Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00281-02RechazaSolicitudPorExtemporanea

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, cuatro de febrero de dos mil veinticinco (73001-31-10-005-2022-00281-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver la pertinencia de la solicitud de pruebas presentada por la apelante.

ANTECEDENTES: 1. En escrito radicado el 2 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, la representante judicial de la demandada sustentó el remedio vertical planteado en contra de la sentencia que zanjó el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicación 2022-00281-02, peticionando: (i) decretar y practicar los testimonios de Blanca Isabel Bernal Gutiérrez, Cristina Pachón de Ospina, John Alejandro González Rico, Eliana Francely Salcedo Londoño, Wendy Tatiana Váquiro García y Nelly Patricia Rodríguez Alape;

(ii) practicar el testimonio de las dos hermanas de la demandada, los que fueron decretados de oficio; y (iii) se oficie a Salud Total E.P.S. para que informe quiénes componen el núcleo familiar de Janer Edilson Torres Cárdenas1. Lo anterior, considerando que tales medios probatorios fueron solicitados desde la contestación de la demanda, pero no se decretaron al considerar que la misma se presentó extemporánea. 2.

A través de proveído de 13 de diciembre de 2024, la Sala admitió el recurso de alzada y ordenó seguir el trámite para efectos de 1 PDF 076 “AllegaRecurso20241202”. C01Principal. 01PrimeraInstancia sustentación y réplica acorde con las reglas contempladas en los artículos 9° y 12° de la Ley 2213 de 20222. 3. Tal determinación fue notificada en estado electrónico No. 205 de 16 de diciembre de 20243 y se puso en conocimiento de los extremos en contienda mediante mensaje digital de esa misma data4. 4.

En atestación secretarial de 14 de enero de 2025, se advirtió que, el 13 de enero hogaño a las 17:00, venció el término de ejecutoria de la providencia, transcurriendo en silencio5. 5. En escrito radicado el 14 de enero anterior la recurrente amplió la sustentación inicial, peticionando a la Colegiatura “decrete la práctica de las pruebas solicitadas en el presente escrito y que ya se habían pedido en la contestación de la demanda, ya que gracias a la indebida notificación no se tuvieron en cuenta”, entre ellos: (i) el testimonio de las dos hermanas de la demandada que habían sido decretados oficiosamente por la juez a quo;

(ii) el testimonio de Blanca Isabel Bernal Gutiérrez, Cristina Pachón de Ospina, John Alejandro González Rico, Eliana Francely Salcedo Londoño, Wendy Tatiana Váquiro García y Nelly Patricia Rodríguez Alape; (iii) se oficie a Salud Total EPS para que informe quiénes componen el núcleo familiar del demandante. A su vez, aportó como pruebas documentales: (i) certificado ADRES de Janer Edilson Torres Cárdenas;

(ii) informe promocional de la Comercializadora Andina S.A.S.; (iii) certificado de existencia y representación legal de la Comercializadora Andina S.A.S, expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés; (iv) certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Comercializadora Perlatto Collezione”, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué6. 6.

Mediante escrito radicado el 20 de enero anterior, la mandataria judicial amplió la sustentación efectuada inicialmente y reiteró la solicitud probatoria, allegando nuevamente la prueba documental atrás relacionada7. 2 “005AdmiteRecurso”. Segunda Instancia. 3 “006NotificacionEstado”. Segunda Instancia. 4 “007Enteramiento”. Segunda Instancia. 5 “008VenceEjecutoriaIniciaTrasladoSustentar”.

Segunda Instancia. 6 “009SustentacionDemandadaSolicitudPruebas”. Segunda Instancia. 7 “010SustentacionDemandadaSolicitudPruebas2”. Segunda Instancia. 2 CONSIDERACIONES: 1. Itérese, el canon 327 del Código General del Proceso, aplicable en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispone que, “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas”, en tal evento, el operador judicial las decretará únicamente en las hipótesis taxativamente previstas en el mismo precepto normativo. 2.

De entrada, advierte la Sala la extemporaneidad de la solicitud probatoria instaurada por la recurrente, pues, acorde con lo previsto en el canon atrás citado, debía radicarla dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 13 de diciembre de 2024, a través del cual, se admitió a trámite el remedio vertical y se ordenó seguir el procedimiento para efectos de sustentación y réplica, ello, en pro de que dicho pedimento probatorio pudiera ser estudiado en caso de ser procedente.

No obstante, de las piezas procesales se refleja que la apelante guardó silencio y desaprovechó la oportunidad procesal para solicitar medios suasorios adicionales, de suerte que, sin dejar de lado el hecho de haber remitido las pruebas ante el juez de conocimiento mediante el escrito de reparo (2 de diciembre de 2024), lo cierto es que la norma citada claramente señala el momento procesal para que las solicitudes de tal índole puedan invocarse ante el Superior Funcional, en la medida que el punto de partida de la actuación de segunda instancia es, precisamente, la admisión del recurso.

Pero, aun si en gracia de discusión se entendiera que la solicitud fue presentada oportunamente, lo cierto es que su decreto no luce procedente para la Colegiatura, en tanto las probanzas no se enmarcan dentro de las específicas causales que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, ninguna de ellas fue invocada por la profesional del derecho ni se advierte su configuración en este punto. 3.

Vistas de ese modo las cosas, se ha de rechazar la solicitud probatoria efectuada por la recurrente, precisando que no hay lugar a concederle la oportunidad para sustentar nuevamente el recurso, en tanto dicho término ya transcurrió y las partes emitieron oportunamente 3 su pronunciamiento, según da cuenta la constancia secretarial de 30 de enero de 20258.

Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

1. Rechazar por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, dadas las razones esbozadas en esta determinación. 2. Ejecutoriada la presente, regresen las diligencias al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7481c0e7582ec290ba9aba08461b2590d4d62c3d5bc6fb0fd4c20c312df8bdeb Documento generado en 04/02/2025 09:12:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 “013VenceTrasladoNoApelanteDespacho”.

Segunda Instancia. 4