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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00048 Miguel Torres Vs. Hilary Salazar APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado sustanciador Valledupar, Cesar, veintinueve (29) octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN MIGUEL TORRES CONTRERAS HILARY SALAZAR MORA 2011 31 84 001 2023 00048 01 CONFIRMAR AUTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en el proceso de la referencia. I. i)

ANTECEDENTES Mediante auto calendado 8 de mayo de 2023, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 C. G. del P., el Juzgado convocó a las partes a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento la que se llevaría a cabo el 22 de febrero de 2024. ii) El 20 de febrero de 2024, esto es dos días antes de la vista pública, el vocero judicial del gestor solicitó el aplazamiento con apoyo en que no podía asistir porque tenia otra similar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, actuación en la cual incluso funge como parte. iii) La diligencia no tuvo lugar en la fecha señalada por la inasistencia de las partes, lo que conllevó a que mediante auto calendado 28 de febrero de 2024 el juzgado declarara terminado el proceso, aplicando la consecuencia señalada en el numeral 4° del artículo 372 C. G. del P. 1 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 A juicio del despacho, la razón en que se justificaba la solicitud no constituye en fuerza mayor o caso fortuito, para excepcionalmente acceder al aplazamiento, que, dicho sea, esta instituido a favor de las partes y no de los abogados a quienes les resulta aplicable el régimen de causales de interrupción del proceso contemplado en el artículo 159 C. G. del P., dado que la comparecencia indispensable en la audiencia inicial es de los primeros.

Además, contaba con la posibilidad de sustituir el poder y así cumplir con la cita agendada por el juzgado con suficiente antelación, en mayo de 2023. iv) Contra la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentado que con la determinación se desconoció que con anterioridad a la fecha de la audiencia solicitó el aplazamiento, adjuntando el auto con el que acredita que el mismo día y hora debía atender otra diligencia ante otra agencia judicial.

Razón por la que no era apropiado conceder el término de 3 días para la justificación por la inasistencia cuando ya previamente se había pedido el aplazamiento. v) Al resolver el recurso horizontal, la Juez, mantuvo con los mismos argumentos la decisión y por ser procedente concedió la alzada. I. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación procede contra los autos allí determinados, o los precisados en normas especiales.

El canon para el caso indica, en el numeral 7° que es apelable el auto que “por cualquier causa ponga fin al proceso”, naturaleza que comparte la providencia censurada en este caso, por lo que es viable proceder con el estudio del asunto. Análisis del caso concreto. El numeral tercero del artículo 372 del Código General del Proceso, establece la forma en que debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial.

“(…) Artículo 372. Audiencia inicial. (…) La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 2 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 (…) 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.

(Énfasis de la Sala) Enseña la norma que para exculparse de las consecuencias que acarrea la inasistencia a la audiencia, existen dos escenarios hipotéticamente posibles, determinados por el momento en que los sujetos procesales se excusen por su no comparecencia a la audiencia. El primero, opera cuando la solicitud de aplazamiento se ventila con anterioridad a la fecha de la audiencia, evento en el cual sólo se exige la acreditación sumaria de la justificación; para que, en caso de que el despacho la acepte, fije nueva fecha y hora para su celebración. Lo que significa que para poder aplazar la audiencia se requiere que la parte interesada presente excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay una justa causa para no asistir, aunque no se trate de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la norma no restringe la excusa a tales posibilidades.

La segunda hipótesis, plantea que la exposición de motivos por la no presentación a la audiencia, se pongan en consideración del juzgado, después de celebrada la diligencia, en cuyo caso, la norma prevé que tal exculpación deberá ser radicada dentro de los tres (3) días siguiente y, que serán solo apreciadas por el juez las que estén fundamentadas en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Aquí, a la parte o su apoderado se le presenta un evento catastrófico, calamitoso, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes inmediatamente previos o concomitantes a la audiencia, que le impida concurrir a ella; caso en el cual la parte interesada deberá presentar la 3 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 excusa dentro de los tres días siguientes, con la prueba del hecho que dio origen a su inasistencia. Ahora, para entender lo que plantea la norma, pero visto desde de la perspectiva del solicitante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido múltiples pronunciamientos aclarando lo concerniente: "Cuando la previa solicitud de posposición de audiencia que en cada caso se elevese formula conjuntamente por la parte y su letrado o solamente por aquella, de cara al precepto 372 del Código General del Proceso, hay lugar a que el funcionario judicial correspondiente entre a valorar si procede o no aceptar la justificación para ello presentada, bajo las discrecionales ponderaciones que sobre el particular este realice, y, entonces, de admitirse la dispensa efectuada, fijar nueva fecha y hora para llevaría a cabo.

Por contrario, cuando dicho tipo de peticiones es formulado únicamente por el abogado en cuestión, como en el presente evento aconteció, no es menester adelantar ese tipo de análisis por parte del juzgador de conocimiento dado que ese actuar no está habilitado en manera alguna por el precitado artículo para que se imponga la postergación de la audiencia fijada, en tanto que dicha prerrogativa no está instituida a favor de los licenciados, repítase, cuando solamente ellos la formulan.

Por demás, la misma norma de que se viene tratando paladinamente positivó, en uno de sus apartes, que “la audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas”, dado que en materia procedimental el legislador propendió por imprimirle celeridad a las actuaciones judiciales, siendo entonces que, iterase, la circunstancia de que un licenciado no puedo acudir a una de las audiencias o diligencias que al efecto se programen en aras del desarrollo de las diversas etapas del litigio, no es óbice para que la misma no se pueda llevar a cabo, y menos para dar lugar a reprogramarla, según aquí erróneamente se persigue.

"1 (Resalto de la Sala). Postulado reiterado en sentencia STC2327-20182, con las siguientes precisiones, en lo referente a la audiencia de instrucción y juzgamiento: "De modo que, en estas actividades - audiencia de instrucción y juzgamiento, y sustentación y fallo - el papel "protagónico" es de los abogados en vista que la mayoría de las fases que allí se ejecutan requieren el empleo de destrezas jurídicas y probatorias por lo que la intervención de las "partes* no es indispensable. como sí lo es en la audiencia inicial.

Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a sus defensores ni a otros terceros. Pues basta la excusa de cualquiera o lo inasistencia de ambas para no realizar "la diligencia". No acontece lo mismo cuando el móvil de "suspensión o aplazamiento" proviene directamente de los "apoderados", habida cuenta que los cánones 372, 373, y 327 no lo autorizan expresamente.

Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su "muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional" Siguiendo este orden de ideas, como en el sub judice la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial fue presentado por el vocero judicial de la 1 STC 7406-2018 de 7 de junio de 2018, rad. 2018-01380-00, M.P Margarita Cabello Blanco 22 Sentencia del 20 de febrero de 2018, Rad.2017-00332-01, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 parte demandante, precisamente debido a que en la fecha y hora escogida también estaba convocado por otro estrado judicial a una vista pública de igual naturaleza, no era menester que la operadora judicial expresamente entrara a valorar sobre sí aceptaba o no la justificación, porque la norma estudiada y la jurisprudencia desarrollada sobre lo material, señalan que la posibilidad de exculpación está reservada única y exclusivamente a las partes, precisamente por el protagonismo que tiene en esa, la primera audiencia, donde se desarrolla la conciliación e interrogatorio exhaustivo de parte, más no a favor de los abogados.

Para los defensores técnico existe la posibilidad de sustituir el poder en otro profesional, siempre que no esté prohibido expresamente. (Artículo 75-5 C. G. del P.), herramienta a disposición del abogado recurrente y que se observa no utilizó a pesar del amplio margen de tiempo con el que contó, pues la audiencia se agendó casi con un año de antelación e inclusive, la programación en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná se realizó con auto de 15 de febrero de 2024 lo que proporcionaba tiempo más que suficiente para asegurar la defensa de su apadrinado.

Un ejemplo de la nutrida jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha emitido al respecto la trae, sentencia rad. 2012-00312-01 de 20 de febrero de 2013, M.P Margarita Cabello Blanco, en donde esgrimió como argumento para evitar la prosperidad de la solicitud de aplazamiento presentada sólo por el apoderado, la posibilidad que este tiene de sustituir el poder antes de la audiencia, en los siguientes términos: "téngase en cuenta que la actora contó con la oportunidad de concurrir a la (audiencia] representada por otro abogado si es que, el de su entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma.

De hecho, el mandatario judicial de la convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil [hoy día el canon 75 del Código General del Proceso], con el propósito de procurar la defensa de los intereses de su cliente [ ); razón de más para desestimar el amparo".

Suerte de todo lo dicho, es que era deber de las partes Miguel Torres Contreras y Hilary Salazar Mora asistir en la fecha y hora fijada para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con posterioridad a la misma, dentro de los 3 días siguientes, en los que la juzgadora esperó la exculpación, sin que se allegara. Si la autoridad judicial de instancia, fustigó con la terminación del proceso la incuria de las partes, fue dando una aplicación razonable, a la consecuencia 5 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 procesal que apareja la conducta omisiva desplegada en este caso donde los extremos litigiosos no asistieron a la diligencia a las que estaban citados y no justificaron su no comparecencia, de lo que no estaban de ninguna manera exonerados por la solicitud que en nombre propio presentó el abogado de la parte demandante antes del día de la diligencia, pues se insiste, sin ánimo de fatigar era improcedente y como tal no impedía el desarrollo de la misma, como efectivamente se hizo en este caso, donde en ningún momento el expediente ingresó al despacho para el particular, hecho indicativo de que la misma habría de realizarse.

La juzgadora no hizo más que ceñirse a la ley que ordena que “ [c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto declarara terminado el proceso3”, desenlace a que dio origen la incuria de ambas partes quienes no asistieron ni presentaron excusa cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo.

Aquí sí, como se dijo a los inicios de este discurso, constitutiva de fuerza mayo o caso fortuito, pues antes de la fecha de la diligencia solamente la norma exige que sea una justa causa acreditable sumariamente. Colofón de lo expuesto se confirmará la decisión impartida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar.

Costas Atendiendo al resultado de la alzada y de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 365 C. G. del P. se condenara en costas de esta de esta instancia a la parte recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a ½ SMLMV, las que se declararán de forma concentrada en primera instancia.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dentro del proceso de la referencia. Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, se fijan como agencia en derecho la suma equivalente a medio ( 1/2) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General de Proceso. 3 Inciso 2° del ordinal 4° del artículo 372 del Código General del Proceso 6 Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación 2011 31 84 001 2023 00048 01 Tercero: DELVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado sustanciador 7