Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001315300720240008902 Rad, interna: 45.952 PROCESO EJECUTIVO Demandante: AIR-E S.A.S. E.S.P Demandado: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante el cual se negó la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del Despacho primigenio en virtud de la medida cautelar decretada dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad AIR E S.AS. E.S.P. presentó demanda ejecutiva en contra de LA CLINICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A. con el fin de obtener el pago de las facturas emitidas en virtud del servicio de energía prestado. Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 2.
Por auto del auto del 17 de junio de 20241 el Juzgado de origen libró mandamiento de pago, y consecutivamente decretó medidas cautelares a favor de la parte demandante. 3. En memorial del 23 de julio de 20242 la parte activa allegó escrito a través del cual solicitó i) no impulsar el proceso por el término de 3 meses (en virtud que celebraron un acuerdo y las ejecutadas están cumpliendo) y ii) el levantamiento de la medida cautelar que recaen sobre las cuentas bancarias de ahorro y corriente de los demandados. 4.
Por auto del 24 de julio de 20243 se negó la solicitud de “no impulso”, y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 5. Una vez notificada BANCOLOMBIA S.A.S por conducta concluyente4, interpuso recurso de reposición5 contra el mandamiento de pago, y en subsidio apelación con respecto de las medidas cautelares. El primero fue resuelto de manera desfavorable, y se concedió el segundo para ser de conocimiento de Alzada6.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura. 1 Ver expediente digital, derivado 010AutoMandamientoPago.pdf Ibidem 045SolicitudSuspensionProceso.pdf 3 Ibidem 046AutoSustanciacion.pdf 4 Ibidem 072AutoSustanciacion 5 Ibidem 075EscritoRecurso.pdf 6 Ibidem 081AutoDecideRecurso.pdf 2 Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 2ª) Con relación a la admisibilidad, este se encuentra enlistado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Antes de resolver de fondo el recurso de apelación del cual se ocupa esta Sala, resulta indispensable como aspecto preliminar advertir que si bien, el recurso de reposición y en subsidio apelación es contra el auto que decreta la medida cautelar, no es menos cierto que la inconformidad se centra en la negativa a entregar los depósitos judiciales como consecuencia del embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de BANCOLOMBIA S.A, no recae sobre su decreto.
De tal suerte que al existir una negativa en providencia judicial a la entrega aquí dolida (la que resuelve el recurso de reposición), por extensión a la materialización de la medida cautelar se procede resolver el recurso de alzada. 3ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se concreta en establecer si es procedente revocar la negativa de entregar los dineros que le fueron le descontados al demandado en virtud del levantamiento de la medida cautelar, o, por el contrario, dejar incólume la decisión del a-quo. 4ª) El artículo 597 del Código General del proceso, taxativamente señala los casos a través del cual, el levantamiento del embargo y secuestro resulta procedente.
Para el caso bajo estudio, en auto del 24 de julio de 20247 se accedió al levantamiento de la medida cautelar correspondiente al embargo de cuentas de ahorro y corrientes de las sociedades demandadas. En efecto, resulta procedente “si se pide por quien solicitó la medida cuando no haya litisconsorte o terceristas 7 Ibidem 046AutoSustanciacion.pdf Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 (…)”8, empero, esta disposición no establece lo concerniente a los dineros que hayan sido recaudados en virtud de la orden de embargo, quedando a juicio de las aquí partes lo que hayan acordado, para ello, obligatoriamente debemos remitirnos al escrito incoado por el apoderado judicial de la parte demandante donde “informan” que la “parte demandada los señores CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA., NIC 7831375 realizaron acuerdo de pago con AIR-E S.A.S - E. S. P, hasta la fecha ha venido cumpliendo”, solicitando el respectivo levantamiento de la medida cautelar sin especificar que se haría entrega a la parte demandada los dineros recaudados, o, si por el contrario seguiría en guarda del Juzgado hasta el pago total de la obligación y su correspondiente terminación. Si bien, no fue aportado el acuerdo de pago mencionado, para el levantamiento de la medida cautelar, como viene dicho, solo refiere la voluntad de la quien pidió, de tal suerte, que al ser la medida cautelar un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.” 9 no puede quedar desampara lo que con ella se ha obtenido, es decir, los dineros consignados a ordenes del Juzgado de primer grado, máxime que, a la fecha, el proceso ejecutivo contra CLINICA LA MERCED Y BANCOLOMBIA S. A (hoy recurrente), se encuentra activo. 8 9 Numeral primero, artículo 597 del Código General del Proceso.
Corte Constitucional, sentencia T788/13, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 En consecuencia, pese a que haya sido levantada la medida cautelar, no es posible hacer entrega o devolución de ella a la sociedad demandada BANCOLOMBIA S.A. hasta tanto se culmine el mismo, o se acuerde ello por las partes.
Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Sexta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo a las cuentas de ahorro/corrientes de la sociedad demandada, y su posterior negativa de entregar los depósitos judiciales. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Proceso EJECUTIVO instaurado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA S.A. Código 08001315300720240008902, Radicado interno 45.952 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f604369abf372ecee8575ab0797beed1564048b3509bdd0b3e1dd31a8d514f1 Documento generado en 23/01/2025 08:38:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica