TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 349, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES y la integrada CORPORACION AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO EN LIQUIDACION.
Bajo radicación 76001305-013-2019-00430 -01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 151 del 19 de Septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA que el señor GERMAN DARIO PEREIRA acredita su vinculación laboral con el empleador CORPORACION AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO EN LIQUIDACION en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2018.
DECLARA que la entidad CORPORACION AVANZAR como empleador se abstuvo de efectuar el pago por aportes a pensión a COLPENSIONES, durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2018. DECLARA que el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2018, para cuando existía una relación laboral vigente con el empleador CORPORACION AVANZAR debe ser incorporado a la masa de semanas de la Historia Laboral del señor GERMAN DARIO PEREIRA SOUZA.
DECLARA que los periodos en mora en los que COLPENSIONES omitió el deber de ejercitar las acciones de cobro tendientes a recaudarlos, deben ser tenidos en cuenta como cotizaciones válidas a favor del señor GERMAN DARIO. RELIQUIDA la pensión de vejez del señor GERMAN DARIO aplicando una tasa de reemplazo del 74% con una mesada pensional para el año 2023 en cuantía equivalente a $ 5.043.552.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor GERMAN DARIO la suma de $ 55.774.308 por concepto de diferencias pensionales, causadas entre el 01 de junio del año 2018 y el 31 de julio de 2023, sobre 13 mesadas al año, debidamente indexadas, mes a mes, entre el 01 de junio de 2018, y el momento en que realice su pago. AUTORIZA a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud.
AUTORIZA a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial y todas las acciones de cobro que sean de su competencia legal en contra de la CORPORACION AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO tendientes a recaudar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del señor GERMAN DARIO PEREIRA entre el 1 de octubre del 2014 hasta el 31 de mayo del 2018.
ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones. CONSULTA la presente sentencia con la SL del HTS DJC. Razones del juzgado: i) En primer lugar, la calidad de empleado del demandante respecto de la corporación con ocasión de la sentencia constitucional que condena su reintegro, entendiéndose que el despido efectuado el 25 de de octubre de 2014, No existe efecto alguno sin solución de continuidad desde el momento de desvinculación. Entonces debe Continuar con el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social.
Es claro que en septiembre de 2014 se hizo el pago de los aportes tal como se referenció para el 15 de abril de 2015, el agente liquidador de esta certificó existencia de relación laboral con el demandante hasta cuando adquirió el estatus de pensionado, implicando la obligación, al pago de aportes, no hay duda de que, conforme a la ley y la jurisprudencia citada, las obligaciones que recae sobre la entidad de Seguridad Social, frente a las acciones de cobro.
GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES Conforme a lo anterior, se incorpora en la historia laboral los tiempos que debieron pagarse de octubre del 2014 y mayo de 2018, teniendo en cuenta el último salario devengado. El IBL es de los últimos 10 años es más favorable, y con un total de 1689,14 semanas pone una tasa de reemplazo de 74% finalmente al aplicar una tasa de reemplazo del 71,72%.
Así las cosas, se generan unas diferencias debidamente indexadas. Para la prescripción se ve que el derecho se causa el primero de junio de 2018, la reclamación fue el 27 de junio de 2018 y la demanda se erradicó el 27 de junio de 2019, sin cumplir el término de prescripción del artículo 151 del Código localizar de trabajo de la Seguridad Social.
Apelación Colpensiones: a) Me permito presentar recurso de apelación solicitando revocar la misma invocando bajo precedentes de los años 2008, 2018, 2013, 2017 pues mi representada en el presente caso, trae a colación el precedente actual de la Corte Suprema de Justicia referente al allanamiento la mora, en cuanto a los requisitos para que esta proceda, como es la sentencia SL 3692 de 2020, SL 263 de 2020.
Razón por la cual, acorde también con lo establecido por mi representada en los actos administrativos solicito se absuelva mi representada las condenas impuestas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 308 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar sin fortuna los razonamientos de la apelación. Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) solicita el demandado apelante se tenga presente el allanamiento a la mora y la inclusión de esos periodos en mora incluidos por el juzgado en su liquidación. En resolución al asunto, encuentra la Sala que en la demanda se pidió aplicar un IBL superior al dispuesto por COLPENSIONES y la inclusión de semanas de cotización en mora, para el aumento de tasa de reemplazo al 73,22%.
Son hechos no discutidos dentro del proceso, que: i) el demandante es pensionado por vejez en aplicación de la ley 797 de 2003 en R.1444279 del 29 de mayo de 2018 modificado con R. 227235 del 28 de agosto de 2018, ii) que la pensión se causó desde el 01 de junio de 20181. Evidencia la Corporación, que, en el estudio administrativo del derecho pensional, se hicieron 1.605 semanas en toda la vida laboral, conteo que revisa la Corporación, confrontándolo con los periodos denunciados en la demanda como faltantes (hecho 1.12 y 1.14). pág. 8, 9 archivo 01ExpedienteDigital): 1 Pág. 71, 81 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado 2 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES En esa disposición, se encuentra que: (pág. 68, 76, 165-200 archivo 01ExpedienteDigital y pág. 8, 9, 12 archivo 36ColpensionesHistorialaboral; cuaderno juzgado): • Con el empleador ETERNIT PACÍFICO el mes de junio de 1997 si está incluido en la historia laboral y aparece en la resolución que liquidó la pensión, pero no en forma completa, pues de los 30 días solo se contabilizaron 16 días, restando 14 días que equivalen a 2 semanas. • El periodo como independiente del señor GERMAN DARIO PEREIRA de noviembre de 1997, abril de 1999 y mayo de 1999 está reportado igualmente en la historia laboral y en la resolución que concedió el derecho, no siendo cierta la afirmación de la demanda de haberse cancelado por 30 días, fíjese como en esos meses noviembre/97, abril y mayo de 1999 el valor de la cotización realizada por el demandante es inferior a las restantes en igual anualidad, luego no se pagaron los 30 días afirmados (pág. 212, 213 archivo 01). • Finalmente, de los periodos denunciados como faltantes bajo el empleador CORPORACIÓN AVANZAR en razón del reintegro laboral ordenado en sentencia de tutela y pretendidos desde noviembre 2014 a junio 2018, debe manifestarse desde ya que en unas fechas no resulta procedente su sumatoria pues en unos interregnos ya aparecen esos tiempos, debido a que se estaría hablando de cotizaciones dobles, en esas fechas (2014-2018) Por lo que, se repite, de incluirse, se estaríamos ante la contabilización en forma doble de esos periodos, que no suman para semanas, pero sí en la liquidación del IBL (pág. 215 archivo 01).
En ese entendido, al existir cotizaciones con empleadores diferentes a la Corporación y como independiente en septiembre/15, abril-noviembre/16, febrero-dic/17 y enero-abril/18, no suman en semanas; quedando solo por aumentar a la historia laboral de 2014-2018 96,57 semanas (ver cuadro anexo). Así las cosas, sumadas las semanas faltantes en la historia laboral, se tiene un total de 98,57 semanas que sumadas a las 1.605 semanas reportadas en la historia laboral expedida por Colpensiones en agosto de 2018, hay un gran total de 1.703,57 semanas en toda la vida laboral, cifra superior a la denunciada en la demanda “1.681 semanas hecho 1.23” y a la dispuesta por la instancia de “1.689,14 semanas”, luego sí resulta pertinente la sumatoria de las cotizaciones debidamente laboradas por el actor.
Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras atender con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas. 3 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES Sentencia T-502/20 “Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales 15.
La Corte ha abordado en numerosas oportunidades[36] el mismo tema que ocupa el problema jurídico del presente caso (fundamento jurídico 2). Sobre este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esta� afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el articulo 24 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.� [37] [38] [39] Hay incumplimiento de una obligación del empleador y de la entidad al no iniciar las acciones de cobro, pero si acepta el pago, no se dañan las cotizaciones y hay allanamiento a la mora, se convalida la extemporaneidad al no haber sido objetados.
(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, este tomar� como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entender� que se allan� a la mora. (iii) Cuando se efectúen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos. 16.
A partir de ello, serán estas reglas jurisprudenciales las que se tendrán en cuenta para determinar si en esta oportunidad Protección S.A. vulneró� los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Caso concreto 17. De los antecedentes y las pruebas relacionadas en esta providencia, se constata que: (i) mediante dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fij� un porcentaje de p�rdida de capacidad laboral del señor Laureano Var�n Garc�a correspondiente a 50.38% de origen común, con fecha de estructuración de 9 de febrero de 2015, (ii) durante los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez registr� per�odos laborados con la Asociación Grupo �lite Arbitral Gea, los cuales fueron pagados de forma extempor�nea el 13 de junio de 2018 y recibidos sin objeci�n por parte del fondo pensional, y (iii) el actor acredita 60.06 semanas cotizadas dentro de los tres a�os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez.� [40] 18.
En esa perspectiva, dado que Protecci�n S.A. no comput� los aportes que se pagaron y que recibi� de forma extempor�nea para efectos de contabilizar las semanas cotizadas durante los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral que sufri� el accionante, la Sala advierte, primero, que el pago extempor�neo de los aportes pensionales en mora no es un argumento v�lido para negar el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada, toda vez que los recibi� sin ninguna objeci�n y, segundo, que el se�or �Laureano Var�n Garc�a no tiene la carga de soportar la cancelaci�n tard�a de dichas cotizaciones. 19.
De esa forma, debido a que el se�or Laureano Var�n Garc�a: (i) estuvo afiliado al R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trav�s de Protecci�n S.A., (ii) 4 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES perdi� m�s del 50% de su capacidad laboral, y (iii) registra m�s de 50 semanas cotizadas dentro de los �ltimos tres a�os inmediatamente anteriores a la estructuraci�n de la invalidez, cumple con los requisitos para obtener la pensi�n de invalidez. 20.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisi�n revocar� el fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ibagu�, a trav�s del cual se confirm� la sentencia de primera instancia que profiri� el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Ibagu� el 1� de noviembre de 2019, y en su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la dignidad de Laureano Var�n Garc�a. En consecuencia, ordenar� a Protecci�n S.A. que, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi�n de invalidez solicitada por el accionante. 21.
De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que Protecci�n S.A. inform� en el escrito presentado durante el tr�mite de revisi�n, que al accionante le hab�a sido reconocida y pagada la devoluci�n de saldos. Sin embargo, para probar esta afirmaci�n, esta entidad alleg� un certificado, en el cual se observa que, la devoluci�n de aportes fue realizada a favor del se�or �ROJAS MART�NEZ GEN� identificado con la c�dula de ciudadana 5.832.577 por un valor de $19.012.718.00.
Como se advierte, existe una evidente inconsistencia que permite concluir a esta Sala que tal documento carece de fuerza probatoria para demostrar que el accionante s� recibe� la devolución de aportes. A esta falta de claridad debe sumarse que el dicho de Protección S.A. fue desmentido por el accionante cuando reiteró� que no ha recibido dicho pago y que no conoce al señor �ROJAS MART�NEZ GEN�. 22.
De este modo, la Sala hace un llamado a todos aquellos funcionarios de Protección S.A que se encargan de intervenir en los procesos constitucionales que se adelantan en contra de dicha entidad, para que sean diligentes al actuar en los tramites de revisión ante esta Corporación y aporten documentación correcta y pertinente para contribuir a la función de la administración de justicia. 23.
Asimismo, la Sala le recuerda a Protección S.A que ante un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez a un afiliado que ha recibido la devolución de aportes, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por dicho concepto, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario. 24. Por �ultimo, esta Sala de Revisión prevenir� a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acción de tutela, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia ampliamente reiterada y consolidada de la Corte Constitucional, cuando se presentan pagos extemporáneos de aportes pensionales por parte del empleador, dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional.” Por eso, para las cotizaciones pendientes por cobrar con el empleador CORP AVANZAR: de 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 debe tenerse en cuenta el salario de $4.265.000, último reportado por el empleador, de ahí que sea para este trabajador su mínimo laboral.
Así las cosas, procede la reliquidación pensional con el IBL de los 10 años como lo consideró la instancia, que con la totalidad de aportes la Sala obtiene un IBL por valor de $5.240.745 al que, aplicado lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993 se obtiene una tasa de reemplazo del 72.65%, inferior a la de la instancia (74%), para una mesada inicial en el año 2018 de $3.807.401 inferior a la del juzgado ($3.879.017) pero superior a la de COLPENSIONES ($3.120.648), luego sí procede la reliquidación negada en el recurso, pero no en los términos del juzgado, por lo que se modificará la providencia de instancia. 5 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES Concediendo un retroactivo de diferencias no prescritos por ser la mesada desde junio de 2018 y radicarse la demanda el 17 de julio de 2019 (pág. 223; archivo 01Exped; cuaderno juzgado) antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, operando sobre 13 mesadas al año por el AL 01 de 2005.
Como también hay lugar a descontar los aportes en salud. Las diferencias pensionales del 01 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2024 son por la suma de $70.491.999 que debe pagarse debidamente indexada al momento de su pago. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada y en consecuencia se tiene como IBL de los 10 años el de $5.240.745 y una tasa de reemplazo del 72.65%, para una mesada del año 2018 de $3.807.401. la mesda del año 2023 es de $4.950.341 y del 2024 de $5.409.733 que debe reajustarse anualmente conforme la ley. Confirmar el numeral en todo lo demás que no sea contrario, conforme las razones ya exteriorizadas por el juzgado. 2.
MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada en lo referente a que las diferencias pensionales del 01 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2024 son por la suma de $70.491.999. Confirmar el numeral en todo lo demás que no sea contrario; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 8º de la sentencia apelada en el sentido que los descuentos en salud del retroactivo de diferencias pensionales. conforme las razones ya exteriorizadas por el juzgado. 4.
CONFIRMAR la sentencia APELADA en todo lo demás; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.
No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse, máxime que se modificó la liquidación en favor de la demandada. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 7 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES Periodo Días nov-14 30 dic-14 30 ene-15 30 feb-15 30 mar-15 30 abr-15 30 may-15 30 jun-15 30 jul-15 30 ago-15 30 sep-15 0 ya esta en historia lab oct-15 30 nov-15 30 dic-15 30 ene-16 30 feb-16 30 mar-16 30 abr-16 26 restante ya esta en historia lab may-16 0 ya esta en historia lab jun-16 0 ya esta en historia lab jul-16 0 ya esta en historia lab ago-16 0 ya esta en historia lab sep-16 0 ya esta en historia lab oct-16 0 ya esta en historia lab nov-16 20 restante ya esta en historia lab dic-16 30 ene-17 30 8 feb-17 0 ya esta en historia lab mar-17 0 ya esta en historia lab abr-17 0 ya esta en historia lab may-17 0 ya esta en historia lab jun-17 0 ya esta en historia lab jul-17 0 ya esta en historia lab ago-17 0 ya esta en historia lab sep-17 0 ya esta en historia lab oct-17 0 ya esta en historia lab nov-17 0 ya esta en historia lab dic-17 0 ya esta en historia lab ene-18 0 ya esta en historia lab feb-18 0 ya esta en historia lab mar-18 30 abr-18 0 ya esta en historia lab may-18 30 jun-18 30 Días semanas faltantes 676 96.57 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES CÉDULA: Afiliado(a): Edad a Sexo (M/F): GERMAN DARIO PEREIRA SOUZA 01/04/1994 Nacimiento: 37 años 12/05/1956 Última cotización: M Desde Desafiliación: Folio 29/04/2008 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO 29/04/2008 30/06/2008 3,265,000 1 64.824718 96.919885 62 01/07/2008 31/07/2008 3,158,000 1 64.824718 96.919885 30 01/08/2008 31/10/2008 3,265,000 1 64.824718 96.919885 90 01/11/2008 30/11/2008 3,254,000 1 64.824718 96.919885 30 01/12/2008 31/12/2008 3,265,000 1 64.824718 96.919885 30 01/01/2009 31/10/2009 3,516,000 1 69.799859 96.919885 300 01/11/2009 30/11/2009 3,517,000 1 69.799859 96.919885 30 01/12/2009 31/12/2009 3,516,000 1 69.799859 96.919885 30 01/01/2010 30/06/2010 3,586,000 1 71.197118 96.919885 180 01/07/2010 31/07/2010 3,406,000 1 71.197118 96.919885 930 01/08/2010 31/12/2010 3,586,000 1 71.197118 96.919885 150 01/01/2011 31/01/2011 3,757,000 1 73.454937 96.919885 30 01/02/2011 31/12/2011 3,700,000 1 73.454937 96.919885 330 01/01/2012 31/03/2012 4,100,000 1 76.191711 96.919885 90 01/04/2012 30/04/2012 3,736,000 1 76.191711 96.919885 30 01/05/2012 31/05/2012 3,098,000 1 76.191711 96.919885 30 01/06/2012 30/06/2012 4,100,000 1 76.191711 96.919885 30 01/07/2012 31/07/2012 2,050,000 1 76.191711 96.919885 30 01/08/2012 30/09/2012 4,100,000 1 76.191711 96.919885 60 01/10/2012 31/10/2012 3,508,000 1 76.191711 96.919885 30 01/11/2012 30/11/2012 4,692,000 1 76.191711 96.919885 30 01/12/2012 31/12/2012 4,100,000 1 76.191711 96.919885 30 01/01/2013 30/04/2013 4,100,000 1 78.047242 96.919885 120 01/05/2013 31/05/2013 4,237,000 1 78.047242 96.919885 30 01/06/2013 30/06/2013 4,265,000 1 78.047242 96.919885 30 01/07/2013 31/07/2013 4,407,000 1 78.047242 96.919885 30 01/08/2013 30/09/2013 4,265,000 1 78.047242 96.919885 60 01/10/2013 31/10/2013 3,838,000 1 78.047242 96.919885 30 Ha GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES 01/11/2013 31/12/2013 4,265,000 1 78.047242 96.919885 60 01/01/2014 30/09/2014 4,265,000 1 79.559653 96.919885 270 01/11/2014 31/12/2014 4,265,000 1 79.559653 96.919885 60 01/01/2015 31/12/2015 4,265,000 1 82.469690 96.919885 360 01/01/2016 31/03/2016 4,265,000 1 88.052137 96.919885 90 01/04/2016 04/04/2016 4,357,000 1 88.052137 96.919885 4 05/04/2016 30/04/2016 4,265,000 1 88.052137 96.919885 26 01/05/2016 31/05/2016 5,643,910 1 88.052137 96.919885 30 01/06/2016 30/09/2016 4,954,455 1 88.052137 96.919885 120 01/10/2016 31/10/2016 4,954,455 1 88.052137 96.919885 30 01/11/2016 10/11/2016 4,495,000 1 88.052137 96.919885 10 11/11/2016 31/12/2016 4,265,000 1 88.052137 96.919885 50 01/01/2017 31/01/2017 4,265,000 1 93.112853 96.919885 30 01/02/2017 18/02/2017 6,503,000 1 93.112853 96.919885 18 19/02/2017 28/02/2017 5,003,000 1 93.112853 96.919885 10 01/03/2017 31/12/2017 6,765,000 1 93.112853 96.919885 300 01/01/2018 31/05/2018 6,765,000 1 96.919885 96.919885 150 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 10 3,600 1,689.00 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 72.65% PENSION 2,018 PENSIÓN MÍNIMA TASA DE REEMPLAZO *IBL $ 5,240,745 *SMLV 781,242 Tope máximo 80% 3.354 COLPENSIONES ME JUZGADO ME # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1300 1350 1400 62.15 63.65 65.15 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1550 1600 1650 69.65 71.15 72.65 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1800 1850 1900 77.15 78.65 80.15 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,018 0.0318 3,120,648 2,018 0.0318 3,807,401 686,753.44 2,019 0.0380 3,219,822 2,019 0.0380 3,928,401 708,578.47 2,020 0.0161 3,342,175 2,020 0.0161 4,077,680 735,504.45 2,021 0.0562 3,395,984 2,021 0.0562 4,143,331 747,346.07 2,022 0.1312 3,395,984 2,022 0.1312 4,376,186 980,201.25 2,023 2,024 0.0928 - 3,586,839 3,395,984 2,023 2,024 0.0928 - 4,950,341 5,409,733 1,363,502.49 2,013,748.50 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: 01/06/2018 31/03/2024 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias 01/06/2018 30/06/2018 686,753.44 2.00 1,373,506.88 01/07/2018 31/07/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/08/2018 31/08/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/09/2018 30/09/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/10/2018 31/10/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/11/2018 30/11/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/12/2018 31/12/2018 686,753.44 1.00 686,753.44 01/01/2019 31/01/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/02/2019 28/02/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/03/2019 31/03/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/04/2019 30/04/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/05/2019 31/05/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/06/2019 30/06/2019 708,578.47 2.00 1,417,156.94 01/07/2019 31/07/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/08/2019 31/08/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/09/2019 30/09/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/10/2019 31/10/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/11/2019 30/11/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/12/2019 31/12/2019 708,578.47 1.00 708,578.47 01/01/2020 31/01/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/02/2020 29/02/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 Adeudada 11 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES 01/03/2020 31/03/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/04/2020 30/04/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/05/2020 31/05/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/06/2020 30/06/2020 735,504.45 2.00 1,471,008.91 01/07/2020 31/07/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/08/2020 31/08/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/09/2020 30/09/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/10/2020 31/10/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/11/2020 30/11/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/12/2020 31/12/2020 735,504.45 1.00 735,504.45 01/01/2021 31/01/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/02/2021 28/02/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/03/2021 31/03/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/04/2021 30/04/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/05/2021 31/05/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/06/2021 30/06/2021 747,346.07 2.00 1,494,692.15 01/07/2021 31/07/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/08/2021 31/08/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/09/2021 30/09/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/10/2021 31/10/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/11/2021 30/11/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/12/2021 31/12/2021 747,346.07 1.00 747,346.07 01/01/2022 31/01/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/02/2022 28/02/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/03/2022 31/03/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/04/2022 30/04/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/05/2022 31/05/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/06/2022 30/06/2022 980,201.25 2.00 1,960,402.50 01/07/2022 31/07/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/08/2022 31/08/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/09/2022 30/09/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/10/2022 31/10/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 12 GERMAN DARIO PEREIRA SOUSA en contra de COLPENSIONES 01/11/2022 30/11/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/12/2022 31/12/2022 980,201.25 1.00 980,201.25 01/01/2023 31/01/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/02/2023 28/02/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/03/2023 31/03/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/04/2023 30/04/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/05/2023 31/05/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/06/2023 30/06/2023 1,363,502.49 2.00 2,727,004.99 01/07/2023 31/07/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/08/2023 31/08/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/09/2023 30/09/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/10/2023 31/10/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/11/2023 30/11/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/12/2023 31/12/2023 1,363,502.49 1.00 1,363,502.49 01/01/2024 31/01/2024 2,013,748.50 1.00 2,013,748.50 01/02/2024 29/02/2024 2,013,748.50 1.00 2,013,748.50 01/03/2024 31/03/2024 2,013,748.50 1.00 2,013,748.50 Totales 70,491,999 13