Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 468-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-003-2022-00218-01 FOLIO 468-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes demandadas PORVENIR SA y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la segunda, con respecto a la sentencia proferida en audiencia del 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibida por este despacho el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARINEL FRANCISCO BERRIO LUNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen del ISS – hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a PORVENIR a trasladar los aportes y rendimientos en pensión, efectuados en dicho régimen, al RPM administrado por COLPENSIONES.

Asimismo, solicita se ordene a COLPENSIONES a recibirlo como afiliado al RPM; la aplicación de las facultades ultra y extra petita y; se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Que, en calidad de trabajador dependiente, fue afiliado del Instituto de Seguros Sociales-ISS, desde el 22 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2005.

Manifestó que en la empresa donde laboraba se presentaron asesores de distintas AFP, incluida PORVENIR, con el propósito de convencer a los trabajadores de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, no se afilió ni autorizó trasladarse de régimen, debido a que ya estaba afiliado en el ISS y quería seguir cotizando en dicho régimen.

Posteriormente, al gestionar los trámites para actualizar su historial laboral ante COLPENSIONES, fue informado de que no estaba afiliado en el RPM, sino que había sido trasladado al RAIS administrado por PORVENIR. El 13 de julio de 2022, solicitó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A, el traslado de régimen, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de dichas entidades. 2.3.

Contestación y trámite Admitida la demanda y notificada en legal forma, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda formulando excepciones de mérito.

2.3.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA propuso las excepciones de “Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, genérica”. 3

2.3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, formuló las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones, innominada o genérica”.

III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La Juez de primera instancia resolvió declarar ineficaz el acto de traslado del régimen pensional del demandante del RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. En ese sentido, condenó a Porvenir devolver y trasladar todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del actor a Colpensiones, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, los rendimientos causados, gastos de administración, porcentaje destinado a al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, ordenó a Colpensiones tener al accionante como afiliado en el RPMPD. Finalmente condeno en costas a las demandadas fijando como agencias en derecho la suma de dos SMLMV. La a-quo arribó a la anterior decisión indicando el principio de libre escogencia pensional, para determinar la procedencia de la ineficacia del traslado en el caso concreto, en ese contexto, señaló los artículos 13 literal E, 271, 272 de la ley 100 de 1993, y el artículo 11 del decreto 692 de 1994.

En ese orden, adujo que de acuerdo con la pretensión principal de la demanda, la AFP debía demostrar que al momento de suscribir el formulario, al actor se le proporcionó una información veraz, respecto a las implicaciones tanto negativas y positivas de cambiar de régimen, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al deber de información que recae en las AFP.

Sobre este tópico citó la sentencia del 9 de abril de 2023 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00171-01 Folio 435- 2022 del Tribunal Superior de Montería, y CSJ SL 4322-2019. Así pues, señaló que en el caso concreto Porvenir no logró probar que en efecto proporcionó al demandante la información correspondiente sobre las consecuencias del traslado de régimen, habida cuenta que, del acervo probatorio aportado al plenario no se evidenciaba prueba alguna que acreditara haberle suministrado información clara y precisa al momento de efectuarse dicho traslado.

Por lo tanto, indicó que no se podía pregonar una libertad de escogencia en el caso concreto, ya que Porvenir incumplió con su deber de proporcionar una asesoría adecuada al actor. En tal sentido, precisó que la libertad de elección no se demostraba con la suscripción del formato de afiliación. En sustento refirió las sentencias CSJ SL19 447 -2017, CSJ SL 1421 -2019, CSJ SL1688-2019.

Así las cosas, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, dado que Porvenir incumplió con su deber de información. En tal sentido, destacó que el efecto de la ineficacia es devolver las cosas a su estado anterior, por lo que, ordenó a Porvenir restituir las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, así como los rendimientos generados, gastos de administración, prima de seguros previsionales de 5 invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y asumidos con cargo en sus propios recursos.

Asimismo, dispuso que Colpensiones debía a afiliar al demandante al RPM, y recibir la totalidad de los aportes y sumas devueltas por Porvenir. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, indicó que de acuerdo con la sentencia SL 3587 de 2021, la declaración de ineficacia de traslado no está sujeta a término extintivo.

En consecuencia, declaró no probada dicha excepción. Asimismo, respecto a las demás excepciones formuladas por las demandadas, también las declaró no probadas. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Inconformes con la decisión proferida, las apoderadas judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, presentaron recurso de apelación ante la a quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparaos concretos: 1.

COLPENSIONES, alega que no puede asumir las consecuencias derivadas de la ineficacia o nulidad del traslado, toda vez que, el traslado efectuado por el demandante fue voluntario y, al tratarse de un acuerdo de voluntades, únicamente afecta a las partes que en el intervinieron. Por tanto, la entidad no participó en la decisión del actor para cambiarse de régimen.

Además, el demandante no tiene derecho a efectuar el cambio de régimen debido a la restricción de edad en la que se encuentra inmerso. Finalmente, sostiene que es improcedente la condena en costas, ya que la entidad actuó bajo el principio de buena fe y sin temeridad, respetando en todo momento la autonomía de la voluntad privada. Así, han permitido que sus afiliados se trasladen al RAIS sin influir en sus decisiones, por lo que la entidad no debería verse afectada por el resultado del proceso.

Acorde con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida. 2. PORVENIR S.A, argumenta que el traslado de régimen realizado por el demandante no adolece de ningún vicio, en tal sentido, resulta contradictorio que, después de 18 años de haberse efectuado el traslado y de haber permanecido en el RAIS, el actor pretenda el cambio al RPM, lo cual está prohibido por la normativa vigente, por tanto, no existe fundamento legal para ordenar el traslado de los aportes solicitados.

Aduce que del interrogatorio rendido por el demandante, se estableció que este realizó el traslado de régimen de manera libre e informada al suscribir el formulario de afiliación al RAIS. Por ende, la falta de información invocada por la parte demandante no es conducente para acreditar los hechos referidos, en aplicación del principio de seguridad jurídica del ordenamiento civil colombiano. En relación a las condenas por conceptos de devolución de gastos de administración y rendimientos financieros, indica que las AFP son entidades especializadas y legalmente autorizadas para realizar dichas deducciones, asimismo, se encargan de administrar los ahorros de pensiones de los trabajadores y gestionar el pago de las prestaciones y beneficios dispuestos por la ley.

Así pues, como la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es el restablecimiento de la situación anterior, no debe considerarse que los aportes realizados por el demandante deban ser transferidos a Colpensiones. Asimismo, en caso de considerase la devolución de los aportes, solicita autorización para retener el equivalente del 3% de la cotización por concepto de gastos de administración, así como el valor correspondiente al costo de mantener afiliado al demandante en la AFP. 7 Señala que desde el año 2020 la Superfinanciera indicó las sumas a reembolsar en casos de nulidad o ineficacia de traslado, la cuales corresponden a aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, además el artículo 113 literal b de la Ley 100 de 1993 menciona cuales son los conceptos que deben trasladarse cuando existe cambio de régimen, por lo que devolver dichos conceptos constituye un enriquecimiento ilícito a favor de Colpensiones.

Por consiguiente, no corresponde la devolución de la prima de seguro previsional, dado que la compañía aseguradora cumplió con su deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, ni tampoco procede la devolución de la comisión de administración. Finalmente, sostiene que la entidad no está en posición de efectuar directamente el traslado solicitado por el demandante, ya que cumplió con los deberes establecidos por la ley y la jurisprudencia, y no incurrió en omisión o falta de asesoría al momento de realizar el traslado, toda vez que el demandante es una persona legalmente capaz.

En consecuencia, no procede la condena en costas, dado que la entidad actuó de buena fe. Con base en lo expuesto, solicita se absuelva a la entidad de cada una de las condenas emitidas en el fallo de primera instancia. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial del demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. 5.2.

PORVENIR S.A a través de apoderado, allegó escrito reiterando los argumentos en el recurso de alzada. Añadió que en el caso concreto se configuró la prescripción, toda vez que la afiliación del demandante a Porvenir, ocurrió en un término superior a los 3 años, contados desde el momento en que suscribió el formulario. 5.3. Por su parte COLPENSIONES presentó escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que ordenar el traslado del actor del RAIS al RPM afecta la sostenibilidad financiera de las personas que han permanecido vinculadas al RPM.

Además, la entidad carece de responsabilidad toda vez que, en el caso concreto el actor no ejerció la facultad de retracto dentro de los cinco días siguientes a la celebración del respectivo contrato de afiliación o traslado de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y los lineamientos establecidos por la Superintendencia. VI. CONSIDERACIONES 6.1.

Cuestión previa En el expediente digital remitido por el Juzgado de origen, se observa que en fechas del 121 y 162 de agosto de 2024, la entidad demandada Porvenir S.A, presentó ante esa célula judicial solicitud de terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2014. Si bien la solicitud fue dirigida al juzgado de conocimiento, se advierte, que la misma no puede ser resuelta por dicha unidad judicial, debido a que carece de competencia para ello.

Por lo tanto, este Tribunal es competente para resolver la solicitud formulada por la demandada Porvenir SA. 1 2 Véase archivo digital denominado “23Memorial.pdf” Véase archivo digital denominado “24Memorial.pdf” 9 Así las cosas, es preciso indicar que la solicitud presentada por la entidad es improcedente, habida consideración que está Judicatura en varias oportunidades se ha pronunciado sobre solicitudes de similar naturaleza, en las cuales ha mantenido un criterio uniforme y reiterado respecto a las peticiones formuladas por Porvenir S.A. Sobre el particular en sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00128-01 M.P Dr. Marco Tulio Borja Paradas, la Sala segunda de este Tribunal señaló lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.

Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada. 6.2. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: (i) si procede o no la nulidad o ineficacia del traslado del demandante al RAIS; de salir avante lo anterior, (ii) determinar las consecuencias y efectos frente a las accionadas (Colpensiones y Porvenir S.A) de igual modo, (iii) se determinará si es procedente o no ordenar a la AFP a trasladar los valores por concepto de gastos de administración y rendimientos, y;

(iv) si opera o no la prescripción de la devolución de los fondos. 6.3. Nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, la Sala hará breves consideraciones sobre la reciente sentencia SU-107 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional, que concierne sobre la carga probatoria en demandas de ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

En la sentencia SU-107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional estableció reglas de decisión sobre la carga probatoria en los procesos sobre ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En efecto, en dicha sentencia no se excluyó la inversión de la carga de la prueba, de manera que corresponde a los fondos de pensiones demostrar que cumplieron con su deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, cuando éste se trasladó del RPM al RAIS.

Lo que sí cuestionó dicha Corporación es que la inversión sea una regla obligatoria y única. Que, no puede ser obligatoria, porque ello desconoce la autonomía e independencia del juez, quien, en su rol como director del proceso, es el llamado a determinar, según las particularidades del caso, la procedencia de la inversión de la carga probatoria en estos asuntos.

Así lo expresó en dicha sentencia SU-107 de 2024: “solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial”.

(Negrilla por fuera del texto) 11 Y, no puede ser única, en el entendido que, el acogimiento de las pretensiones relativas a la ineficacia en comentario, no ha de cimentarse sin que previamente se hayan tratado de lograr obtener con otras pruebas, por ejemplo, con interrogatorios, e incluso con iniciativa oficiosa del juez, la realidad de los hechos.

Esto tiene sustento en los siguientes apartes de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos” “(…) si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios (…)”.

(Negrilla por fuera del texto) Y, evidencia tajante que la inversión de la carga de la prueba, no de forma obligatoria y única, es posible en estos asuntos a la luz del precedente constitucional en comentario, es el siguiente aparte de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (…).

(v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad”. (Negrilla por fuera del texto) Otro aspecto a destacar del precedente constitucional en comentario, es que en el mismo la Honorable Corte Constitucional dispuso que “en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso”.

De acuerdo al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria. Empero, tal libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos atestando actuar con libertad y conciencia. En punto a la inversión de la carga probatoria en el presente proceso en el que se debate la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la misma cumplió los derroteros de la Sentencia SU-107 de 2024, pues no fue el único recurso al que acudió la a-quo, habida cuenta que también decretó el interrogatorio a la parte demandante y se recaudaron pruebas documentales.

Y, si bien no se decretaron oficiosamente testimonios que pudieran favorecer al fondo de pensiones demandado, ello tiene resguardo en una de las reglas del Código General del Proceso, que, como arriba se dijera, han de ser observadas, y es la prevista en el inciso 2° de su artículo 169 que ordena: “para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

Al respecto, se observa que en el proceso PORVENIR y COLPENSIONES, no mencionaron ningún testigo que pudiese declarar a su favor en cuanto al cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en haber brindado a la parte actora la asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información. 13 Existe, por parte de PORVENIR el formulario3 en donde consta el traslado de AFP de la parte demandante, con la preimpresión que fue libre.

Más dicho formulario, aun con esa leyenda, la misma Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024, no lo estimó como prueba suficiente para dar por demostrada la debida información que le incumbía al fondo privado de pensiones demandado. Así lo expresó: “Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. Entonces, así como a los fondos de pensiones les puede resultar complejo la demostración de haber cumplido con su deber de información frente a traslados de régimen pensional antes del año 2009, con mayor razón a los afiliados o afiliadas; de ahí que, la inversión de la carga probatoria en el presente caso, según lo expuesto en las líneas anteriores, cumplió los derroteros de la sentencia SU-107 de 2024, en la que, recuérdese, se señaló que el juez en estos casos puede: “invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad” (negrillas por fuera del texto) En conclusión, encuentra la Sala acreditado que a la parte actora se le desconoció su libertad informada al momento de haber efectuado su traslado del RPM al RAIS.

En cuanto, a que la administradora del RAIS cumplió con las exigencias de la Ley y la jurisprudencia para la época del traslado o afiliación a dicho régimen, no es del recibo el argumento expuesto, debido a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre la libertad informada o deber de información documentada para que el traslado al RAIS sea eficaz, 3 Véase página 69 del archivo digital denominado “10ContestacionDemanda.pdf” incumbiéndole a las administradoras la carga de la prueba, ha sido sentada con base en normas vigentes para la fecha en que se produjo el traslado o afiliación cuya nulidad se demanda, concretamente los artículos 13, literal b, de la Ley 100/93 y 1604 del Código Civil.

Es que, además, las sentencias de la Corte con las que ha sentado su jurisprudencia en el tema, no son sentencias de nulidad o de inexequibilidad de normas jurídicas, que son justamente a las que cabe restringirles, y no siempre, efectos retroactivos. Ahora bien, la pretensión objetiva del presente proceso consistió en demandar la ineficacia del traslado, por ello en lo que respecta a la solicitud de estudiar de fondo la excepción de prescripción, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (ver Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL18382019, SL1845-2019 y SL2030-2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

Por otra parte, respecto a que COLPENSIONES no fue parte o no intervino en la afiliación o traslado al RAIS, ni es responsable de las decisiones autónomas tomadas por los fondos privados de pensiones. Lo anterior no tiene la fuerza de enervar el derecho invocado por la parte demandante, porque es consecuencia de la ineficacia del acto, el que los sujetos vuelvan a la situación anterior al mismo, es decir, al RPM a cargo hoy de COLPENSIONES, argumento que fue incluso desechado por la Corte (ver Sentencia SL3901-2020).

Además, así como no necesitaron las partes que intervinieron en la afiliación o traslado de la voluntad de COLPENSIONES, tampoco es de recibo que, para la ineficacia de dicho acto tenga que mediar la voluntad o consentimiento de esa entidad. Con relación a que la parte demandante no tiene derecho a trasladarse al RPM, porque le falta menos de 10 años para adquirir la edad exigida para la pensión de vejez.

Cabe señalar que ello concierne a la prohibición prevista en el Art. 13, literal d., de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797/2003; empero, ésta no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por vicio en el 15 consentimiento, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.

Aduce COLPENSIONES que la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, cabe señalar que este argumento no ha sido aceptado por la Honorable Sala de Casación Laboral para enervar la ineficacia de la afiliación o traslado por desconocimiento de la libertad informada (ver Sentencia SL3901-2020 y SL2877-2020).

En efecto, en la SL2877-2020, el Órgano de cierre señaló: “la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

En cuanto a que la parte demandante no ejercitó la facultad de retracto dentro del término de 5 días siguientes al traslado, según lo dispone el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994. Tal facultad de retracto no es incompatible con la acción de ineficacia del traslado que, como se dijo, es imprescriptible y, por tanto, puede ejercitarse en cualquier tiempo.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas a COLPENSIONES, tal condena sí resulta procedente en virtud del artículo 366, numeral 8 del C.G.P, dado que la entidad demandada resultó vencida en la primera instancia, y la condena en comentario es de carácter objetivo. 6.4. De los gastos de administración y los rendimientos PORVENIR S.A alega que de acuerdo con el artículo 113 literal b de la Ley 100 de 1993, la orden de devolver los conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente indexados constituye un enriquecimiento ilícito a favor de Colpensiones, por lo que no es procedente restituir dichos conceptos.

Pues bien, sobre esto, las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: (i) la declaración de que él o la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; y, como consecuencia de ello, según lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, “solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional”, no siendo procedente la devolución de: “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Se tiene entonces que a Porvenir S.A únicamente le corresponde efectuar la devolución del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional por lo que se modificará la decisión en ese sentido. 6.5. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A que, de manera inmediata proceda a realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional a el demandante DARINEL FRANCISCO BERRIO LUNA, con C.C. 78.291.590, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado