Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320020060904 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Decisión: Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ordinario – Reivindicatorio – Oposición a la entrega 05001310301320020060904 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Hugo Correa Uribe Auto Interlocutorio No.134 La oposición a la entrega debe regirse imperativamente por las reglas expuestas en el artículo 309 del Código General del Proceso, y en esta etapa procesal no se puede alegar el reconocimiento de mejoras, debido a que deberías ser alegas durante el proceso reivindicatorio.

Confirmar. Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana María Palacio Vélez, en contra de la decisión adoptada el 11 de marzo del 2025 por la Corregiduría Local de Policía de San Cristóbal, actuando como comisionada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por la cual rechazó la oposición presentada a la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, con M.I. 01N-172417.

I.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 Habiendo ya sentencia de segunda instancia1, en donde se ordenó la reivindicación del bien mencionado anteriormente, el juzgado, mediante auto del 3 de mayo del 20242, ordenó comisionar a los inspectores de policía del Municipio de Medellín, para que se sirvan llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a favor del ICBF.

Conoció de la diligencia la Corregiduría de San Cristóbal, quien la llevó a cabo el 11 de marzo de 20253, durante el transcurso, la señora Adriana María Palacios Vélez, ex-esposa del demandado, presentó oposición4 pues consideró que le asiste el derecho de retención porque ha mantenido la tenencia pacífica, continua e ininterrumpida del bien desde 2016, en calidad de poseedora, enfatizó que las mejoras fueron ejecutadas para salvaguardar el inmueble y a la comunidad de adultos mayores que allí habitaba, argumentó además que el ICBF, al haber abandonado el predio por más de nueve años desde la sentencia de este Tribunal, debía pagar las mejoras realizadas antes de poder reclamar el bien.

Para sustentar el rechazo la autoridad comisionada indicó5 que dentro de las pruebas aportadas no se logró probar que las mejoras realizadas en el predio fueran necesarias, pero si se pudo probar en la declaración de ella que conocía del proceso adelantado por el ICBF. Por lo anterior el despacho no acepta la oposición. 1 001CuadernoTribunal (Página 81 – 138) 2 011AutoComisionaDiligenciaEntrega200200609 3 042DevolucionComisorioOposicion (Página 166) 4 042DevolucionComisorioOposicion (Página 175 – 178) 5 042DevolucionComisorioOposicion (Página 182) Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 Inconforme con la decisión, la señora Palacios Vélez interpuso recurso de apelación, cuya sustentación fue presentada el 14 de marzo de 20256.

En su escrito, reiteró enfáticamente que su condición de mejorista no se pierde por el vínculo matrimonial con su exesposo, subrayó que no actuó en nombre de él para el reconocimiento de las mejoras, sino que las realizó con su propio dinero. Además, aseveró que el conocimiento previo del proceso reivindicatorio no es motivo para desestimar su oposición, explicó, entonces, que no pudo alegar las mejoras en su momento porque cuando las realizó ya existía una sentencia ejecutoriada en segunda instancia. Reiteró que, el ICBF al haber abandonado el predio por más de siete años, tácitamente autorizó que cualquier tercero se estableciera en él y realizara mejoras, situación que, según ella, aplica a su caso.

Basándose en las prerrogativas del Código Civil respecto a las mejoras, manifestó que el mejorista tiene derecho al reembolso de su inversión y citó el artículo 739 ibidem para respaldar su argumento. La parte no recurrente se pronunció7, solicitando que no se accediera a la oposición ni se reconociera el derecho de retención, sumándose a los argumentos expuestos por la corregiduría de San Cristóbal.

II. CONSIDERACIONES. 6 042DevolucionComisorioOposicion (Página 186 – 200)) 7 045PronunciaRecurso Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega, con base en el artículo 35 del Código General del Proceso señalando que Corresponde a las salas de decisión dictar sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, en concordancia con el numeral 9 del artículo 321 del CGP que prevé como apelable el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 2.2.

Oposiciones al secuestro. El legislador ha establecido reglas precisas para la diligencia de entrega de bienes, así como para determinar quiénes están legitimados para oponerse a esta. Estas disposiciones se encuentran detalladas a partir del artículo 309 del CGP. Dicho artículo, de manera específica, describe los requisitos, el procedimiento y las consecuencias de la diligencia de entrega, en su numeral 2º establece que "podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” (énfasis añadido).

En este sentido, para que una persona pueda oponerse legítimamente, es indispensable que demuestre probatoriamente su calidad de poseedor del bien. Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 A voces del artículo 762 del C. Civil “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, …” Lejos, y mucho, está quien dice oponerse de ostentar la condición de poseedora, pues todo el tiempo está reconociendo que el bien objeto de entrega le pertenece al ICBF, simplemente quiere ejercer una retención de hecho, desconociendo los efectos de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y de la cual tenía pleno conocimiento, alegando unas supuestas mejoras que nadie le ha reconocido, y que por supuesto este no es ni el momento y menos el escenario para el efecto, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, el cual es enfático en señalar que: “Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”, lo anterior en consonancia con el artículo 3108 del CGP, que establece que: “Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva.

Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Evidente es que no estamos en ninguno de esos supuestos fácticos, por lo que no era viable siquiera examinar si había 8 En el Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue la normativa aplicada en el trámite ordinario, el artículo 339 también regulaba el derecho de retención. Es importante señalar que el primer inciso de este artículo es casi idéntico al Código General del Proceso (CGP).

A pesar de las similitudes en la redacción, la naturaleza de esta disposición es la misma en ambas legislaciones: el derecho de retención solo asiste a la parte cuando este ha sido expresamente reconocido en la sentencia. Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 prueba o no de las tales mejoras. El asunto es simple: ni quien dice oponerse alega actos posesorios, ni en la sentencia que dispuso la entrega se le reconoció derecho alguno, ni mejoras y menos de retención. En ese orden de ideas, es evidente que la recurrente tenía pleno conocimiento de la orden judicial que obligaba, a su ex esposo, y a ella inclusive porque era con quien cohabitaba para entonces, a restituir la finca “las piedras”, ubicada en el barrio San Cristóbal de Medellín, a pesar de ello, no solo continuó habitando el inmueble, sino que realizó las supuestas mejoras a expensas del verdadero propietario, el ICBF, buscando dilatar aún más un proceso que lleva más de 20 años sin que todavía se haya podido cumplir la sentencia, actitud que raya en un posible fraude a resolución judicial, por lo que habrá de compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia al respecto.

Igualmente resulta desconcertante, por lo menos, la actuación del apoderado judicial que la asiste, quien se supone conocedor del derecho, y no obstante formuló en su nombre una oposición sin fundamento legal alguno, solicitando dizque priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental, contribuyendo, aún más, a la dilación injustificada de este asunto, actuación que raya en la temeridad y por supuesto desconoce sus deberes éticos y profesionales propios del ejercicio de su profesión (art. 78 y 79 del C. G.P.), por lo que también se le compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su resorte.

Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 Por supuesto que se confirmará la decisión objeto de apelación, pero por las razones acá expuestas, y se conminará a la autoridad comisionada que proceda a la entrega sin permitir más dilaciones infundadas como esta. Dada la resolución desfavorable del recurso, y lo abiertamente infundado del mismo, se le impondrá a la recurrente la condena en costas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que determine si la conducta del profesional en derecho Oscar William Puerta Hurtado identificado con cedula de ciudadanía No. 15.390.282 y T.P 227.434, en el presente proceso constituye una falta al ejercicio de la profesión.

TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que determine si la conducta del profesional Proceso Radicado Verbal -reivindicatorio 05001310301320020060904 en derecho Oscar William Puerta Hurtado identificado con cedula de ciudadanía No. 15.390.282 y T.P 227.434 y la señora opositora Adriana María Palacios Vélez identificada con cedula de ciudadanía No. 43.827.720 en el presente proceso constituye la conducta punible de fraude a resolución judicial regulada en el artículo 454 del Código Penal.

TERCERO. Se condena en costas a la recurrente Adriana María Palacio Vélez, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP a favor del ICBF, como agencias en derecho, el magistrado sustanciador las fija en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. CONMINAR a la autoridad comisionada que proceda a la entrega sin permitir más dilaciones infundadas como esta.

QUINTO. Por la secretaria de la Sala devuélvase las resultas a los extremos litigiosos y al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrado, (firmados electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA (Ausente con justificación) JULIAN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 803b3a2d92167d2de9d560035889963b7d769ddeef23235d36aaf79a062a2f95 Documento generado en 05/08/2025 11:13:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica