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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRechaza-RecursoRevision-2023-00083

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Juana Aurora Linares de Vallejo y Otra Radicación: 520012213000-2023-00083-00 San Juan de Pasto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Las señoras Juana Aurora Linares de Vallejo y Leidy Rosario Champutis Linares, por intermedio de apoderada judicial, formularon recurso extraordinario de revisión del proceso reivindicatorio No. 2017-00402, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, que se encuentra pendiente de admisión. I.

ANTECEDENTES De conformidad con lo dispuesto por el art. 354 del C.G. del P., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente contemplados en el art. 355 ibídem. La Corte Suprema de Justicia lo ha definido en los siguientes términos: “El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil.

Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido”1. Ahora bien, la causal que invocan las recurrentes es la contemplada en el numeral 7º del art. 355 del C.G. del P., que prevé por “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad”; al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; al estudiarla expresó que “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación.1 En 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto de 9 de diciembre de 2015. Rad. 2013-001920-00. Rad: 520012213000-2023-00083-00 efecto, el art. 356 ibídem, establece por regla general que el recurso podrá formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, agregando que en el evento de alegarse la causal invocada por el recurrente, el citado plazo iniciará “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. El art. 356 ibídem, contempla que por regla general que el recurso podrá formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, agregando que, en el evento de alegarse la causal invocada por el recurrente, el citado plazo iniciará “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Al respecto, la Corte al analizar el tema precisó que: “…las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; empero, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro.

Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuándo los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, “con límite de cinco años”. La ley establece que si la demanda contentiva del recurso de revisión no se fórmula en el término legal sin más trámites deberá ser rechazada…”.

“… lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. 2 Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, es claro que, cuando el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causal 7ª, la demanda debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando el recurrente se haya percatado de la sentencia, con el término máximo de cinco años contado a partir de la ejecutoria de la providencia; no obstante, cuando la decisión deba inscribirse en el registro público, los dos años empiezan a contabilizarse desde la fecha del registro.

Revisado el proceso reivindicatorio No. 2017-00402 remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, se profirió el 26 de julio de 20183; no obstante, y tal como lo aseveró la parte accionante en esta demanda, “Los demandados solo conocieron de la existencia del proceso y de la sentencia aproximadamente el diez de mayo del año dos mil diecinueve (10/05/2019), porque llego a su casa una orden de desalojo del inmueble”, (resaltado para destacar). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 6 de febrero de 2003.

Expediente. 2003-0014-01 reiterado el 10 de agosto de 2011. 3 Link del expediente No. 2017-00402, páginas 360 a 362 - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520012213000-2023-00083-00 Es decir, tales supuestos permiten determinar que el conocimiento de las ahora recurrentes inició desde el momento en que fueron enteradas de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2019), habiendo transcurrido un término superior a cuatro años de tales sucesos para la fecha en que se presentó la demanda4, lo que permite determinar fuera de toda duda que feneció la oportunidad que les correspondía para impetrar el recurso de revisión. En este orden de ideas, y atendiendo el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso que prevé que “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación en la causa”, (resaltado propio), esta Corporación dispondrá el rechazo del presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda a través de la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión por parte de las señoras Juana Aurora Linares de Vallejo y Leidy Rosario Champutis Linares, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (N) dentro del proceso reivindicatorio No. 2017-00402, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b61fcfced22206d23e4ea69cf91f6d62c45280b41dad41728566e6842a042c0 Documento generado en 20/09/2024 05:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 PDF 003 Expediente Demanda de Revisión - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520012213000-2023-00083-00