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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2021-155 NO CONCEDE ineficacia gastos PORVENIR hjso

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500420210015501 DEMANDANTE Marina Vásquez García Colpensiones, Porvenir SA. y DEMANDADO Colfondos SA Auto no concede casación - PROVIDENCIA Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. Se reconoce personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo con tarjeta profesional 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Porvenir. 1.

ANTECEDENTES. Se pide por la promotora del litigio la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, administrado por Colfondos y María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación Porvenir SA, de modo que se entendiera que siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones al RPMPD. Como consecuencia, solicitó que se condenara a Colfondos SA y a Porvenir SA, trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, cuotas de administración y reaseguro que le fueron descontadas, con todos su frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causados.

Asimismo, que se condenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones, trasladados e incorporarlos a la historia laboral, como semanas efectivamente cotizadas al RPMPD. Además, pidió que se condenara en costas procesales a las demandadas. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar la ineficacia del traslado y afiliación de Marina Vásquez García, identificada con cédula 43.010.215 y que hiciera al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir SA y que se realizó el 9 de diciembre de 1994, igualmente quedan sin efectos las afiliaciones posteriores realizadas al RAIS, en consecuencia, queda incólume su afiliación inicial en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

Segundo: Ordenar a la sociedad Porvenir SA para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como aportes, María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación rendimientos financieros en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión garantía mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración causados durante todos los períodos de afiliación incluso discontinua, deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados, y a cargo del propio patrimonio de la entidad Porvenir SA.

Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. El retorno deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, historia laboral corregida y actualizada, y demás documentación importante para Colpensiones. Tercero: ordenar y condenar a la sociedad Colfondos SA para que proceda a la devolución o retorno a favor de Colpensiones de los valores de comisiones o gastos de administración, pagos de seguros y reaseguros y pagos destinados al fondo de pensión garantía mínimo, retornarán a Colpensiones que los recibirá a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad.

Deberá acompañarse también de la documentación que soporte y acredite detalles de ciclos y valores, y demás información importante para Colpensiones. Cuarto: Declarar y condenar a Colpensiones Empresa Industrial y Comercial del Estado, sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, representada por el doctor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, como obligada a dar continuidad a la afiliación de la demandante sin ninguna interrupción o sin solución de continuidad, a María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación brindar todas las garantías de la afiliación, a recibir todos los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad.

Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Porvenir SA. Agencias en derecho se tasó a favor de la parte demandante en $2.500.000. No hay condena en contra de Colpensiones ni Colfondos SA en costas. Sexto: Desestimar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Porvenir SA y Colpensiones. Séptimo: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, notificada por edicto del 26 del mismo mes, confirmó íntegramente la sentencia. Impuso costas a Porvenir SA y Colpensiones.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR SA, a la condena impuesta, de conformidad con lo manifestado en su recurso de apelación, esto es, la indexación del porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

De acuerdo con lo anterior, solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para la AFP recurrente; no obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, la apoderada en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, sobre la cual, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… María P. Rad. 05001310500420210015501 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR SA, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.