superior a un año, la interrupción de la prescripción, conforme lo señala el artículo 94 del CGP, a raíz de la falta de diligencia de la parte ejecutante, se debe entender a partir del 31 de julio de 2024 y dado que el título ejecutivo es del 28 de mayo de 2019, pasaron 5 años, 2 meses y 3 días para su interrupción. En consecuencia, no se podrá seguir adelante con la ejecución, pues la demanda de la AFP no interrumpió el fenómeno extintivo de la acción, lo que fuerza a declarar probada la excepción de prescripción respecto de todos los periodos en mora acá reclamados, junto con sus intereses.
No sobra reiterar que la declaratoria de esta prescripción no implica que estos aportes —y los rendimientos financieros que hubiesen causado de haberse consignado oportunamente—, dejen de cubrir los riesgos amparados para los trabajadores afiliados, pues Protección SA es la responsable de cubrir unos y otros, por no haber sido diligente en adelantar las acciones de cobro legalmente establecidas, dentro del término dispuesto para ello (al respecto, véase la sentencia STL3387-2020).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia se imponen a Proceso Ejecutivo Radicado 05266310500120190025601 cargo de la parte ejecutante, por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ