Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Edelberto Tejada Arango Electrolima SA ESP en Liquidación y otro 73001-31-05-003-2025-00077-01 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia para integrar esta Sala de Decisión en este asunto, por estar incurso en la causal 12 del artículo 141 del CGP.
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien manifestó que ha quedado probado que Electrolima afilió al actor al ISS y pagó los aportes en pensión con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a fin de que el actor pudiera acceder a su pensión de vejez al cumplir los requisitos legales para ello; adicionalmente le pagó $68.022.971.00 por pensión de jubilación convencional y enseguida refirió y trascribió apartes de la sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 30722 sobre el tema pensional convencional; con relación al tema de la conciliación como la que celebró con el demandante, invocó y trascribió sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009 proferidas por esta Corporación, con ponencia del Magistrado Humberto Albarello y luego hizo lo mismo con la sentencia SL1810 de 2023 y una más de esta Corporación, más exactamente la del 10 de julio de 2025 y 11 de septiembre de 2025, dentro del radicado 2024-00283 y 2024-00325 respectivamente; por ende, solicita se confirme la decisión de primer grado.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Electrolima SA ESP en Liquidación, existió contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 1971 hasta el 27 de septiembre de 1993. El vínculo laboral finalizó debido al plante de retiro voluntario.
Condenatorias: Se condene a Electrolima SA ESP en Liquidación a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 1º de abril de 2008. Retroactivo pensional Indemnización moratoria Intereses de mora Costas procesales Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Durante su vida laboral prestó servicios a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación desde el 14 de mayo de 1971 hasta el 27 de septiembre de 1993, desempeñándose como auxiliar operativo. Se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la demandada y en razón a ello dio por terminado su contrato por mutuo acuerdo el 1º de abril de 2008. Solicito a Electrolima el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, pero le fue negada mediante resolución 0037 de enero 24 de 2025. Actualmente disfruta de pensión de vejez por parte de Colpensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Electrolima SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º, no le consta el 6º, el 1º y 2º los aceptó parcialmente, totalmente los demás; propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión. (archivo 11) Colpensiones aceptó el hecho 6º, los demás no le constan; a las pretensiones ni se opuso ni se allanó por no estar dirigidas a esta entidad; formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
(archivo 23)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 16 de septiembre de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se ordenó vincular en la pasiva a Colpensiones. El 19 de noviembre de 2025 se retomó la audiencia y aquí se agotó de manera fallida la conciliación; adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 19 de noviembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 9 a 98) y con su contestación. archivo 011, fls. 14 a 131 y archivo 23, fls. 10 a 14) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para el respectivo fallo.
Sentencia de Primera Instancia En audiencia del 20 de noviembre de 2025, se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación; absolvió a Electrolima de todas las pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión. Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Señaló el A quo que la pensión aquí reclamada es la consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en todo caso para accederse a la pensión allí consagrada, el trabajador debe encontrarse en una de dos situaciones: haber laborado más de 15 años y haber sido despedido, o más de 15 años y generarse el retiro voluntario; que la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro y el requisito de edad es para la exigibilidad del derecho (SL4310 de 2022); la norma aplicable es la vigente al momento de causarse el derecho, en este caso, al momento del retiro del trabajador; enseguida relacionó de manera detallada la documental obrante en el proceso; que el objetivo de la pensión restringida de jubilación es la de proteger al trabajador que con razón del despido o del retiro voluntario después de determinado tiempo no tiene la posibilidad de alcanzar una pensión plena; en el presente evento ello no acontece, porque el demandante laboró durante más de 20 años para Electrolima, sobrepasando el tiempo de la norma pensional y colofón no cumple con el requisito establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y así lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL2738 de 2022 cuya parte pertinente se permitió leer; con sentencia del 28 de febrero de 2005 la Jueza Primero Laboral del Circuito de esta ciudad emitió sentencia donde condenó al ISS a pagar pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2003 y a cargo del ISS, y absolvió a Electrolima SA ESP, decisión que fue apelada y resuelta el 1º de marzo de 2007 donde se revocó y en su lugar dispuso que la pensión de jubilación del demandante estaba a cargo de Electrolima SA ESP en Liquidación conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de abril de 2003, decisión que fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien casó parcialmente la sentencia en cuanto impuso condena por intereses de mora; el otrora ISS por resolución 012726 de diciembre de 2008 reconoció pensión de vejez al actor en cuantía de $965.287.00 a partir de abril de 2008; que con ello se avizora que al actor ya se le había reconocido la pensión plena de jubilación siendo evidente que no tenía derecho a la restringida aquí reclamada, por lo que sus pretensiones se deben negar y condenarlo en costas.
(archivo 3.8, Min. 01:31 a 34:16) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión restringida de jubilación? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo…” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1.
Haber laborado durante más de diez, pero menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa, o 2. Haber laborado más de 15 años, pero menos de 20 y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para Electrolima SA ESP en Liquidación el 27 de septiembre de 1993, pues así se encuentra acreditado con la constancia de folio 15 del archivo 01, el acta de conciliación visible a folios 16 y 17 del mismo archivo, a lo que se suma que no fue controvertido por la demandada, quien por el Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ contrario aceptó tal aspecto al contestar la demanda. Igualmente, de acuerdo con constancia expedida por el liquidador de la demandada (archivo 01, fls. 15) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 14 de mayo de 1971 hasta el citado 27 de septiembre de 1993, esto es, 22 años, 4 meses y 14 días, vale decir, tiempo superior al establecido como límite por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final, esto es más de 15 indudablemente, pero también más de 20, cuando para la pensión restringida de jubilación como se indicó anteriormente, debe corresponder a más de 15, pero menos de 20 años, pues al llegar a este último tiempo o superar el mismo, ya no se genera el derecho a la pensión restringida de jubilación, sino a la pensión plena de jubilación que estaba regulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, citado en la misma Ley 171 de 1961, artículo 8º.
Y es que precisamente la finalidad de la pensión restringida de jubilación es el de proteger al trabajador que habiendo laborado más de 10 y menos de 15 años, o más de 15, pero menos de 20 años, se viera privado de alcanzar la pensión plena de jubilación por un despido de la empleadora y el retiro voluntario del trabajador en el segundo de los casos.
En este evento no se presenta tal situación, pues inclusive por vía judicial, el actor obtuvo de la misma Electrificadora del Tolima SA ESP en liquidación, la pensión plena de jubilación, precisamente por haber laborado para ella durante más de 20 años y así se indicó en la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia dentro del proceso radicado 73001-31-05-001-2023-00333-01 donde actuó como demandante el señor Edelberto Tejada y su demandada Electrolima.
(archivo 11, fls. 45 a 61) Así las cosas, se concluye que la decisión de primera instancia se encuentra no solo ajustado al material probatorio arrimado al plenario, sino además, a la norma aplicable a este caso en materia de pensión restringida de jubilación, por ende, se confirmará. No hay lugar a condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EDELBERTO TEJADA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN y OTRO.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Impedimento) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Rad. 73001-31-05-003-2025-00077-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a8742e875344e49e0b0437b87207dcc9f340d5f7bc4182c08296ea17e38b717 Documento generado en 22/01/2026 03:09:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica