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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15693318400120230002001

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, dos (02) de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Providencia: DECISION: Mg. PONENTE Familia – Declaración Unión Marital de Hecho 15693-31-84-001-2023-00020-01 CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA HEREDEROS DE JOSÚE DURÁN PÉREZ y OTROS Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Sentencia del 18 de abril de 2024 Declara desierto recurso LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Seria del caso entrar a resolver el recurso propuesto por la señora MARÍA JACQUELINE MORANTES MORENO en representación de su hija menor D.S.D.M., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 2024, de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen, 1.- ANTECEDENTES: -.

El 18 de abril de 2024, luego de evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia, fallo que a la postre fue recurrido por la señora MARÍA JACQUELINE MORANTES MORENO en representación de su hija menor D.S.D.M. -. El 14 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación incoada y, mediante proveído del 10 de julio de esta anualidad se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso propuesto. -.

El 22 de julio de 2024, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que vencido el término concedido a la parte demandada para que Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00020-01 sustentara el recurso propuesto, esta incumplió con dicha obligación al guardar silencio. 2.- CONSIDERACIONES De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto a más tardar dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la ejecutoria al auto que admitió el recurso, so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que las partes enuncien en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A Quo.

Y es que, el precitado canon señala, “ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (Negrilla fuera del texto original) Así pues, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A Quem, puesto que, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle y argumente de manera clara y suficientes los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A Quo.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC12927-2022 Rad. No. 11001-22-03-000-2022-01817-00, del 29 de septiembre de 2022, reseñó, “Es que, con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.

Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – artículo 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019, previó el legislador anteriormente de la ley 1564 de 2012 – artículo 360 Código de Procedimiento Civil – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para «sustentar» la alzada – v.gr.

SC 4855 de 2014-. (…) Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00020-01 Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a «todas las actuaciones» del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este «debe adelantarse en la forma establecida en la ley»–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.” En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia STL13887-2022, Rad.

No. 99603 del 5 de octubre de 2022, resaltó “Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.

Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: (…) En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma” Frente a la sustentación del recurso de apelación, en segunda instancia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sido ratificado recientemente su postura en providencia STC9311-2004 Rad.

No. 11001-02-03-000-2024-02574-00, del 30 de julio de 2024, en la cual refirió: “Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. (…) Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que Rad.

No. 15693-31-84-001-2023-00020-01 le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (Subrayado fuera de texto) En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala). 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el Rad. No. 15693-31-84-001-2023-00020-01 remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.” En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la señora MARÍA JACQUELINE MORANTES MORENO en representación de su hija menor D.S.D.M, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 2024, ello, se itera, al incumplir con la carga de sustentar el recurso propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,