REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA:::::: VERBAL SIMULACIÓN INÉS CORREA MURICA Y OTROS.
LUCY CORREA MURCIA Y OTROS. 41551-31-03-002-2014-00188-02 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, contra el auto del quince (15) de julio de veinticuatro (2024), por medio del cual se negó librar mandamiento ejecutivo. 2.
ANTECEDENTES Los señores, Ignacio, Inés, Miguel, y Ligia Correa Murcia, junto con la señora Doris Parra Correa, iniciaron proceso ordinario de simulación contra Lucy, María Eugenia y Gloria María Correa, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), bajo el número de radicación 41551-31-03-002-2014-00188-00.
Siendo debidamente notificadas las partes y encontrarse fijada la Litis, el quince (15) de septiembre del dos mil quince (2015), se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual las partes acordaron: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 “1.- Los señores Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parra Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, han acordado vender el inmueble objeto de proceso, ubicado en la carrera 5 No 7-63 de Pitalito, para del precio de la venta entregar a las señoras Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,00), dejando en claro que se venderá al mejor postor que será escogído por los primeros mencionados, comprometiéndose a elevar la respectiva escritura pública que perfeccione la venta. 2.- El restante valor de la venta del inmueble, será repartido entre los nueve hermanos Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parra Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, Ofelia Correa Murcia, Nelly Correa Murcia, Gustavo Correa Murcia y Héctor Correa Murcia, por partes iguales. 3.- Como en el inmueble existe un local que se encuentra arrendado por intermedio de la Arquitecta Gloria M. Peña Cuellar, de los cuales se reciben la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000,00), ésta suma seguirá siendo recibida por la señora María Eugenia Correa Murcia, para pago de impuestos y recibos de servicios públicos, hasta que las señoras Lucy Correa Murcla, María Eugenia Correa Murcia y Gloría María Correa, reciban el valor acordado de ochenta millones de pesos.”1.
(sic) Posteriormente, la parte demandante en simulación, solicitó se librara mandamiento, contra las señoras Lucy, María Eugenia y Gloria Correa Murcia, por el incumplimiento del acuerdo pactado, buscando que conforme el artículo 434 del C.G.P., se les ordenara otorgar poder especial 1 Archivo PDF No. 001. Folio 244. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 a la apoderada de los demandantes, para efectuar la negociación del inmueble ubicado en la carrera 5 #7-63 de la ciudad de Pitalito; así como realizar la entregar formal y materialmente el bien inmueble ubicado en la carrera 5 #7-63 de la ciudad de Pitalito, una vez se firmara el poder especial y recibieran la suma de $80.000.000.
Solicitud que fue negada por el juzgado de instancia por considerar que, dicha circunstancia no había sido objeto de conciliación, decisión confirmada en oportunidad por esta Magistratura. En memorial del 04 de abril del 2024, los señores Ignacio, Inés, Ligia y Miguel Correa Murcia, junto con Doris Parra Correa, solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la señora Lucy Correa Murcia para que elevara la Escritura Pública de venta del inmueble ubicado en la carrera 5 No 7- 63 de Pitalito al señor Jorge Enrique Rodríguez Parra en su calidad de mejor postor, conforme la obligación contenida en el numeral 1 del acuerdo conciliatorio del 15 de septiembre del 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) o en su defecto, el Despacho lo hiciera en nombre de la ejecutada conforme el artículo 436 del C.G.P. Adicionalmente, solicitó el pago de perjuicios moratorios derivados del retraso del cumplimiento; el reembolso de los pagos realizados por concepto de impuesto predial de las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022; por concepto de “certificado de valoración” de fecha 24 de enero del 2022; por el pago del certificado de paz y salvo del impuesto predial.
De igual manera, pidió el embargo y secuestro de la cuota de dominio que la demandada posee sobre el inmueble.
3. AUTO RECURRIDO 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), negó el mandamiento de pago solicitado, como fundamento de su decisión expuso que, la conciliación aportada como título base de la ejecución no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 422 y 434 del C.G.P., para soportar la obligación de suscribir escritura pública.
Explicó que, la obligación estaba sujeta a una condición de pagar una determinada suma de dinero, puesto que, las partes acordaron vender el inmueble para que del precio de la venta se entregara a las señoras Lucy, María Eugenia y Gloria María Correa Murcia la suma de $80.000.000, para luego señalar que las partes se comprometían elevar escritura pública para perfeccionar la venta; sin embargo, no especificaron la fecha o época en la que debía suscribirse, ni la Notaría donde se llevaría a cabo dicha suscripción, circunstancias que permiten determinar si la ejecutada incumplió la obligación. El despacho advirtió además que, las partes omitieron precisar el plazo en que se debía realizar dicha venta.
En ese sentido, concluyó que, el contenido del acta incumplía el requisito de exigibilidad por no contener con exactitud fecha, hora, notaria donde se llevaría a cabo la suscripción de la escritura pública, como tampoco se acreditó que la condición de pagar los $80.000.000 se hubiera cumplido.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de julio de 2024, solicitó su revocación para en su lugar, librar el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en los términos solicitados. 2 Archivo PDF No. 006. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo.
M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 Como fundamento de la alzada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas para la ejecución del acta de conciliación del 15 de septiembre del 2015 y señaló que, contrario a lo dicho por el Juzgado, las obligaciones contenidas en ella son objeto de ser cumplidas y están sujetas a la condición de ser vendido al mejor postor escogido por los primeros y, una vez realizada la misma estará a cargo de los mismos y del tercero comprador los pormenores de formalizar la escritura pública, en la notaría de su preferencia, en la fecha que se indique de consuno, dado que para la data en que se realizó el acta de conciliación, a la fecha que se vendiera el inmueble, resultaba imposible saber cuánto tiempo transcurriría para realizar la venta.
En ese sentido, refirieron que, aceptaron la oferta del mejor y único postor de compra del inmueble ubicado en la carrera 5 #7-63 de Pitalito (H), en cual se determinó los términos de la compra y el trámite de escrituración; este último fue realizado únicamente por las señoras María Eugencia Correa Murcia y Gloria María Correa a quienes se les entregó la suma de $26.666.666 a cada una en la fecha de escrituración del 66% del dominio de la propiedad, estando pendiente de cumplir con su obligación la señora Lucy Correa Murcia. Finalmente, cuestionaron el hecho de que un acta de conciliación expedida por un Juez de la República fuera inexigible, no prestara mérito ejecutivo o estuviera mal elaborada, advirtieron que, en tal caso, el Despacho debió inadmitir en su momento el acuerdo de conciliación para que se hubiese podido subsanar los yerros presentados.
5. PROBLEMA JURÍDICO El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a establecer si, el juez de instancia incurrió en defecto sustancial por indebida interpretación y aplicación del artículo 430 del C.G.P., al no haber librado 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2014-00188-02 mandamiento ejecutivo en los términos solicitados, al considerar que el acta de conciliación base de la ejecución no reunía los requisitos establecidos en el artículo 422 ibídem, o si por el contrario se debe expedir la orden ejecutiva de suscribir documento 6. CONSIDERACIONES Preliminarmente examinara el Magistrado Ponente el acta de conciliación con el objeto de establecer si en ella se encuentran reunidos los requisitos de existencia y validez, lo primero que advierte el Magistrado sustanciador es que en pretérita oportunidad arribó el asunto en apelación ante la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento ejecutivo, sustentado en el incumplimiento de las señoras Lucy, María Eugenia y Gloria Correa Murcia, pues en su criterio, se debía librar mandamiento ejecutivo con el propósito de ordenar a las ejecutadas a otorgar poder especial a la apoderada de los demandantes, respecto del inmueble tantas veces referido.
En esa oportunidad, el examen se circunscribió a examinar si dentro del acta contentiva de la conciliación se había pactado lo solicitado por los ejecutantes y de cuya revisión encontró el suscrito Magistrado que, tal compromiso no había quedado incluido en la conciliación. En esta oportunidad, arriba para ser examinado ante la negativa del a quo de librar mandamiento ejecutivo tras considerar que la conciliación no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de los acreedores y a cargo de los deudores y de conformidad con las consideraciones del referido despacho.
Al examinar el contenido de la conciliación, en ella se comprometen los demandantes y demandados a dar en venta el inmueble que era objeto de la litis en el proceso de simulación. Bien sabido es, que la tradición de 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 bienes inmuebles al tenor del artículo 756 del Código Civil, se efectuará mediante la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos.
De manera que, en la promesa de vender mediante escritura pública el inmueble debía de determinarse fecha y notaría en la cual se llevaría a cabo la Escritura Pública, así como la identificación de cabida y linderos claramente especificados, aspectos que no contempla el acta de conciliación, que generan nulidad de la misma. Razón por la cual, el título ejecutivo es inejecutable y en ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, pero no por las razones indicadas por el a quo sino por las aquí señaladas, dejando en claro que, el suscrito Magistrado no tiene competencia para declarar tan nulidad, asunto que debe debatirse nen el escenario correspondiente entre las partes concernientes en el aludido negocio jurídico. 7.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en a la parte ejecutante Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parra Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, a favor de la parte ejecutada Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, ante la procedencia del recurso de apelación; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2014-00188-02 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas según lo motivado.
TERCERO: En firme estos proveídos vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba5007837c77ec1d8449f2a901fb5e1b84050ecaaae7792c399fa0213958d2b1 Documento generado en 11/03/2026 02:24:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8