Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00049-01 DR ACOSTA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Sala No. 17 del 26 de mayo de 2025 DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ANDRÉS DE JÉSUS DUQUE PELÁEZ en nombre de las menores ISABELLA y GIULIANA DUQUE STIPEK. LESLIE MERCEDES STIPEK ÁLVAREZ y DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS.

APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En memorial de fecha 23 de enero de 2019, (hoja 165, archivo 01.CuadernoUnoTomoI\01.CuadernoUnoTomoI\C01Principal\01PrimeraInst ancia), el demandante pretendió: i) «ordenar a (…) Leslie Stipek Álvarez rendir cuentas» al requirente «en calidad de padre y quien ejerce su derecho de acuerdo a la patria potestad (…) sobre el destino de (…) ($ 1 180 408 484)», por su condición de «administradora del 50% del canon de arrendamiento del (…) local comercial 101 del edificio Zona Franca Business Center» con «folio de matrícula No, 50C-1751306» de Bogotá, «los cuales están destinados al sostenimiento de las menores Isabella y Giuliana Duque Stipek» y bajo «juramento estimatorio» tasó «razonablemente» la suma a deber «teniendo en cuenta los acuerdos suscritos entre las partes» (hoja 165, ib.); ii) «señalar el R.A.B. 11001310302820190004901 tiempo» para que «presente las cuentas», iii) «ordenar el pago de las sumas que resulten a favor de» las menores, y iv) condenar en costas. 2.

Tomó como fundamentos de hecho (hojas 163 y 164, ib.) que «mediante escritura pública No. 3797 del 18 de diciembre de 2008 (…) se pactó (…) que la totalidad de los cánones de arrendamiento» sobre el bien antes reseñado estaban encaminados a la manutención «del hogar», conforme con su «cláusula vigésima segunda» (hecho 1). También, que en el folio de matrícula del predio la «anotación No. 003 del 22 de junio de 2019 (…) registró la tradición a título de alimentos a favor» de las hermanas Duque Stipek (hecho 4). 2.1.

En «acta de conciliación 0239» del «12 de mayo de 2010» pactaron que «el 50% de los dineros recibidos» por rentarlo irían a «Isabella y Giuliana Duque Stipek». Del mismo modo, «Andrés Duque Peláez transfirió» a sus hijas, como «alimentos futuros», los «derechos de propiedad (…) sobre el» inmueble comercial No. «101 (…) delegando la administración del mismo» a «Leslie Stipek Álvarez» (hecho 7), la cual, «el día 28 de marzo de 2012 (…) revocó» (hecho 8). 2.2.

A partir del «10 de enero de 2009» el inmueble lo tomó el «Banco Davivienda (…) por un canon mensual de (…) ($ 17 206 000)», donde «funge como (…) arrendador (…) Diseños y Modelos Praga S.A.S.» (hecho 3). Ha «recibido del local (…) ($ 2 154 344 968)» (hecho 5), de los cuales «le corresponde a (…) Isabella y Giuliana (…) como aportes» de su padre «($ 1 077 172 484)». 3.

La demanda fue admitida el 28 de febrero de 2018 (hoja 179, ib.). El 17 de julio de 2019 respondió Diseños y Modelos Praga S.A.S. (hojas 257 a 265, ib.), y formuló como excepciones i) «oposición a la rendición de cuentas», pues ellos no tienen «ningún vínculo legal o contractual, en virtud del cual (…) pueda solicitarle (…) rendición de cuentas», aunado a que «todos los supuestos derechos (…) fueron cedidos a la señora Stipek para gastos de manutención», aunque «respecto del 50% del inmueble» transferido «a sus (…) hijas, él tiene derecho a pedir cuentas sobre el supuesto usufructo legal».

A su vez, «atendiendo a lo estipulado (…) en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (…) los dineros provenientes» de ese convenio de arrendamiento «serían destinados para el cubrimiento de los gastos del hogar». Al final protestaron el «juramento estimatorio», alegando «que la demanda carece» de él pues no bastaba «la superflua afirmación de “estimar razonablemente” una 2 R.A.B. 11001310302820190004901 suma de dinero», sino que «se debe explicar la forma en la cual dicho monto fue establecido o calculado (…) “discriminando cada uno de sus conceptos”», como dispone el 206 del C.G.P. 4.

Ese mismo día replicó Leslie Stipek (hojas 335 a 348, ib.), y planteó i) «oposición a la obligación de rendir cuentas», ya que «el señor Duque otorgó el poder (…) obrando en nombre propio». Tampoco, «está legitimado para solicitar la rendición de cuentas de los cánones» pues «tales dineros fueron cedidos a la señora Stipek para el cubrimiento de los gastos del hogar».

A su vez, le entregó «el usufructo legal de los inmuebles, desde el 20 de mayo de 2010 (…) hasta (…) 28 de marzo de 2012», según consta en escrituras No. 796 de 2010 y 618 de 2018. Finalmente, puso de presente la «regulación de alimentos» y «la existencia del proceso ejecutivo (…) 2011-00153» para su cobro. También censuró el llamado juramento del actor en los términos propuestos en el memorial de oposición de la sociedad demandada. 5.

En auto del 5 de noviembre de 2021, «a fin de garantizar la protección de los derechos de (…) Isabella y Giuliana Duque Stipek», se les nombró «curador ad-litem» (hoja 26, archivo 002Cuaderno1TomoII-95- 315\02.CuadernoUnoTomoII\ib.), quien contestó el 16 de noviembre de 2022 (hojas 167 a 172, ib.), indicando que «se debe tener (…) como litisconsorcio por activo a (…) Isabella Duque Stipek, por ser la titular del derecho real de dominio del 25% del (…) inmueble», pues «el progenitor no cuenta con la legitimidad en la causa, pero frente a (…) Isabella» es «su representante ya que desde junio de 2018 ostenta la custodia».

Por ello, Leslie Stipek, «quien ejerce la administración del bien en el cual la menor es comunera, está llamada a rendir cuentas». LA SENTENCIA 1. Luego de contextualizar la acción, el a quo señaló que «las súplicas están llamadas a fracasar, ya que no se» advirtió «que la obligación de rendir cuentas hubiere sido previamente concertada en un negocio jurídico» o algún «supuesto fáctico que obligue a los convocados a reportarle cuentas de esa gestión inmobiliaria» (hojas 4 y 5, archivo 06Sentencia\ib.). 1.1.

Para «el periodo comprendido entre enero de 2009 y 12 de mayo de 2010» las partes «eran titulares (…) del inmueble involucrado en la litis». En la escritura 3 R.A.B. 11001310302820190004901 «No. 3797 (…) se incluyó la cláusula vigésima segunda, en la cual se acordó que la totalidad de los cánones de arrendamiento que produjera el inmueble» eran para el «cubrimiento de los gastos (…) del hogar».

Además, «en dicha estipulación no se dispuso» que la señora Stipek «se obligaría a rendirle cuentas al actor» (hoja 5, ib.). 1.2. Del «12 de mayo de 2010» al «12 de junio de 2018», el «50% del dominio del predio (…) estaba en cabeza de (…) Isabella y Giuliana Duque Stipek (…) en virtud (…) de lo dispuesto» en el instrumento notarial «No. 796».

Entonces, «los padres (…) son titulares del usufructo legal de los bienes que integran el peculio adventicio ordinario de los hijos, prerrogativa que los exonera de rendirle cuentas a aquellos» (hoja 6, ib.). Por ello, «la demandada» no debía «rendir cuentas (…) pues no se estipuló que administraría algún bien perteneciente al demandante, quien tampoco puede pedirle que le reporte la gestión de los bienes» de «las hijas en común». 1.3. «Posterior al 12 de junio de 2018» la accionada «continuó siendo cotitular de la patria potestad y (…) beneficiaria del usufructo legal de los bienes (…) de sus hijas», sumado a que en el convenio suscrito en su momento «no se dispuso» obligación de «rendirle cuentas al padre, ni que renunciara al usufructo (…) o reportar la gestión del ejercicio de la patria potestad». 2. «En lo atinente a (…) Diseños y Modelos Praga S.A.S., las súplicas también fracasan, pues» no se acreditó «la existencia de un negocio» donde se haya comprometido «a gestionar un interés jurídico o rendirle cuentas» al señor Duque (hoja 7, ib.).

Ese deber no derivó «del contrato de arrendamiento» que «ajustaron sobre» el local 101, «pues de ese documento apenas resultan las obligaciones inherentes a ese negocio (…) proporcionar el disfrute de una cosa a cambio de un canon mensual». 3. Por lo anterior, denegó «las pretensiones de la demanda», condenó «en costas a la parte demandante» por $ 20 000 000, y ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares» (hoja 8, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN 4 R.A.B. 11001310302820190004901 1. El apelante formuló los reparos (hojas 2 a 7, archivo 006SustentacionRecurso\02SegundaInstancia) de: i) «incongruencia de la sentencia» ya que se desconocieron «los mismos derechos que tiene el demandante» como «padre e incluso el de las hijas», ii) «el despacho no tuvo en cuenta el hecho probado de que (…) Andrés Duque funge como arrendador del inmueble», porque «resulta contrario a toda lógica, impedir la rendición de cuentas para establecer el monto del usufructo» al que tenía derecho «o que este se encuentre reservado para un padre exclusivamente», iii) «falta de requisito en la objeción» del «juramento estimatorio», iv) «de la conducta procesal de las partes en cuanto al deber de rendir cuentas», toda vez que «se pasó por alto que Diseños y Modelos Praga S.A.S., nunca transfirió un solo centavo a las menores y mucho menos» al demandante, a pesar de que «Davivienda S.A. transfirió directamente a la demandada (…) el valor (…) acordado», v) «el fallador de primera instancia erró al considerar la inexistencia» de un contrato «que obligara a (…) rendir cuentas», y vi) se favoreció «de manera desigual los intereses de» su «representado».

Pese a que «Andrés Duque tiene derecho de beneficiarse del provecho económico por la explotación comercial del inmueble», se le desconoció «sin razón legal alguna su participación en el mismo». 2. Por lo anterior, pidió revocar «la decisión (…) para en su lugar se ordene a las demandadas rendir cuentas». CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Ya que en esta fase el litigio está centrada en determinar si tanto la señora Leslie Stipek como Diseños y Modelos Praga S.A.S. estaban obligados a rendir cuentas, la Sala fijará su análisis en eso, no en la cuantía de la reclamación, asunto para evaluar después en caso de que deban presentarlas.

Para ello, se estudiarán los aspectos relevantes del proceso invocado, y luego el caso particular que nos atañe. 2. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que «el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello», abarcando a 5 R.A.B. 11001310302820190004901 «los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.

También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)»1. 2.1. A su vez, podrá incoar la acción «quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas»2. 2.2. Finalmente, hay dos etapas en este procedimiento: la primera, centrada en determinar si existe la obligación de rendir cuentas.

La segunda, rendirlas de ser exitosa la anterior. Como quiera que el trámite versa sobre su fase inicial, se establecerá si procede lo apelado. 3. En cuanto al enfoque de la acción, si bien el juzgado admitió el litigio considerando al señor Andrés de Jesús Duque Peláez como demandante, el examen del poder revela que al otorgarlo reclamó «el manejo de los recursos, ingresos y demás bienes que a favor de las menores ISABELLA Y GIULANA DUQUE STIPEK» pueda existir y demandó «en calidad de padre», en ejercicio de «su derecho (…) a la patria potestad» sobre sus hijas (hojas 2 y 165, archivo 01.

CuadernoUnoTomoI\ib.), y así lo entendió el juez al fijar el litigio advirtiendo que uno de los problemas era resolver sobre la administración inmobiliaria o de bienes que pertenecen al patrimonio de menores (min. 1:59:50, archivo 00411001310302820190004900s20210659195 10_05_2021 05_52 PM UTC). Luego, el requerimiento está encaminado a determinar, como se dijo previamente, si los demandados han dispuesto de los dineros derivados de la renta del local 101, para atender los gastos del hogar y la manutención de las hermanas Duque Stipek, no de dineros que pudiera haber recibido el señor Andrés de Jesús Duque a título de beneficio o provecho económico por la explotación comercial del inmueble.

Para el caso concreto, concordando con el a quo, fueron identificados tres momentos clave para el estudio del pleito. El primero, comprendido entre la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC1644-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; 8 de junio de 2022. 2 Ib. 6 R.A.B. 11001310302820190004901 1 confección de la escritura pública No. 3797 del 18 de diciembre de 2008 (disolución de la sociedad conyugal de las partes), hasta el acta de conciliación No. 0239 del 12 de mayo de 2010 (custodia y alimentos de las hijas del matrimonio Duque Stipek).

El segundo, a partir de aquel 12 de mayo hasta el documento privado de junio de 2018 (nuevo esquema de custodia de las niñas Duque Stipek). El tercero, desde ese acuerdo en adelante. Estas épocas se delimitan por los documentos que, como dijo el juez de instancia previa, no estipularon expresamente que se debía rendir cuentas. Empero, de sus estipulaciones, conforme se enunció anteriormente, emana lo perseguido, conforme se mostrará más adelante.

Por lo anterior, se abordarán los tres (3) espacios temporales en obediencia al enfoque de la reclamación, primero en Leslie Stipek, luego con lo ateniente a Diseños y Modelos Praga S.A.S. y, para rematar, con el juramento estimatorio del accionante y la objeción de los demandados. 3.1. Respecto a la primera época, en la cláusula 22 de la escritura No. 3797 se acordó «que la totalidad de los cánones de arrendamiento de la adjudicación que por partes iguales (…) se nos hizo sobre la promesa de compraventa del local ciento uno (101) (…) lo destinaremos al cubrimiento de los gastos» de «sostenimiento de nuestro hogar» (hoja 79, ib.).

Entonces, su finalidad no era el sustento de las hijas del matrimonio Duque Stipek; debía usarse para mantener la casa, sin especificar concretamente qué rubros componían ese fin. Ergo, no estaba dirigido a las menores y, por tanto, no es susceptible de ser auditado en este tipo de litigio. 3.2. El momento dos tuvo su génesis en el acta de conciliación de la notaría 41, No. 0239 del 12 de mayo de 2010, donde se declararon divorciados de mutuo acuerdo y acordaron cómo llevar sus «relaciones frente a sus hijas comunes» (parte C).

Fijando los alimentos a cargo del padre: Andrés Duque se comprometió a pagar a la señora Stipek «en atención» a que las «hijas residirán con la madre», por gastos de «manutención», la suma de «($ 5 783 374)» correspondiente al «(50%) del valor neto del contrato de arrendamiento» suscrito «sobre el local ciento uno (101)», valor que le será «girado» a la señora STIPEK ÁLVÁREZ, «con los respectivos reajustes pactados» (punto 6.4, numeral 1, hoja 93, ib.).

También pactaron, «a título de pago anticipado» de «alimentos futuros», que «Andrés de Jesús Duque Peláez, se obliga a transferir a sus hijas (…) el 50% 7 R.A.B. 11001310302820190004901 de la propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el local 101», estimados en $274 000 000, al tiempo que «delega mediante esta conciliación los derechos de representación legal (…) sobre (…) Isabella y Giuliana Duque Stipek, única y exclusivamente en aquello vinculado con el citado inmueble» a «Leslie Mercedes Stipek Álvarez.

Por lo tanto (…) podrá tomar todas las decisiones y disponer plenamente de dicho inmueble» (punto 6.5, hoja 94, ib.). 3.2.1. Se constata que el propósito de los desembolsos distó de lo rubricado en el primer documento, ya que aquí se encaminó a su descendencia, y delegó el manejo de esa parte del patrimonio en la madre. Además, lo ratificó en el título notarial No. 796 del 20 de mayo del mismo año y notaría -transferencia del dominio a título de alimentos- pues, como el predio se encontraba «arrendado al Banco Davivienda S.A.», cedió «a favor de sus (…) hijas la parte correspondiente del contrato de arrendamiento (…) que se ha pactado como alimentos» en el numeral 1 del punto 6.4 del acta de conciliación (parágrafo de la cláusula 8, hoja 221, ib.). 3.2.2.

Sin embargo, en instrumento notarial No. 618 del 28 de marzo de 2012 -revocación de delegación temporal de la patria potestad- mantuvo la designación de los recursos, pero revocó «la delegación de los derechos de representación legal, administración y usufructo» otorgado a su exesposa. En su lugar, esos derechos «sobre el (…) (50%) del (…) local ciento uno (101) (…) serán ejercidos conjuntamente por Andrés de Jesús Duque Peláez y Leslie Mercedes Stipek Álvarez en su condición de padres de las menores» (cláusulas undécima y duodécima, hoja 113, ib.).

Así, en la cláusula décimo tercera, aclarada con la escritura 1191 (5 jun.), indicó que mientras esté vigente el acuerdo conciliatorio del 2010, «el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento que recauda la sociedad DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S por el contrato sobre el local (…) seguirá siendo fuente de pago de las obligaciones contraídas por ANDRES DE JESUS DUQUE en los términos y en las cuantías indicadas en el numeral seis punto cuatro (6.4) subnumerales uno (1) y dos (2) del acta de conciliación doscientos treinta y hueve (0239)» (hoja 144,ib.). 3.2.3.

De lo anterior deriva una administración conjunta de los bienes de las hijas mientras llega su mayoría de edad, pero sin cambio en la destinación de los dineros recibidos por el arrendamiento del local del que son 8 R.A.B. 11001310302820190004901 dueñas en un 50% las menores, es decir, pago de alimentos -manutención- ni en la forma de recaudación acordada pues por vía conciliatoria, que continúa vigente, las sumas que recibe la sociedad son giradas a la madre, señora Stipek Álvarez, manteniendo ella el gobierno de los dineros destinados a la satisfacción de la obligación alimentaria del padre. 3.2.4.

Otra es la situación del usufructo porque el Código Civil, en su artículo 869, reguló: «el usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo (…) están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad (…)». Por esta remisión, «los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo.

Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición» (art. 295, C.C.). Como la renta objeto del litigio no está en alguna de estas tres categorías, la administración simultánea por sus padres es viable según la norma citada. 3.2.4.1. Pero, como igualmente, «los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios» (art. 298, C.C.), en este caso, tanto la renta del local como la propiedad, ambos en un 50%, que el padre dispuso para la manutención, son administrados por uno de los progenitores y bajo esa condición ha de rendir cuentas a los hijos de familia, aquí correspondiente al canon que le transfiere la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A.S. a la señora Stipek Álvarez por el acuerdo de conciliación, y de la que -no sobra recalcarlo- ella también es representante legal.

En pocas palabras, Leslie Mercedes Stipek debe responder a sus hijas por la gestión de los activos cuya dirección ostenta, la que no debe ir en detrimento de sus intereses o patrimonio. Y no era necesario que en ninguno de los documentos suscritos por los padres se haya hecho expresa la rendición de cuentas, porque no deriva de los acuerdos de las partes sino de la ley.

En esto la deducción del juez fue equivocada, pues con independencia de que puedan o no considerarse bienes del peculio adventicio ordinario o extraordinario, la demandada es administradora de bienes ajenos y las cuentas no las rendirá la madre al padre, ambos titulares de la patria potestad, lo hará para las hijas; tampoco será por cuenta del usufructo legal, pues debe 9 R.A.B. 11001310302820190004901 rendirlas por los dineros recibidos afectos, como están, a la obligación alimentaria del padre. 3.2.4.2.

Por ello, «los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro»3, y al fungir como administradora de la edificación y el rédito que su alquiler genera, Leslie Stipek está en la obligación de rendir cuentas a sus hijas sobre el manejo que ha dado a esos recursos en la etapa donde tuvo el gobierno total del local por delegación que le permitía “tomar todas las decisiones y disponer plenamente del inmueble”. 3.3.

Finalmente, el último periodo empezó con el acuerdo privado del 12 de junio de 2018, suscrito para «poner fin a las diferencias, reclamaciones y litigios sobre el ejercicio de la custodia, regulación alimentaria», donde se pactó «la custodia de Giuliana Duque Stipek» en «su madre» y la de «Isabella Duque Stipek (…) estará en cabeza de su padre», cada uno asumiendo «la totalidad de la cuota alimentaria» de la menor a su cuidado (acuerdos segundo a quinto, hoja 159, ib.).

Este convenio no alteró el destino del canon de arrendamiento del local 101, puesto que «todo lo pactado y ejecutado, relacionado con visitas, salud, vivienda, educación, alimentos y custodia de sus hijas (…) con anterioridad a la firma de este documento, tiene plana validez, hasta el día (…) del presente acuerdo. Por lo tanto, este acuerdo y todas las obligaciones de carácter personal y económico en él contenidas, rigen hacia el futuro a partir del día de hoy» (acuerdo décimo cuarto, hoja 162, ib.).

Sin embargo, la proporción de los recursos objeto de revisión cambió en virtud de ese convenio, toda vez que la totalidad del cuidado de la menor Isabella Duque Stipek pasó a su padre. Por lo anterior, a partir de este hito debe reducirse la mitad de ese 50%, que el demandante comprometió para la manutención de sus hijas, a un 25%. 3.4. Lo anterior lleva a la Sala a caracterizar la gestión del año 2010 en adelante (etapas 2 y 3) similar a la del mandato, toda vez que quien tiene el control de capitales de un menor de edad los hace sobre bien ajeno, como lo Corte Constitucional.

SentenciaT-743/2008, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; 24 de julio de 2008. 10 R.A.B. 11001310302820190004901 3 precisa la Corte Suprema de Justicia, «la administración de todo patrimonio por un mandatario (…), “ supone la actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el de producir la explotación económica de los bienes.

El mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como se sabe es un contrato intuito personae.

Por eso la ley hace responsable al mandatario hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (art. 2.155 del C.C.), esto es, que debe velar como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos, responsabilidad que se hace más exigente en el mandato remunerado” (G.J. T. XLV, pág. 462)». 3.4.1. Reafirmando lo dicho hasta el momento: si ambos padres detentan la patria potestad, que comporta los atributos de representación legal, administración y usufructo, pero los bienes entregados por el padre constituyen un patrimonio no sujeto al usufructo legal y solo la señora Leslie Stipek tiene la gestión de la renta producida, debe rendir cuentas a sus hijas de los dineros derivados del alquiler del local 101 al Banco Davivienda a partir del año 2010, segundo periodo, del 50% y desde el 13 de junio de 2018, tercer periodo, en un 25% de ese ingreso, pues se acordó que el demandante asumirá la custodia y manutención de Isabella sin cambiar la destinación exclusiva para el sostenimiento de las hermanas Duque Stipek, pues continuó recibiendo la renta. 4.

Establecido el deber de rendir cuentas por Leslie Stipek, en la forma en que se ha precisado, procede hacer lo propio con Diseños y Modelos Praga S.A.S. La sociedad firmó con la entidad financiera Banco Davivienda S.A. el 10 de enero de 2009 un contrato de arrendamiento sobre el local 101, y se rubricó que el pago acordado debía «realizarse en la cuenta corriente (…) a nombre de Diseños y Modelos Praga S.A.S.» (hojas 125, archivo 01.CuadernoUnoTomoI\ib.), cuya representante legal es Leslie Mercedes Duque Stipek, tal como consta en el instrumento mentado. 11 R.A.B. 11001310302820190004901 4.1 Después, la pareja Duque Stipek, suscribió, el 4 de febrero de 2009, un contrato en el que figuraron como arrendadores del mismo predio a favor de Diseños y Modelos Praga S.A.S. como arrendatario, con destinación exclusiva «para la realización de actividades comerciales y la prestación de servicios financieros debidamente autorizados de acuerdo con los reglamentos de la zona franca de Bogotá», pactaron la renta en un millón de pesos y una duración de cinco años (hojas 1 y 14, archivo 008 Contrato Arriendo Autenticado Local 101 ZFBC\02.CuadernoUnoTomoII\ib.).

El instrumento en cuestión, en su tenor literal, no plasmó nada relacionado con los fondos a favor de las hermanas Duque Stipek ni su administración, solo le dio el uso y goce del local. 4.2 A pesar de que los recursos ingresaban a las arcas de la sociedad, la señora Stipek Álvarez confirmó que manejaba la renta derivada de la actividad comercial antes mencionada, pues aseveró que «a mi Andrés me asignó (…) el manejo de esos dineros (…) quedaron, digamos, en cabeza propia mía» para «manejarlos para los gastos» de las niñas «y los gastos del hogar» (min. 01:10:10, archivo 00411001310302820190004900s20210659195 10_05_2021 05_52 PM UTC\ib.).

Lo que aparece justificado, posteriormente, en la conciliación de mayo 12 de 2010, pues allí se le permitió tomar todas las decisiones y disponer penamente sobre el inmueble. 4.2.1 Dicho de otro modo, el dinero destinado a las menores pasaba directamente a manos de la demandada Stipek Álvarez, pero la sociedad no tenía obligación de administrar el bien en nombre de las hijas o de los padres al no tener ese compromiso sobre el predio, precisamente porque Leslie Stipek admitió que el manejo era una labor exclusiva de ella.

Diseños y Modelos solo dispuso de tenencia dándola por contrato a Davivienda y los dineros que recibe de precio del arrendamiento los “gira” a la señora Stipek, pues así se acordó, al menos desde mayo de 2010, por el acuerdo de conciliación. Andrés Duque no es arrendador del Banco, y aunque lo es de la sociedad demandada, lo que pretende no es cuentas del canon que allí pactaron -$1 000 000-, sino cuentas del que proviene del contrato arrendaticio con el establecimiento de crédito, que termina en poder de Leslie Stipek.

Además, revisadas las pretensiones de la demanda que interpuso, aunque vinculó a la sociedad de su exesposa, en su escrito inaugural solo pretendió la rendición de cuentas de la señora Stipek (pretensión 1, (hoja 165, archivo 01.CuadernoUnoTomoI\ib.), lo mismo en el subsanado (hoja 174, ib.), lo que hace el reclamo frente a la sociedad inocuo. 12 R.A.B. 11001310302820190004901 Por lo expuesto, si la sociedad ni maneja ni dispone de los dineros de la renta su oposición a rendirle cuentas a las hijas del señor Duque tendrá prosperidad. 5.

Para cerrar, si bien los demandados consideraron que el juramento estimatorio de la demanda no fue correctamente hecho porque no discriminaron cada uno de los conceptos que componen la cifra que alegó le deben en virtud de la rendición de cuentas, ese asunto se definió por las excepciones previas, donde la juez de ese momento consideró que de acuerdo con «el numeral 5° "interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.", ello resulta suficiente para los fines señalados en numeral 1º del artículo 379 del Código General del Proceso, de ahí que se advierta que a la excepcionante no le asista razón» (archivo 001.ExcepcionesPrevias\C02ExcepcionesPrevias). Es más, en la rendición de cuentas el juramento por el que se estima «lo que se adeude o se considere deber» deviene del artículo 379 del CGP, donde se prevé que «no se aplicará la sanción del artículo 206». 5.1 Es cierto que en virtud de auto del 1 de mayo de 2021 se declaró que no se daba «curso a las objeciones a la estimación hecha por la parte actora, por cuenta del extremo demandado no acompañó las cuentas con los respectivos soportes» (hoja 373, archivo 01.CuadernoUnoTomoI\ib.), pero como la convocada Stipek Álvarez debe rendir cuentas, será en la segunda fase del proceso la ocasión para que se alleguen los soportes idóneos por lo requerido, en aplicación al numeral 4 del artículo 379 del C.G.P. Se aclara que ordenar a Leslie Stipek presentar cuentas de su gestión sobre el local 101 no conlleva, automáticamente, que salga a deber la suma reclamada, o deba desembolsar dinero a favor de sus hijas; esto se determinará de acuerdo con el resultado de la segunda fase del trámite. 6.

En conclusión, como quiera que el reclamo proviene de las menores Isabella y Giuliana Duque Stipek en virtud del ejercicio de la patria potestad por su padre y representación legal que ostenta, Leslie Stipek debe rendir cuentas de los dineros para su manutención. La obligación recae únicamente en la señora Stipek, incluso por los dineros derivados del negocio de 13 R.A.B. 11001310302820190004901 arrendamiento al Banco Davivienda que la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A.S., como arrendadora del local, le transfiere a ella partir de 2010. 7.

La prosperidad parcial del recurso da lugar a condenar en costas a la exesposa a favor de quien demandó en nombre de las hijas, pero no se les condenará a pagarlas a la sociedad que no debe rendirlas, pues en realidad a Diseños y Modelos no se le solicitó rendirlas. DECISIÓN Lo que ha sido expuesto es suficiente para que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOQUE la sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, RESUELVA: Primero. Declarar que Leslie Mercedes Stipek Álvarez está obligada a rendir cuentas al demandante, quien actuó en representación de las menores Isabella y Giuliana Duque Stipek, por la gestión hecha a partir del 12 de mayo de 2010 sobre el 50% de la renta del inmueble mencionado en los antecedentes de la providencia, hasta el 12 de junio de 2018.

Del día de 13 de junio de 2018 en adelante sobre el 25% hasta el día que las presente, por lo expuesto en la parte motivada de la providencia. Segundo. Conceder a la accionada un plazo de treinta (30) días para presentar sus cuentas, junto con los soportes o comprobantes respectivos como ordena el numeral 4 del artículo 379 del C.G.P. Tercero. Aceptar la oposición de la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A.S. por no encontrarse obligada a rendir cuestas por los conceptos demandados en este proceso.

Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias a Leslie Mercedes Duque Stipek (art. 365, numeral 4, C.G.P). Las agencias en derecho por la primera instancia las fijará el juez; las de segunda instancia el magistrado sustanciador (art. 366, numeral 3, ib.). 14 R.A.B. 11001310302820190004901 En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en día compensatorio de habeas corpus Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dba39c2fee3525b6bff502c953eecf0110a0aa9cb8e2a515595eaf84563834c Documento generado en 06/06/2025 10:37:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 R.A.B. 11001310302820190004901