Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 030 Acción de Tutela FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA.
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Jefatura de admisiones, registro y control a cargo de Waldir Molina Montes Derechos Fundamentales a la igualdad y a la educación. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. ZAIA PALMERA ARQUEZ. 20001 31 09 001 2025 00006 01 2025- 00028 Confirma.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 053 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por Fredis de Jesús Larrada Riveira …” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El accionante FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA manifestó que realizó la solicitud y el pago del reintegro para el décimo semestre de la Facultad de Derecho dentro del plazo correspondiente, lo cual fue aprobado.
Actualmente, ha recibido el recibo de pago necesario para cancelar la matrícula, cuyo plazo vence el 27 de enero del presente año. Asimismo, expresó que ha intentado obtener el beneficio de la gratuidad de la matrícula universitaria, conforme a la política del gobierno nacional para universidades públicas. Sin embargo, no ha sido posible acceder a este beneficio, ya que la entidad encargada no ha reconocido su condición de persona con discapacidad ni su pertenencia al nivel B4 del SISBEN.
El accionante señaló su deseo de continuar con sus estudios para obtener el título de abogado y mejorar su calidad de vida, ya que considera que esta oportunidad le permitirá tener un mejor futuro. A pesar de haber intentado conseguir un codeudor CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para un crédito educativo, no ha logrado obtener la ayuda necesaria debido a las dificultades actuales.
Por esta razón, decidió recurrir a un instrumento jurídico para no perder la oportunidad de estudiar y buscar el amparo constitucional de su derecho a la educación y a la igualdad, conforme a los principios legales de procedibilidad y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la gratuidad en la matrícula universitaria y, en consecuencia, que se realice el trámite correspondiente en el área pertinente para hacer efectivo dicho beneficio. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 22 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, Universidad Popular del Cesar y a la Jefatura de Admisiones, registro y control de la Universidad Popular, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 0025 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 23 de enero de 2025, a las 8:29 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Informó2que, el accionante FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA, es estudiante de la Universidad Popular del Cesar desde el año 1998, y que, en su calidad de estudiante antiguo, conoce plenamente los procedimientos y normatividades universitarias para conocer de los descuentos, becas e incentivos, como se puede evidenciar en la respuesta detallada de la Dependencia Administrativa y Financiera de la universidad, donde realizo precisión sobre las gestiones y obligaciones relacionadas con la situación académica y financiera del estudiante.
Recalcó que el accionante ha sido informado de manera suficiente sobre las fechas, los calendarios académicos y las normativas internas aplicables, las cuales se rigen bajo el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 22 de enero de 2025, con secuencia 180.
Mediante memorial del 24 de enero de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, resaltó que la universidad, a través de la dependencia competente, ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo, de manera verbal como escrita, y notificado en debida forma.
Señaló que la pretensión principal del accionante es la exoneración de una obligación financiera, a pesar de no haber cumplido con los requisitos establecidos para acceder a beneficios, así como de haber dejado vencer los plazos establecidos para dichos tramites, igualmente, el accionante no cumplió oportunamente con las fechas dispuestas para el proceso de reintegro académico que pretende realizar, lo cual es imposible para la universidad en este semestre, ya que se encuentra en curso y ello significaría detrimento patrimonial e igualmente un trato desigual con todos aquellos estudiantes que realizaron sus gestiones de manera oportuna.
Por lo anterior, manifestó que no es procedente la acción constitucional, en relación con la solicitud de liberación de una obligación financiera reglada, la cual resulta previsible y estaba dentro del ámbito de control y diligencia del accionante. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de enero del 2025, la señora Juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional instaurada por FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA; señalando que el accionante, en su solicitud de descuento y exoneración de matrícula para el periodo 2025-I, debía seguir el procedimiento establecido por la Institución, respetando las fechas indicadas.
La Universidad ya había informado, mediante comunicación del 23 de diciembre de 2024, que el plazo para solicitar los descuentos vencía el 17 de enero de 2025. Sin embargo, el accionante no cumplió con el plazo y optó por presentar una acción de tutela, buscando que se le concediera un beneficio sin haber realizado los trámites administrativos correspondientes.
El A quo concluyó que no existía conducta alguna atribuible a la Universidad que representara una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que la acción de tutela era improcedente. Citó además la Sentencia T-130 de 2014, que establece que la acción de tutela no es procedente cuando no hay actuación u omisión que amenace los derechos fundamentales.
También, el plazo para solicitar los descuentos ya había vencido y el término para el pago de la matrícula también había expirado. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.
La impugnación Fue planteado por el accionante, FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA, argumentando que, debido a problemas en el sistema, no pudo acceder a la página de la entidad accionada, específicamente al área Administrativa y Financiera, para realizar la solicitud del beneficio de gratuidad de la matrícula universitaria. Por esta razón, envió su solicitud de manera directa, dirigida tanto al área Administrativa como al Vicerector Administrativo, a los correos institucionales correspondientes, con los debidos soportes, el 10 de enero del presente año, es decir, dentro de los plazos establecidos.
Sin embargo, no recibió respuesta ni fue redireccionado para realizar el procedimiento correspondiente. Solo al presentar la acción de tutela, recibió una respuesta el 23 de enero, pero justificando la negativa por extemporaneidad, sin dar una respuesta de fondo a su solicitud. El accionante señaló que no solo se debe considerar la postura de la entidad accionada, sino que es necesario ir más allá en busca de la verdad, con el objetivo de contar con los argumentos suficientes para alcanzar una decisión justa.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió “negar” por inexistencia de vulneración o amenazado a derechos fundamentales, o si como lo expone el accionante, se debe ir más allá de considerar solo la postura de la entidad accionada, entre varios factores más. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la entidad accionada Universidad Popular del Cesar, es la llamada a resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de educación y dignidad humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Sin embargo, como quiera que lo cuestionado es acceder al programa de gratuidad de la matricula académica para reintegrarse al programa de derecho que oferta la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2025 - I, se indica que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para examinar si en el curso de la actuación o en la decisión misma que en ella se adoptare, se han conculcado los derechos aludidos, puesto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario, lo que significa que no puede acudirse a ella de manera primaria sin el agotamiento de los mecanismos que legalmente se encuentran previstos para solucionar los impases que se presentan en el curso de cualquier tipo de trámite.
Justamente frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. La decisión En el caso en cuestión y ante la inconformidad expresada en el escrito de impugnación por el señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA, parece ser que la Universidad Popular del Cesar no le permitió acceder al programa de gratuidad de la matrícula, lo que le habría facilitado su reintegro al programa de Derecho para el periodo 2025-1, a pesar de su condición de persona con discapacidad y su inclusión en el nivel B4 del SISBEN.
Ahora, ante el requerimiento hecho por el A Quo, el Universidad Popular del Cesar señaló que el accionante, como estudiante antiguo, conoce los procedimientos y normativas de la universidad relacionados con descuentos, becas e incentivos. Fue informado adecuadamente sobre fechas y normativas, las cuales se aplican con base en el principio de igualdad.
A pesar de no cumplir con los requisitos ni los plazos para acceder a los beneficios ni para el reintegro académico, solicita la exoneración de una obligación financiera. Por lo que esta petición no es posible, ya que implicaría un detrimento patrimonial y un trato desigual frente a quienes gestionaron oportunamente. Frente a la situación planteada, esta Sala inicialmente evidencia que el señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA no aportó la certificación de persona en condición de discapacidad y la copia del Sisbén, con los cuales pretendía demostrar ser un sujeto de especial protección. Aunado a ello, y de los elementos de prueba obrantes, no se extrae que quien acciona haya acudido ante la Ministerio de Educación Nacional a manifestar ante esa autoridad su inconformidad con la actuación desplegada por la Universidad Popular del Cesar, para que resolviera de manera clara, suficiente, oportuna y de fondo, frente a sus inquietudes y, ante una eventual inconformidad con la respuesta ofrecida por la institución educativa, acudir a la réplica.
Ahora pese a que la señora Juez de primera instancia no vinculó al Ministerio De Educación Nacional, se tiene que dicha entidad es responsable de la financiación de los recursos para la política de gratuidad en las universidades públicas según lo establecido en el Decreto 1667 de 2021: “Artículo 2.5.3.3.5.2. Ámbito de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas.
En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula.
La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia. Parágrafo. La implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.
Artículo 2.5.3.3.5.3. Fuentes de Financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del programa Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, Y de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos propósitos. Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.
Parágrafo 2. Con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 3. La política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios. Artículo 2.5.3.3.5.4. Sostenibilidad. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada vigencia. Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones”.
(negrilla propia). Asimismo, se avizora que el accionante tenía conocimiento de que, para acceder a los beneficios o descuentos, debía presentar la solicitud a través del portal, siguiendo lo estipulado en el calendario académico. Donde además, en respuesta a petición realizada por el señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA se le había indicado que el plazo para la convocatoria 2025-I finalizaba el 17 de enero de 2025, y que, una vez presentada la solicitud con los documentos correspondientes, se procederá a la revisión y aprobación de la misma, conforme al calendario académico establecido en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Acuerdo 030 del 26 de septiembre de 2024, modificado por el Acuerdo 001 del 15 de enero de 2025. Lo anterior, acorde con lo establecido en el Decreto 1667 de 2021: “ARTÍCULO 2.5.3.3.5.5.
Períodos académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, y en ningún caso cubrirá períodos intersemestrales”.
(Negrilla Propia) En síntesis, se exige al señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA que cumpla con la carga mínima de utilizar los mecanismos a su alcance, para que se resuelvan los debates ante quien está designado para esos efectos. Abordar entonces el fondo del asunto cuando la accionante obvió por completo su deber de acudir ante las entidades accionadas y no acudir de una vez ante la acción constitucional, pues no es una tarea destinada para que se surta por parte del Juez de tutela, ante quien no es posible adelantar un debate probatorio como el que se requiere para resolver el asunto.
Es claro entonces, que en el punto del requisito de subsidiaridad, que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria por parte del Juez constitucional, y no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que el señor FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA cuenta con los mecanismos para solicitar dichos beneficios universitarios; asimismo, no puede pretender hacer uso de la acción de tutela como mecanismo alternativo, especialmente cuando no se aprecia en lo relatado la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, y bajo ese entendido le asiste la razón a la señor Juez de instancia cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDIS DE JESÚS LARRADA RIVEIRA. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00006 01 10