RAD. 2020-00110-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-001-2020-00110-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AURELIO COBA DE AGUAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, AURELIO COBA DE AGUAS.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, en resumidas cuentas, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Agente del Ministerio Público, y, en consecuencia, absolvió al DEPARTMENTO DEL MAGDALENA de todas las pretensiones formuladas por el señor AURELIO COBA DE AGUAS. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y condenó en costas a la parte apelante. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 14 de mayo de 2024, con pase al despacho el 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, AURELIO COBA DE AGUAS, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: 1 RAD. 2020-00110-01 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 2 de mayo de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 14 de mayo de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso 2 RAD. 2020-00110-01 vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.
Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de reproche ante el juez de conocimiento. (…)” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la parte demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el demandante, cuenta con la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En tal sentido, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante, atendiendo las inconformidades planteadas en su recurso de apelación en contraste con sus pretensiones.
La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, en resumen, para que fuese revocada en su totalidad y en su lugar se condenara al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a incluir en la liquidación de su pensión de jubilación convencional los factores salariales denominados 22.04%. Al respecto, en su líbelo demandatorio, el señor AURELIO COBA DE AGUAS, demandó al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA entre el 12 de Febrero de 1982 y el 31 de Marzo de 1997 un total de quince (15), años un (01) mes diecinueve (19) días, que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, no lo incluyó en la liquidación de su pensión de jubilación convencional los factores salariales denominados 22.04% contenidos en el Acta de 19 de Noviembre de 1985 y Ley 062 de 10 de Enero de 1986, en consecuencia, condenar al demandado a LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL, en cuantía de un 22.04% ordenado por el Decreto No. 062 del 10 de Enero de 1986 según disposición establecida en el Acuerdo del 19 de Noviembre de 1985; suscrito entre los representantes legales de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y los representantes de los trabajadores de la misma, a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales y primas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, a reconocer y pagar los intereses moratorios y/o indexación sobre las mesadas causadas y primas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del día 01 de abril de 1997 hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago; las costas y costos del proceso, incluyendo agencias en derecho.
Falle extra y ultra petita. No obstante, se observa que estas fueron formuladas en abstracto, sin indicar los valores que corresponden a las diferencias e intereses moratorios, por lo que no es posible establecer los valores a las pretensiones. 3 RAD. 2020-00110-01 De cualquier forma, en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA, el demandante estimó el valor de sus pretensiones así: Por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación convencional del 22.04% ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), más los intereses moratorios, aproximadamente cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
Por ende, se tiene que el demandante perseguía el reconocimiento y pago de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000), valor que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2024, ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000). De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto.
En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, AURELIO COBA DE AGUAS, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-001-2020-00110-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4