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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21050 AutoDecideReposicionYNiegaQueja

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por HILDA MARY VERGEL TARAZONA y OMAIRA RUÍZ SANDOVAL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Rdo.

Único. 540013105004 2022 00127 01 R.I. 21050 AUTO: La parte demandante OMAIRA RUÍZ SANDOVAL, en fecha 7 de abril de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto adiado a 2 de abril de 2025, por el cual esta Colegiatura, concedió el recurso extraordinario de casación promovido por aquella, a efectos de que se reponga y se deniegue dicha alzada.

I.

ANTECEDENTES. Pretende la demandante, que se deniegue el recurso de casación, concedido en el auto objeto de reparo, porque en su sentir afirma que el comparar la expectativa de vida dada por el Tribunal de la señora OMAIRA RUIZ SANDOVAL, de una expectativa de vida de 21 años o 252 meses, con la expectativa de vida del DANE y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, hay una notable diferencia, al manifestar que el DANE calcula la esperanza de vida basándose en datos de nacimientos y defunciones registrados, junto con proyecciones demográficas, y que utiliza metodologías internacionales, como las recomendaciones de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE-10), y modelos estadísticos que analizan tasas de mortalidad y tendencias poblacionales, cálculos que se ajustan periódicamente para reflejar cambios en las condiciones de salud y demografía del país; que las estadísticas que aplica la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el tema que nos ocupa y según las tablas de mortalidad actualizadas por ella, la expectativa de vida promedio para una mujer de 67 años en Colombia, es de aproximadamente 15.5 años más, lo que significa que podría vivir hasta los 82.5 años, conforme a la Resolución n.°1555 de 2010, siendo la normativa vigente para las Tablas de Mortalidad utilizadas en cálculos actuariales en Colombia, conforme a la resolución reseñada, por lo que se presenta una diferencia entre la expectativa de vida de la demandante, como quiera que el Tribunal otorga una expectativa de vida significativamente mayor, por lo tanto, conforme a las tablas del DANE, su expectativa de vida es de 10 años, lo que considera una notable diferencia, por lo que solicita se reponga el auto contra el cual se presenta recurso de reposición por parte de la demandante señora OMAIRA RUIZ SANDOVAL, a fin de establecer cuál de las dos metodologías o tablas se debe aplicar con relación a la expectativa de vida, si la dada por el DANE, o por la de la Superintendencia. De los recursos, se dio traslado mediante fijación en lista de manera electrónica, la que se produjo el 23 de abril de 2025, el que fue descorrido por la pasiva, así: COLPENSIONES, ejerció su derecho de réplica al manifestar que se atiene a lo que el Despacho decida, y la U.G.P.P., manifestó que no procede el de reposición, por tratarse de un auto que resuelve conceder el recurso de casación, que no es un auto interlocutorio, porque no está resolviendo un aspecto sustancial del proceso, sino es un auto de mero trámite, para que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, analice nuevamente sobre la procedencia o no sobre la admisión del Recurso de Casación; y en cuanto al de queja, afirma que cuando se deniegue el de apelación o contra el auto que no concede el recurso de casación, y sin más argumentos, estamos ante un auto que “concede un recurso de casación”, motivo por el cual, los recursos propuestos, deberán ser denegados, porque ellos no proceden contra decisiones que admiten un recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES. En relación con el recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

Respecto del recurso de queja, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que éste se debe interponer en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación o de casación, salvo, cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, para lo cual debe exponerse en forma sucinta las razones por las cuales debe habilitarse el recurso que fue denegado, tal como ocurrió en el sub judice, y dentro de la oportunidad legal para ello.

El recurso de queja, a la luz de lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, o el de casación; sin embargo, se advierte que en el presente proceso se concedió el recurso extraordinario, y la norma no estableció la alzada frente al auto que concede el recurso extraordinario, por lo que le asiste razón al apoderado de la U.G.P.P., al realizar la réplica del mismo.

Así las cosas, se ha de mantener la decisión recurrida, lo que tiene su razón de ser en que la norma es clara, al plasmar en su texto que solo procede cuando se niega el de casación, pero no frente al que concede el mismo; teniendo especial atención en que el Legislador en materia laboral, ha definido de manera taxativa sobre su procedencia. En consecuencia, se habrá de denegar por improcedente el recurso de queja presentado por la demandante OMAIRA RUÍZ SANDOVAL.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 2 de abril de 2025, por ser improcedente, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la demandante OMAIRA RUÍZ SANDOVAL, contra el auto proferido por esta Sala de Decisión, el día 2 de abril de 2025, conforme lo motivado.

TERCERO: EJECUTORIADO este auto, estarse a lo resuelto en el auto objeto de estudio en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 0128 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 19 de diciembre de 2025. __________________________________ Secretario